La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Recordamos al Hospital Juan Ramón Jiménez que cumpla con los deberes que tiene para garantizar los derechos en las prestaciones sanitarias

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/3540 dirigida a Consejería de Salud y Consumo, Servicio Andaluz de Salud, Hospital Juan Ramón Jiménez

Ver asunto solucionado o en vías de soluciòn

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital Juan Ramón Jiménez que contiene Recordatorio de Deberes Legales, por entender vulnerados la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía: artículo 6.1.d) y artículo 6.1.m), que atribuye a los ciudadanos, respecto a los servicios sanitarios públicos en Andalucía, la titularidad y disfrute de un elenco de derechos entre los que se recoge el derecho a que se les garantice el acceso a las prestaciones sanitarias en un tiempo máximo, en el ámbito territorial de Andalucía, en los términos y plazos que reglamentariamente se determinen, así como el derecho a disponer de información sobre los servicios y prestaciones sanitarias a que puedan acceder y los requisitos necesarios para su uso; y el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

ANTECEDENTES

I. El promotor de la queja nos dirigió comunicación registrada en esta Institución en mayo de 2023, en la que exponía su necesidad de ser intervenido por colecistectomía y lamentaba haber vencido el plazo de respuesta asistencial garantizado por el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, sin que la operación hubiera sido realizada.

En particular, aportaba el documento de inscripción de la intervención en el Registro de Demanda Quirúrgica el 2 de junio de 2022, garantizada dentro de un plazo de 180 días, sin que un año después hubiera tenido lugar, ni sus reclamaciones (en número de dos) hubieran arrojado resultado favorable.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitó informe a la Dirección Gerencia del Hospital Juan Ramón Jiménez que, en su respuesta confirmó la pendencia de la intervención y aclaró que se trataba de una operación indicada con prioridad asistencia normal, no urgente o preferente, debido a que la indicación quirúrgica derivaba del diagnóstico de pólipos en la vesícula, básicamente para evitar el riesgo de malignizarse, estando el afectado asintomático y sin que su patología condicionara cólicos o complicaciones tipo colescititis.

En resumen, el Director Gerente nos trasladaba que la demora quirúrgica de las colelitiasis, con preferencia de los pacientes con colecistopancreatitis o pancreatitis de repetición, hacían que, dentro del orden de antigüedad, no pudiera preverse la fecha en que sería intervenido el afectado, aludiendo asimismo al bajo riesgo de complicaciones urgentes.

III. Durante la sustanciación del expediente, el interesado completó su información inicial, remitiendo copia de la respuesta dada a su reclamación en mayo de 2022, en la que la Gerencia del Centro sanitario se disculpaba por la dilación, indicándole que la misma se debía a la necesidad de dar prioridad a situaciones que no admiten demora como los cánceres, lo que impedía que pudiera serle garantizada una fecha para intervención, del mismo modo que al resto de pacientes en su misma situación.

La respuesta también le informaba sobre la posibilidad de solicitar ser intervenido en otro Centro, público o privado, al amparo del Decreto de garantía de respuesta quirúrgica 209/2001, vencido el plazo contemplado en el mismo, formalizando su petición en el Departamento de Lista de Espera Quirúrgica del Servicio de Atención Ciudadana.

Completaba el interesado sus gestiones, indicando que tras seguir las indicaciones ofrecidas en la respuesta del hospital, su petición había resultado infructuosa, ya que en el Departamento al que se le remitía no le expidieron el documento de autorización por vencimiento de la garantía aludido en la respuesta a la reclamación (Anexo IV), ofreciéndole en su lugar dos alternativas, a saber: intervenirse a su costa a un Centro sanitario privado y reclamar después el reintegro parcial del coste de la intervención del Servicio Andaluz de Salud; o bien investigar sobre las listas de espera de otros hospitales públicos y ejercer la libre elección a aquél con menos demora.

El afectado concluía descartando la primera alternativa, al no contar con recursos económicos que le permitieran adelantar el coste de la operación, sabiendo que además únicamente recuperaría una parte del importe satisfecho, así como rehusó la segunda opción, al desconocer cómo podría obtener dicha información y decidir correctamente en consecuencia.

Asimismo confirmaba la pendencia de su intervención en noviembre de 2023 y comunicaba haber tenido conocimiento de que en el hospital se estaba interviniendo en jornada completa a causa de la ingente lista de espera, a personas que llevaran más de 600 días aguardando.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

La asistencia sanitaria a tiempo es un instrumento nuclear del derecho a la protección de la salud y, en consecuencia, la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, atribuye a los ciudadanos, respecto a los servicios sanitarios públicos en Andalucía, la titularidad y disfrute de un elenco de derechos entre los que se recoge el derecho a que se les garantice el acceso a las prestaciones sanitarias en un tiempo máximo, en el ámbito territorial de Andalucía, en los términos y plazos que reglamentariamente se determinen (artículo 6.1.m), así como el derecho a disponer de información sobre los servicios y prestaciones sanitarias a que puedan acceder y los requisitos necesarios para su uso (artículo 6.1.d).

A garantizar este derecho legal responde el desarrollo reglamentario efectuado por el Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, que establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

El referido Decreto, en los propios términos de su preámbulo, reconoce tener la pretensión de “garantizar unos plazos máximos de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía, que serán variables en función de los procedimientos quirúrgicos de que se trate, y que, caso de superarse, supondrán que la Administración Sanitaria Pública de la Junta de Andalucía deberá abonar la intervención quirúrgica en el centro privado que elija el paciente”, al margen del sistema de Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública.

En el caso que el promotor de la queja somete a la consideración de esta Institución, denunciando la demora en la intervención quirúrgica indicada por el especialista, constatamos la clara vulneración del derecho del interesado, acreditada por el documento de inscripción en lista de espera el 2 de junio de 2022, de un procedimiento que se encuentra entre los garantizados con un plazo máximo de 180 días y que vencido en diciembre del mismo año, no había sido realizado en noviembre de 2023, sin siquiera haber tenido lugar las pruebas preoperatorias.

La respuesta ofrecida a esta Institución por la dirección del Centro sanitario se limita a reconocer la demora quirúrgica, a referir que la indicación lo fue con una prioridad asistencial normal, es decir, no urgente o preferente y a concretar que no puede preverse la fecha en que podrá tener lugar la intervención. No contiene, en cambio, ningún pronunciamiento sobre las alternativas posibles para la efectividad del derecho, dentro de las opciones del Decreto 209/2001 o fundadas en cualesquiera otras medidas que puedan ser impulsadas.

Al contrario, en la respuesta dada a la reclamación del afectado, se justifica la dilación en la necesidad de dar prioridad a situaciones que no admiten demora como los cánceres y se le asesora sobre su posibilidad de hacer efectiva la garantía del Decreto 209/2001, solicitando formalmente ser intervenido en otro Centro, público o privado.

A la postre, sin embargo, tampoco esta información refleja sus opciones reales, dado que la imposibilidad de materialización es posteriormente comunicada al interesado por el Departamento de Lista de Espera Quirúrgica del Servicio de Atención Ciudadana, al que acude para que le sea expedido el documento de autorización oportuno y que le reconduce a ejercer el derecho de libre elección para que la intervención se realice en un Centro que, eventualmente, pueda tener menor lista de espera, o le recomienda operarse en un Centro sanitario privado y reclamar de la Administración sanitaria el reintegro parcial del coste. En relación con lo segundo, esta Institución no ha podido dilucidar qué encaje tiene esta orientación dentro de la normativa reguladora de la garantía de plazo ni en qué fundamento se apoya.

Todo lo cual se resume en que más allá de aguardar el turno de intervención por el lógico orden de antigüedad, sin garantía efectiva de plazo, se residencia en la iniciativa del afectado y en su capacidad (económica o de investigación de carga asistencial de Centros), el deber de encontrar, por sus medios, tanto la información adecuada como una solución a su necesidad, al margen del procedimiento de garantía del Decreto 209/2001 y de la actuación del Centro sanitario responsable de su intervención.

Las prácticas mencionadas no guardan consonancia con el compromiso adquirido para garantizar los tiempos de respuesta asistencial, con los instrumentos establecidos para los supuestos de vencimiento del plazo máximo establecido ni, por supuesto con el derecho de la ciudadanía a disponer de información sobre los servicios y prestaciones sanitarias a que puedan acceder y los requisitos necesarios para su uso.

Todo lo cual, al margen de este expediente, hace preciso analizar la información aportada por las personas afectadas y por los Hospitales del sistema sanitario público de Andalucía, para alcanzar conclusiones acerca de sus consecuencias respecto del procedimiento reglamentariamente establecido para articular el derecho de acceder a las prestaciones sanitarias en un tiempo máximo en el ámbito territorial de Andalucía.

Por todo lo señalado, y ateniéndonos a la posibilidad que a esta Institución confiere el art. 29.1 de su Ley reguladora (Ley 9/83, de 1 de diciembre), hemos decidido formular a esa Dirección Gerencia la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales, por entender vulnerados los siguientes preceptos y reglamento:

- Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía: artículo 6.1.d) y artículo 6.1.m).

- Decreto 209/2001, de 18 de septiembre, por el que se establece la garantía de plazo de respuesta quirúrgica en el Sistema Sanitario Público de Andalucía.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

¿Te preocupa algo o tienes alguna duda?

0 Comentarios

Escribir un comentario

Texto plano

  • No se permiten etiquetas HTML.
  • Las direcciones de las páginas web y las de correo se convierten en enlaces automáticamente.
  • Saltos automáticos de líneas y de párrafos.

Sus datos personales están protegidos.

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías