La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Recordamos al Ayuntamiento de Granada que responda el recurso de reposición presentado por la persona

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 25/5741 dirigida a Ayuntamiento de Granada

Recordamos al Ayuntamiento de Granada la legislación y jurisprudencia del silencio administrativo negativo, recomendándole que responda expresamente el recurso de reposición presentado por la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

I. Con fecha 16 de junio de 2025 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por … , a través de la cual nos exponía lo siguiente:

Que, en relación con la reclamación de los derechos de acometida de saneamiento correspondiente al inmueble sito en C/ ... de Granada, interpuesta por su parte con fecha 25 de noviembre de 2022 ante ese Ayuntamiento, constaban los siguientes antecedentes:

Primero.- Que con fecha 12 de abril de 2023 presentó queja ante esta Defensoría, a la que fue asignado el número de expediente Q23/3050, solicitando intervención para que se instara al Ayuntamiento de Granada a resolver expresamente la referida reclamación.

Segundo.- Que tras las numerosas intervenciones, gestiones y reiteraciones realizadas por esta Institución ante el Ayuntamiento de Granada, con fecha 15 de noviembre de 2024, se dictó Decreto del Teniente Alcalde Delegado de Urbanismo, Obras Públicas y Licencias resolviendo la reclamación, que fue notificado el 19 de noviembre de 2024.

Tercero.- Una vez analizado el citado Decreto, entre otros, no se habían tenido en consideración los escritos presentados en tiempo y forma por la parte interesada con fecha 16 de enero de 2024, por lo que, con fecha 12 de diciembre de 2024 interpuso recurso de reposición contra el mencionado Decreto.

Cuarto.- Asimismo, con fecha 3 de febrero de 2025 solicitó vista del expediente, siéndole facilitada el 20 de febrero de 2025. A la vista del expediente se constató que estaba incompleto, no constando algunos documentos aportados al mismo.

El Ayuntamiento de Granada habría dado a cada escrito presentado un número de expediente diferente y, a su vez, omite el número de expediente en la notificación del Decreto de 15 noviembre de 2024 que resuelve la reclamación. Por lo que desconoce, hasta la presente, el número de expediente que ha recaído sobre la reclamación presentada en diciembre de 2022.

Quinto.- A su vez, con fecha 12 de febrero de 2025, se dictó Resolución del Delegado Territorial de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y de Política Industrial y Energía de la Junta de Andalucía en Granada, nuevo documento de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sea posterior, influye esencialmente en el recurso a la resolución recurrida.

Sexto.- Tras pedir cita previa con la Coordinadora de Urbanismo, Obras Públicas y Licencias, el 14 de marzo de 2025 se mantuvo reunión exponiéndole lo recogido en los antecedentes cuarto y quinto, y la necesidad de que se resolviese expresamente el recurso de reposición de 12 de diciembre de 2024.

En dicha reunión se le instó a presentar escrito con los documentos omitidos y el citado de 12 de febrero de 2025, poniéndoles de manifiesto su intención de resolver expresamente el recurso de reposición.

Con fecha 17 de marzo de 2025, presentó ante el Ayuntamiento de Granada este escrito, a modo de anexo al recurso de reposición.

Que, habiéndose superado ampliamente el plazo legal de resolución, hasta la presentación de queja no se le había notificado resolución expresa al recurso de reposición interpuesto.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, solicitar a esa Administración que resolviese expresamente, sin más dilaciones, el recurso de reposición presentado por la parte promotora de la queja, informándonos al respecto.

III. A pesar de haber transcurrido un plazo más que prudencial desde la remisión de la mencionada solicitud con fecha 30 de junio de 2025 y de haber reiterado la misma el pasado 18 de agosto, hasta la fecha no se ha obtenido respuesta de ese organismo.

De tales circunstancias no cabe más que extraer la existencia de un reconocimiento tácito de la falta de respuesta denunciada por la parte promotora de la queja.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública.

El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, sobre Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación a la Administración.

Debe añadirse que el apartado 6 del artículo 21 LPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Segunda.- Del silencio administrativo negativo.

Ante la falta de respuesta administrativa, debemos hacer referencia a la jurisprudencia creada en torno al control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados.

Puede citarse a tal efecto la Sentencia 72/2008, de 23 de junio de 2008, dictada por la Sala Primera del Tribunal Constitucional en el Recurso de amparo 6615-2005, Fundamento Jurídico 3:

«Se ha venido reiterando, conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable —y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE—, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa.»

La institución del silencio administrativo negativo -a diferencia del silencio administrativo positivo, que tiene la consideración de verdadero acto administrativo finalizador del procedimiento- se configura por ley exclusivamente como una garantía para la defensa judicial de sus derechos por parte de los interesados. Por tanto, la Administración no queda eximida de su obligación de resolver, incluso, de modo que no queda sujeta al sentido del silencio.

Tercera.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (art. 31) garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia y sometimiento a la ley y al Derecho.

Los mismos principios se recogen en el artículo 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN concretada en la necesidad de dar respuesta, a la mayor brevedad posible, al recurso de reposición presentado por la parte afectada con fecha 12 de diciembre de 2024.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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