Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/7859 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad, Delegación Territorial en Málaga
El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad en Málaga por la que recomienda que sin más dilación se impulse la resolución del programa individual de atención de la persona dependiente reconociéndole el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el ámbito familiar, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.
ANTECEDENTES
1. Con fecha de 21 de noviembre de 2022, la reclamante exponía ante esta Institución, que su hijo, D. (...), tiene reconocido por Resolución de fecha 14 de enero de 2022, el Grado II, de dependencia severa. Explicaba que en el mes de abril de 2022, se personó la trabajadora social en su domicilio y elaboró la propuesta PIA, desde entonces aguarda poder disfrutar del recurso correspondiente.
2. Analizada y admitida a trámite la queja, esta Institución solicitó a esa Delegación Territorial en Málaga, con fecha de 26 de enero de 2023, la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.
3. En respuesta a nuestra solicitud, el 10 de febrero de 2023 se recibe el informe solicitado en el que, en síntesis, se nos participa que en fecha 3 de mayo de 2022, tuvo entrada en ese órgano territorial la propuesta de PIA. Añaden, que tras la tramitación y estudio de la documentación, se observa falta de documentación necesaria para dictar la correspondiente resolución aprobatoria, por ello, en fecha 25 de noviembre de 2022 se remite requerimiento de subsanación a los Servicios Sociales Comunitarios.
A la vista del contenido del informe, dimos traslado a la promotora de la queja, que ajena a la falta de documentación contactó de forma inmediata con esa delegación territorial y con la trabajadora social que tramitó el expediente de dependencia, quien le informó que hubo un error al enviar la documentación pero fue subsanado en fecha 30 de enero de 2023.
En fecha 10 de abril de 2023, personal técnico de esta Defensoría contactó telefónicamente con la promotora de la queja con la esperanza de conocer que el asunto estuviese resuelto, sin embargo, de forma desesperada reiteró su preocupación puesto que presentó la solicitud para el reconocimiento de la situación de dependencia de su hijo en fecha 14 de octubre de 2021, continuando a la espera de poder disfrutar de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar.
4. En el mes de abril, desde la Defensoría consideramos procedente dirigir una nueva petición de informe a esa delegación territorial, a fin de conocer una fecha orientativa en la que podría estar resuelto de forma definitiva el expediente de dependencia iniciado hace aproximadamente 23 meses y, que había sufrido una paralización por causa imputable a la administración pública, en este caso, al Excmo. Ayuntamiento de Málaga por un error de la trabajadora social en el envío de la documentación.
En fecha 6 de junio de 2023, tuvo entrada en esta Institución el informe solicitado, sin embargo, en su contenido no apreciamos la información detallada solicitada, no obstante, se nos participó de las medidas que se estaban adoptando en el ámbito de la dependencia para intentar aminorar la demora que afecta al procedimiento, todo ello de carácter general.
5. En el mes de septiembre, la promotora de la queja, como madre de un menor dependiente, vuelve a comunicar con esta Institución. Esta vez, de las palabras que integran su escrito se desprende un sentimiento de cansancio y desesperanza por la actuación de la administración pública. Recalca la demora que afecta al procedimiento y la única respuesta que recibe es el principio que integra el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Del análisis de los hechos que aparecen en este expediente podemos destacar que desde que se inició el procedimiento, hasta el día de hoy, sin que se haya dictado la Resolución reconociendo el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, se ha excedido el tiempo legalmente establecido para ello.
CONSIDERACIONES
Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley del procedimiento administrativo común (Ley 39/2015), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.
De la relación cronológica que consta en el expediente de la dependiente, resulta que se ha superado en exceso el plazo máximo legal para el reconocimiento de la situación de dependencia del dependiente y el posterior reconocimiento de la prestación o recurso correspondiente a la dependencia del mismo.
Sin embargo, la respuesta ofrecida por la Delegación Territorial competente se limita a reconocer la pendencia del procedimiento administrativo y a la necesidad de observancia del orden general en la tramitación de expedientes prevista en el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Común de las Administraciones Públicas. La cual no obsta al también deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el artículo 29 de la misma Ley 39/2015, que es de obligado cumplimiento para posibilitar la efectividad y eficacia del derecho subjetivo y exige la adopción de las medidas y la remoción de los obstáculos que la impidan.
No en vano se pronuncia, asimismo a este respecto, la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 20, cuando afirma que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.
La demora administrativa vulnera la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.
En tanto que es un procedimiento administrativo se le aplican las reglas del derecho a una buena Administración contemplado en el artículo 103.1 de la Constitución española, que regula que la Administración Pública, debe actuar, entre otros, conforme al principio de eficacia; el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que pretende garantizar a la ciudadanía que sus asuntos se resuelva en un plazo razonable y el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía, que incluye dentro del principio de buena administración el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.
En concreto, y en lo que afecta al procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, queda infringidos los artículos 15.2 y 18.3 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante o presentación a través de la Ventanilla Electrónica de Dependencia, tras la aprobación del Decreto-ley 9/2021, de 18 de mayo, por el que se adoptan, con carácter urgente, medidas para agilizar la tramitación del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del programa individual de atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes -con salvedades, que no concurren en el caso presente-).
Por último, en lo que respecta a las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar, hemos de traer a colación la Disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, recoge que el derecho de acceso a las prestaciones derivadas del reconocimiento de la situación de dependencia se generará desde la fecha de la resolución de reconocimiento de las prestaciones o, en su caso, desde el transcurso del plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud sin haberse dictado y notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación, salvo cuando se trate de las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, que quedarán sujetas a un plazo suspensivo máximo de dos años a contar, según proceda, desde las fechas indicadas anteriormente, plazo que se interrumpirá en el momento en que se empiece a percibir dicha prestación.
En la experiencia de esta Defensoría obtenida por el gran volumen de expediente tramitados por este mismo asunto, observamos que la administración no solo agota ese plazo máximo, sino que lo excede, suponiendo un claro perjuicio para las personas dependientes que optan por dicha prestación económica.
Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.
RECOMENDACIÓN para que sin más dilación se impulse la resolución del programa individual de atención de la persona dependiente reconociéndole el derecho de acceso a la prestación económica para cuidados en el ámbito familiar, permitiendo con ello el reconocimiento de un derecho universal y subjetivo traducido en el disfrute de un servicio y/o prestación que ayude y mejore la calidad de vida de la persona dependiente.
Esperamos confiadamente que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en el plazo no superior a un mes nos facilite respuesta escrita al presente Recordatorio y Recomendación donde ponga de manifiesto la aceptación de la Resolución formulada o, en su caso, exponga las razones que estime oportunas para no aceptarla.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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