Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/4017 dirigida a Consejería de educación, Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte-de Córdoba, Ayuntamiento de Villanueva del Duque (Córdoba)
ANTECEDENTES
La queja la promueve una persona trasladándonos la preocupación por el estado de deterioro en el que se encontraban las instalaciones de un centro docente, así como por la carencia de algunas de ellas que se consideran necesarias para que el alumnado pueda recibir su educación en unas mínimas condiciones de calidad.
Así mismo, nos trasladaba fotocopia de un escrito que había sido presentado por la directora del centro docente ante el Ayuntamiento de la localidad en el mes de diciembre de 2011, en que se concretaban algunas de las actuaciones de reforma y mantenimiento que se consideraban más necesarias.
Procedimos a solicitar la colaboración tanto de la Corporación municipal, como de la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte de Córdoba, relativa, dentro del marco de sus respectivas competencias, a si se tenía previsto llevar a cabo algún tipo de actuación dirigida a mejorar el estado de las instalaciones del centro docente en cuestión y, si fuera el caso, calendario de actuaciones.
En respuesta a nuestra solicitud de información, por parte de la Delegación Territorial competente se nos informó de los diferentes aspectos señalados por el interesado:
a) En cuanto a la carencia de zonas cubiertas, laboratorio de ciencias y aseos en el patio, que no existe norma constructiva que obligue a disponer de este tipo de instalaciones en los centros docentes.
b) En cuanto al Salón de usos múltiples, que no ha de ser proyectado para dar cabida a todo el alumnado, sino teniendo en cuenta la tipología del centro.
c) En cuanto a las pistas deportivas, zona del patio que se inunda, goteras, humedades, sirena para casos de emergencia y zonas de almacenaje, que su instalación y mantenimiento corresponde al ámbito de competencias del Ayuntamiento.
d) En cuanto a los problemas de conexión a internet en las aulas digitales, que se había procedido ya a su arreglo.
e) En cuanto al mobiliario adecuado, nos indican las cantidades que han sido invertidas desde el año 1999 a 2012.
f) En cuanto al material didáctico, que este se dota por el ISE por incremento de escolarización o nueva construcción, correspondiente al centro docente adquirir dicho material dada las características del alumnado.
Por su parte, el Ayuntamiento, nos indicó que las competencias que le corresponden son las de conservación y mantenimiento, motivo por el que se había llevado a cabo la reparación de la bomba para achicar agua de la zona del patio que se inunda, del timbre de sirena para avisos y se estaba procediendo a reparar las goteras y humedades.
Sin embargo, manifestaban no ser de su competencia cualquier tipo de actuación que supusiera construcción de instalaciones o compras de materiales, pese a lo cual en alguna ocasión habían acometido intervenciones de este tipo, ascendiendo los costes anuales de mantenimiento del centro docente a unos 25.000 euros a pesar de ser un municipio con tan solo 1.670 habitantes y un bajo presupuesto municipal.
Ante todo lo expuesto el interesado consideraba que, el obstáculo principal que existía para llevar a cabo todas las intervenciones necesarias, era la interpretación que cada una de las Administraciones competentes hacía de sus competencias, de manera que ni siquiera los padres y madres sabían a quién reclamar y pedir responsabilidades.
CONSIDERACIONES
Vuelve a ponerse de manifiesto, una vez más, la obviedad de que para solucionar los problemas de infraestructuras de edificios con la antigüedad del centro docente afectado (30 años), ambas Administraciones –municipal y autonómica- han de proceder de manera conjunta a estudiar detenidamente las distintas demandas formuladas y decidir cuál de ellas ha de proceder a realizar las obras requeridas.
En más de las ocasiones de las que desearíamos, preguntadas ambas Administraciones acerca de las cuestiones suscitadas en las quejas sobre infraestructura resulta que, una se inhibe a favor de la otra y la otra a favor de la una, de manera que, mientas tanto, son los afectados los que siguen esperando que se de solución a su problema concreto.
Y si bien es cierto que, en un principio, el reparto de competencias está perfectamente definido tanto en la Disposición Adicional decimoséptima de la Ley Orgánica 1/1990, de 2 de Octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, que establece que «la conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a centros de Educación Infantil de Segundo Ciclo, Primaria o Educación Especial dependientes de las Administraciones Educativas, corresponderán a los municipios respectivos», y en el Decreto 155/97, de 10 de Junio, por el que se regula la cooperación de las entidades locales con la Administración de la Junta de Andalucía en materia educativa, cuyo Artículo 6 indica que «corresponderá a los municipios la conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios propios o dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia, destinados íntegramente a centros de educación infantil de segundo ciclo, educación primaria y educación especial», no son pocos los casos en los que, como en el presente, surgen conflictos entre ambas Administraciones en cuanto a la asunción de responsabilidades.
Asimismo, resulta necesario insistir en que las obras de conservación y mantenimiento serán de competencia municipal, siempre que éstas sean obras menores, mientras que compete a la Administración Autonómica todas aquellas obras de conservación y mantenimiento que sean consideradas como obras mayores. Sin embargo, tampoco ha sido pacífica la interpretación de estos términos, habiendo sido el artículo 123 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, el que abordó en su momento esta cuestión, resultando que, de acuerdo con la clasificación de obras que recoge este precepto legal, parece claro que las obras de primer establecimiento, reforma y demolición son de competencia autonómica y que las obras de conservación y mantenimiento son de competencia municipal.
Ahora bien, aún podría plantearse cierta discrepancia desde el punto de vista competencial a la hora de determinar qué se entiende por reparación simple y gran reparación, resolviendo el legislador esta cuestión haciendo la distinción entre gran reparación y reparación simple, según afecte o no a la estructura del edificio, lo que, desde un punto de vista objetivo, en caso de conflicto, parece una cuestión más sencilla de determinar.
Pero independientemente de la complejidad que pueda suponer, en unas concretas circunstancias, el valorar desde el punto de vista competencial a cuál de las Administraciones corresponde llevar a cabo las intervenciones que se reclaman, se ha de tener en cuenta que, en cualquiera de los casos, conforme a lo establecido en el artículo 103.1 de la Constitución, corresponde a las Administraciones Públicas servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios, entre otros, de eficacia y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.
De acuerdo con el articulo 3.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las Administraciones Públicas, en sus relaciones, se han de regir por el principio de cooperación y colaboración, y en su actuación por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos.
Conforme al artículo 4 del mismo texto legal, en cuanto a los principios que han de regir en las relaciones interadministrativas, hemos de señalar los principios de lealtad institucional, la obligación de prestar la cooperación necesaria para el eficaz ejercicio de las competencias administrativas, solicitar y prestar asistencia cuando le es requerida por otra Administración para la ejecución de sus competencias, facilitar la información que se le requiera y, facilitar y contribuir a la toma de decisiones conjuntas en aquellos asuntos que así lo exijan en aras de una actividad administrativa más eficaz.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formuló al Ayuntamiento afectado y a la Delegación Territorial de Educación la siguiente
RESOLUCIÓN
RECOMENDACIÓN: Que por parte del Ayuntamiento y de la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte de Córdoba se promuevan cuantos contactos sean necesarios para realizar el estudio conjunto de las cuestiones afectantes al Centro de Educación Infantil y Primaria, de un municipio de Córdoba, procediéndose a determinar la prioridad de las intervenciones necesarias y un calendario de actuaciones, de manera que puedan verse realizadas las obras necesarias y subsanadas las deficiencias existentes.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones
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