Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/3274 dirigida a Ayuntamiento de Sevilla
ANTECEDENTES
Entre la correspondencia ordinaria que se recibe en la Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía quedó registrado un escrito de queja en el que la persona remitente postulaba por una regulación más rigurosa por parte del Ayuntamiento de Sevilla del uso de material pirotécnico para que no perjudicase la salud de menores afectados por dolencias que les hacen especialmente vulnerables a ruidos sorpresivos y extremos.
Al dar trámite a dicho expediente de queja solicitamos la colaboración del Ayuntamiento de Sevilla con la finalidad de que nos fuera remitido un informe sobre la regulación actual aplicable al caso, las medidas adoptadas para garantizar su cumplimiento efectivo, y acerca de la procedencia y viabilidad de una normativa municipal en el sentido expuesto en su escrito de queja.
En respuesta a nuestro requerimiento recibimos un informe en el que se ponía de manifiesto lo siguiente:
“ … La propuesta de regular mediante Ordenanza municipal la restricción para la venta y almacenamiento de estos productos debe ser valorada por instancias superiores a este Servicio, impulsando en su caso la redacción de Ordenanza específica, o por la Gerencia de Urbanismo y Medio Ambiente, a través de la modificación de las normas urbanísticas del planeamiento urbanístico en lo que se refiere a las condiciones de uso dispuestas en el mismo para el establecimiento de actividades. De cualquier forma, cabe advertir que de poco servirían estas actuaciones si en otros municipios cercanos no existiesen también tales prohibiciones, o peor aún, mientras puedan adquirirse estos productos a través de compras "on line" , como ocurre en la actualidad.
Sentado lo anterior, ha de indicarse que, en lo referente a la utilización de estos productos, es algo que se encuentra regulado en nuestro municipio por la Ordenanza contra la contaminación acústica, ruidos y vibraciones, concretamente en su artículo 27.
Así, el apartado 7.a) del referido artículo regula los "espectáculos pirotécnicos organizados", para cuya ejecución debe contarse con la correspondiente autorización de la Administración competente en la materia (en este caso, la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior de la C. A. A.), a quien debe dirigirse el ciudadano si está en desacuerdo con las autorizaciones que conceda. En cualquier caso, y de acuerdo con el referido apartado, salvo que la autorización concedida diga otra cosa, estos espectáculos deben desarrollarse en nuestro municipio entre las 10:00 y las 1:00 h.
Por otra parte, el apartado 7.b) regula el "uso de artificios pirotécnicos por particulares", el cual prohíbe con carácter general "hacer estallar en la vía pública y espacios al aire libre petardos, cohetes, tracas y artificios pirotécnicos similares", excepto, exclusivamente, en franjas horarias determinadas de ciertos días del año (24, 25 y 31 de diciembre, y 1 de enero -sólo entre 11:00 y 15:00 h, y entre 18:00 y 3:00 h-, y los días de entrada y salida de las Hermandades oficiales que realizan el camino de la romería del Rocío -únicamente entre 9:00 y 23:00 h-).
Fuera de estos supuestos nos encontraríamos ante ilícitos administrativos que pueden ser denunciados ante la Policía Local. Una vez la misma remite la correspondiente denuncia a este Servicio, con la identificación de los responsables, se tramitan los correspondientes procedimientos sancionadores, imponiéndose, en su caso, las sanciones procedentes.”
Tras dar traslado del contenido de este informe a la persona titular de la queja para que formulara alegaciones, ésta postula por una regulación más rigurosa y limitativa del uso de estos artificios pirotécnicos. Considera muy amplio el número de días y franjas horarias en que se permiten estas prácticas, que en su opinión nada añaden a la festividad o evento que se conmemora y que por el contrario sí causan mucho daño a personas especialmente sensibles o incluso a animales, que también se ven muy afectados por tales prácticas.
A lo expuesto añade que, con independencia de esta regulación, a su juicio escasamente limitativa, se encuentra también con una actitud tolerante por parte de las autoridades municipales que no acometen, de oficio, actuaciones para prevenir y controlar el uso abusivo de material pirotécnico.
CONSIDERACIONES
De la descripción de los hechos efectuada con anterioridad hemos de destacar la existencia de dos posturas antagónicas. De un lado la pretensión de la persona titular de la queja proclive a una prohibición absoluta del uso de material pirotécnico y de otra la de las autoridades municipales, que consideran suficiente la actual regulación que limita la tolerancia de las molestias sonoras asociadas al uso de pirotecnia sólo a fechas concretas y en tramos horarios determinados, coincidentes con celebraciones populares muy asentadas.
En este estado de cosas, la posición de esta Defensoría siempre ha de estar del lado de las personas más vulnerables, como lo son aquellas que por sus características personales son especialmente sensibles a los ruidos, más aún tratándose de menores de edad, cuyos derechos han de ser objeto de especial tutela y protección, y por ello nos debemos decantar porque aún en un contexto festivo se procuren evitar, o al menos reducir al mínimo, aquellas molestias provocadas por ruidos que causan de forma innecesaria daños a personas o animales.
Se trata de una cuestión con la que incluso se vienen mostrando sensibles centros comerciales privados, que reducen la música ambiente del recinto comercial en determinadas franjas horarias para que puedan realizar sus compras aquellas personas o familias afectadas por este problema, lo cual pone en cuestión la efectividad de las medidas adoptadas por las distintas Administraciones Públicas en el sentido en el que vienen avanzando incluso entes privados.
Hemos de remarcar que sin llegar al extremo de la prohibición absoluta, añadida a la limitación de días concretos y tramos horarios, si puede resultar necesaria una regulación de las condiciones de uso de los artificios pirotécnicos, señalando zonas del termino municipal, edificios o lugares especialmente protegidos, así como establecer mayores garantías de que el material pirotécnico es utilizado por personas autorizadas para ello, evitando además de la venta su uso por menores de edad en condiciones no deseadas.
A tales efectos conviene recordar que el Real Decreto 989/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, establece en su artículo 141 que los artificios pirotécnicos deberán ser manipulados y usados de acuerdo a su fin previsto y a lo dispuesto en las instrucciones de uso de cada uno de ellos, prohibiendo el uso de artículos de las categorías F1 y F2 a menores de 12 y 16 años respectivamente y de las categorías F3, T1 y P1 a menores de 18 años.
De igual modo, a colación del uso de material pirotécnico en manifestaciones festivas religiosas, culturales y tradicionales, dicho Real Decreto establece, en su Instrucción Técnica Complementaria número 18, que a los efectos del uso de material pirotécnico el reconocimiento de una manifestación festiva como de carácter religioso, cultural o tradicional, se ha de efectuar por la Administración autonómica, bien de oficio o a instancia del Ayuntamiento correspondiente y que una vez se obtenga esta condición las personas organizadoras del acto deberán presentar al Ayuntamiento, en caso de que este no sea el propio organizador del festejo, solicitud de autorización que entre otras cuestiones incluya el permiso escrito de los padres o tutores legales en caso de participación de menores de edad.
De otro lado, hemos de coincidir también con la persona titular de la queja en la necesidad de un mayor control de la utilización de artificios pirotécnicos, especialmente en las fechas en que es frecuente su uso, mediante campañas de sensibilización social del daño que producen y también mediante planes o protocolos a ejecutar por la policía local para el control del uso abusivo o fuera de los tramos horarios permitidos.
Es por ello que, con fundamento en los hechos expuestos y las consideraciones efectuadas, esta Institución al amparo de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formulamos la siguiente
RESOLUCIÓN
SUGERENCIA: "Que por parte del Ayuntamiento de Sevilla se inicien los trámites para la elaboración de unas Ordenanzas específicas reguladoras del uso de material pirotécnico en el término municipal de Sevilla garantizando de este modo una mayor protección de las personas especialmente sensibles a ruidos extremos”
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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