Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/1189 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Cádiz
ANTECEDENTES
Compareció en esta Institución una persona, mediante escrito en el que se quejaba de la excesiva demora que acumulaba la tramitación del expediente incoado para su inscripción en el Registro de Parejas de Hecho.
Tras comprobar la fecha de presentación de la aludida solicitud (2 de enero de 2024) decidimos admitir a trámite la queja para a continuación instar a la Delegación Territorial la resolución del expediente, evitando con ello que éste acumulara mayor dilación, toda vez que se había superado el plazo de respuesta establecido en el artículo 19.4 del Decreto 35/2005, de 15 de febrero, por el que se constituye y regula el Registro de Parejas de Hecho, según el cual en el plazo de un mes, contado desde la fecha de la presentación de la solicitud, se debe dictar y notificar la correspondiente resolución. De igual modo solicitamos de la Delegación Territorial la emisión de un informe sobre los motivos que pudieran justificar dicha demora.
El mencionado informe fue recibido en esta institución el pasado 24 de abril de 2024, y en el mismo se precisaba lo siguiente:
“(...) 1º En fecha 2/01/2024 tiene entrada en esta Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de Cádiz solicitud de inscripción básica en el registro de parejas de hecho de Andalucía a nombre de D. ...
2º Tras comprobar la solicitud del interesado y la documentación preceptiva que acompaña, se hace requerimiento de documentación (DNIs de ambos miembros de la pareja y certificado de empadronamiento) con fecha 22/04/2024, por lo que el expediente está pendiente de Resolución.
3º Esta circunstancia, que lamentamos, se debe al altísimo número de solicitudes a tramitar por este Servicio de Familias con los recursos personales disponibles y la instrucción de los expedientes con las debidas garantías procedimentales a que obliga la normativa de aplicación. (...)”.
De la descripción de los hechos efectuada con anterioridad resalta la desproporción del tiempo transcurrido para el análisis de la documentación aportada por el interesado junto con su solicitud. En efecto, habiendo presentado la solicitud con fecha 2 de enero de 2024, deben transcurrir más de 3 meses (22 de abril de 2024) para que tras la valoración inicial de la solicitud se requiera al interesado la aportación de documentos que son considerados indispensables para continuar el procedimiento.
Por tanto, en esos momentos ya se superaba en más de 3 meses el plazo establecido en la normativa para la resolución del expediente sin que aún se hubiera acometido la valoración inicial de la solicitud, hecho que no hace más que añadir demora a un procedimiento que de por sí ya superaba los propios límites establecidos por la normativa para dar respuesta en un plazo considerado razonable.
Del contenido de este informe dimos traslado al interesado para que nos aportase las alegaciones que estimase convenientes, respondiéndonos que, efectivamente, recibió una comunicación en la que se le instaba para que en el plazo de 10 días aportara la citada documentación. Tras recibir esta comunicación contactó telefónicamente con el servicio que gestionaba su expediente para quejarse porque conforme a la legislación actual, y más significativamente conforme al Decreto de simplificación de trámites administrativos de la Junta de Andalucía, no está obligado a aportar documentos que ya figuraran en poder de dicha administración o que el órgano administrativo gestor del expediente podría consultar de otras administraciones públicas, habiendo autorizando expresamente en su solicitud a la Delegación Territorial para que pudiera acceder a dichos documentos.
Refiere que a continuación recibió una resolución estimatoria de su solicitud en la cual quedaba reflejado que ya había aportado dicha documentación y que por ello su solicitud había sido estimada, quedando inscrito en el Registro de Parejas de Hecho.
En virtud de cuanto antecede el interesado reitera su queja por la tardanza en la resolución de su solicitud y también porque se le hubiera requerido dicha documentación, tratándose de un trámite que añade dilación a la gestión de su expediente y que resulta injustificado.
CONSIDERACIONES
Una vez relatadas las incidencias acaecidas en la tramitación de este expediente, hemos de contrastar tales irregularidades con las previsiones establecidas en la Constitución, que concibió la actuación de la Administración Publica inspirada por el principio del servicio a la ciudadanía, y de este modo (art. 103) introdujo el criterio de eficacia en su actuación; este criterio se reproduce y amplía con los de celeridad y simplificación en los trámites administrativos introducidos por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
A lo expuesto se ha de añadir lo preceptuado en el artículo 20, de la citada Ley 39/2015, en cuanto a la responsabilidad en la tramitación de los expedientes de las unidades administrativas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos, siendo responsables directas de su tramitación y con la obligación de adoptar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de las personas interesadas o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.
También se ha de remarcar la obligatoriedad del cumplimiento de términos y plazos establecida en el artículo 29 de la Ley 39/2015, que vincula a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos; y también lo establecido en el artículo 71 en cuanto que el procedimiento ha de estar sometido al principio de celeridad, impulsándose de oficio en todos los trámites.
Y en relación con la alusión que hace el interesado sobre la documentación que le ha sido requerida hemos de traer a colación lo establecido en el artículo 28 de la citada Ley 39/2015 que preceptúa que los interesados tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración. Para dicha finalidad la administración actuante podrá consultar o recabar dichos documentos salvo que el interesado se opusiera a ello.
Es por ello que, con fundamento en los hechos expuestos y las consideraciones efectuadas, esta Institución al amparo de lo dispuesto en el art. 29.1 de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, procede a efectuar la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO de deberes legales, por considerar que se han vulnerado los siguientes preceptos:
- De la Constitución Española:
*Artículo 9.1
*Artículo 103
- De la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
*Artículo 20
*Artículo 21.3
* Artículo 28
*Artículo 29
*Artículo 71
RECOMENDACIÓN: “Que dicten instrucciones a las unidades administrativas encargadas de gestionar los expedientes relativos a inscripciones en el Registro de Parejas de Hecho para evitar demoras en la valoración inicial de las solicitudes, evitando con ello requerimientos tardíos de documentación para subsanar defectos en la solicitud o para aportar documentación necesaria para su resolución. Y que en dichas instrucciones se recalque la obligada observancia de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, omitiendo la petición de aportación de documentación que correspondería recabarla al propio órgano administrativo gestor del expediente”.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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