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Solicitud de responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento por calificar, por error en los planos del PGOU vigente, la parcela de los interesados como zona verde

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 06/2344 dirigida a Ayuntamiento de Marbella (Málaga)

ANTECEDENTES

Los reclamantes de la queja 06/2344 exponían que, en Agosto de 2001, adquirieron una parcela en una urbanización de Mijas (Málaga), con objeto de construir una vivienda unifamiliar. En el Registro de la Propiedad constaba como solar urbano y en el Ayuntamiento les informaron que tenía la calificación de aislada 4 (con posibilidad de edificar un 25%). En el año 2002 el Ayuntamiento les concedió licencia para el vallado y limpieza de la misma y, en 2003, cuando se disponían a entregar el proyecto para solicitar la licencia de obras, su arquitecto apreció que el terreno colindante, que era zona verde, había sido ampliado y desplazado, ocupando prácticamente la totalidad de su parcela en el plano del PGOU en vigor (de 1999), sin que de esta circunstancia hubiera constancia en ningún otro documento oficial más que en el plano, por lo que entendieron que debía tratarse de un error gráfico debido a la forma geométrica de la parcela y de la zona verde colindante (ambas tienen forma triangular y de su unión sólo se derivaba un triángulo de igual forma pero mayor tamaño). Solicitaron al Ayuntamiento la subsanación del error para poder construir, recibiendo la respuesta de que efectivamente se había cometido un error y que sería tenido en cuenta en el próximo PGOU, en aquellos momentos en fase de aprobación inicial y pendiente de aprobación provisional por el Ayuntamiento y definitiva por la Junta de Andalucía.

La solución la posponía el Ayuntamiento para cuando entrara en vigor el nuevo planeamiento general, en aquellos momentos en fase de aprobación inicial, que calificaba la parcela como suelo urbano consolidado.

CONSIDERACIONES

Hemos examinado con atención su respuesta y, en ella, se explican las razones que han determinado la denegación de la licencia de obras solicitada por el reclamante para la construcción de una vivienda unifamiliar en la parcela 108 de la Urbanización Campomijas, que, en síntesis,  se fundamenta en el hecho de que la parcela se encuentra calificada como zona verde según el Plan General de Ordenación Urbanística vigente. Ello se solucionará cuando entre en vigor el nuevo planeamiento general, actualmente en fase de aprobación inicial, que califica la parcela como suelo urbano consolidado. También se explica que la no devolución de la totalidad del deposito previo entregado en concepto de tasa por la solicitud de la licencia de obras se debe a la obligación de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 6.III de la vigente ordenanza.

Pues bien, en principio, vistas las consideraciones expuestas en su escrito, poco cabría objetar y procedería exponer al reclamante que el problema que le afecta quedará subsanado cuando se apruebe con carácter definitivo el nuevo planeamiento.

Sin embargo, existe un antecedente de esta cuestión, como es bien sabido por esa Corporación Municipal, que entendemos que no cabe ignorar. Nos estamos refiriendo al hecho de que la calificación como zona verde de la parcela viene ocasionada por un error material o de hecho al confeccionar los planos del PGOU de 1999 actualmente en vigor, puesto que la misma, según el planeamiento general y parcial anterior era edificable.

La existencia de este error se recoge con meridiana claridad en Resolución de la Comisión de Gobierno de esa Corporación Municipal de fecha 8 de Agosto de 2003 en la que, de acuerdo con la propuesta técnica, se comprueba que efectivamente no se ha respetado la calificación del suelo del PGOU anterior, ni el PPO de la Urbanización, por cuanto el PGOU en vigor modifica la delimitación de la zona verde colindante con la parcela de forma que se incluye como zona verde la totalidad de la parcela 108, resolviendo que se deberá tener en cuenta este error, en el momento en que se adapte el PGOU a la vigente LOUA.

Por parte de esta Institución se considera que el hecho de posponer la corrección de este error ha ocasionado serios perjuicios al reclamante, perjuicios que no se limitan a la pérdida del 50% del depósito previo que entregó con su solicitud de licencia, sino que se extienden a la imposibilidad de construir en su parcela desde su adquisición en Agosto de 2001, hasta que se produzca la Revisión del Plan General, hecho que aún puede retrasarse durante un amplio espacio temporal. Y todo ello, debido a un error del equipo redactor del PGOU aprobado por ese Ayuntamiento, en el que no cabe imputar al interesado responsabilidad alguna y, además, contra el que tampoco pudo alegar su subsanación por cuanto, en el momento de su aprobación, aún no era titular de la parcela.

Y es que creemos que ese Ayuntamiento, en lugar de posponer la subsanación del error a la aprobación del nuevo planeamiento general, hubiera debido acudir a la posibilidad que se contempla en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que permite que las Administraciones Públicas puedan rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos. Como éste parece ser el caso y no existiendo discusión acerca de los perjuicios derivados para el interesado, resulta indicado proceder a la subsanación del error existente, sin perjuicio de darle conocimiento público a la actuación municipal en tal sentido, de la misma forma en que, en su día, se dio público conocimiento al Planeamiento aprobado conteniendo dicho error, según la normativa urbanística en vigor.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente.  

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: del deber legal de observar en este caso lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común procediendo a la subsanación del error existente, sin perjuicio de dar público conocimiento a la actuación municipal en tal sentido, de la misma forma en que, en su día, se dio público conocimiento al Planeamiento aprobado conteniendo dicho error, según la normativa urbanística que resultaba aplicable.

RECOMENDACIÓN 1: Para el supuesto de que esa Corporación Municipal considerara procedente seguir vinculando la subsanación de este error a la aprobación definitiva de la Revisión del planeamiento general del municipio, entendemos que se estaria provocando al reclamante una lesión en sus bienes y derechos que no se encontraría obligado a soportar, todo ello como consecuencia de un funcionamiento anormal de los servicios públicos. En tal caso, se formula Recomendación al objeto de que, en aplicación de lo establecido en el artículo 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, se indemnice patrimonialmente al reclamante por la lesión sufrida como consecuencia del error en el que se incurrió en la aprobación del Planeamiento en lo que afectaba a su parcela y que, durante todos estos años, no ha sido debidamente subsanado.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

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