Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/3281 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Dirección General de la Infancia
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En esta Institución se tramita expediente de queja a instancia de parte, relativo al incumplimiento de la Recomendación dictada por esta Institución en el expediente de queja 13/6893 y dirigida a la Dirección General de Infancia para que promoviese una modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de las distintas Delegaciones Territoriales con la finalidad de que se valorara el concepto “peligrosidad” en el complemento especifico asignado al personal técnico de los servicios de protección de menores.
En este sentido, habiendo realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información que obra en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes
ANTECEDENTES
I.- El interesado, con fecha 26 de abril de 2021 se dirige a esta Institución para denunciar que, hasta dicha fecha, no se había cumplido por parte de la Administración de la Junta de Andalucía la Recomendación Quinta de la citada Resolución 13/6893 de esta Defensoría, para que se valorara el concepto “peligrosidad” en el complemento especifico asignado al personal técnico de los servicios de protección de menores, por las razones a que se motivaban en la misma.
II. Tras admitirse a trámite la queja, con fecha 17 de mayo de 2021, se solicitó el preceptivo informe a la Dirección General de de Personas Mayores, Infancia y Familias, habiéndose recibido el mismo con fecha 7 de julio de 2021, y del que interesa destacar lo siguiente:
“(...) Antes de entrar en la consideración del asunto planteado, se informa que en el escrito de respuesta a la queja inicial que dio lugar a esta nueva queja se remitía a una valoración de la misma por parte del centro directivo competente en materia de personal por lo que entendemos, no se puede hablar de incumplimiento sino que estudiado el caso, se ha concluido que no es posible acceder a Io solicitado.
La razón se encuentra en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de Ia Junta de Andalucia, que en su artículo 46 define cuáles son las retribuciones de los funcionarios y distingue entre las retribuciones básicas (sueldos, trienios y pagas extraordinarias) y las complementarias que se clasifican en:
- Complemento de destino
- Complemento específico
- Complemento de productlvidad
- Gratificaciones por servicios extraordinarios que se prestan fuera de la jornada habitual.
El complemento específico está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos e trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad. Incompatibilidad, peligrosidad o penosidad, y en el mismo apartado la Ley establece que: “En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo”.
Consultado el sistema de información SIRhus (Sistema de información de Recursos Humanos de la Junta de Andalucia), los puestos de asesores técnicos de menores de los servicios de protección de menores tienen asignado un complemento específico que supera en:
- un 8% al complemento especifico de cualquier otro asesor tecnico del SPM con el mismo nivel.
- un 13,7% al complemento especifico de un asesor tecnico del Servicio de Prevención con el mismo nivel.
- un 13% al complemento específico de un asesor técnico del mismo nivel de la Dirección General.
En el caso de los coordinadores de equipos de menores de los SPM su complemento específico es de un 17'7% más elevado que el de los asesores técnicos de otros departamentos del mismo servicio, un 24% mayor que el de un asesor técnico del Servicio de Prevención y un 23% más que el de un asesor técnico de la Dirección General.
Si bien es cierto que los puestos de asesores técnicos de menores conllevan una especial responsabilidad por la naturaleza de su objeto de trabajo y las consecuencias y transcendencia de las propuestas que elevan, no lo es menos que tienen un complemento específico significativamente superior al del resto de profesionales en las mismas condiciones de exigencia de especialización y antigüedad precisamente para compensar esas condiciones específicas que caracterizan el puesto.
En consecuencia, queda acreditado lo que esa Defensoría planteaba en su Recomendación Quinta en relación a la Queja 013/6893”.
III.- Ante la respuesta que nos traslada esa Administración, se dio traslado de la misma a la persona promotora de la presente queja, para que pudiera formular las correspondientes alegaciones, entre las que cabe destacar lo siguiente:
“(...) Pues bien, la única explicación que se da por la Dirección General para que los puestos de Asesor Técnico de Menores no tengan reconocida la peligrosidad (y por tanto no se retribuya), absolutamente bochornosa a nuestro parecer, es que ya cobran mucho, comparando con otros puestos de Asesor Técnico, puestos de asesor técnico que desde el SAF le advertimos que nada tienen que ver con el que nos ocupa en cuanto a las tareas que realizan y su responsabilidad y dificultad.
Recordemos el elevado grado de responsabilidad y de dificultad técnica que implica un procedimiento de desamparo que en muchos casos desemboca en la retirada del menor de sus padres, siendo éstos factores, responsabilidad y dificultad técnica, los que suponen que sea un 8 o un 13% superior a otros puestos de Asesor Técnico, pero ello no quita el motivo de la Queja y el incumplimiento sistemático de las recomendaciones del Defensor del Pueblo en la Queja 13/6893, pues no les ha sido ni reconocida ni valorada la peligrosidad o penosidad del puesto. Peligrosidad y penosidad en sus tareas que quedó acreditada en el expediente de Queja referenciado y que reconocieron los propios servicios jurídicos de la Administración.
En conclusión, tienen reconocida la dificultad técnica y responsabilidad que entraña la tramitación de un procedimiento de desamparo, pero no la peligrosidad o penosidad que implican las situaciones en que se encuentran en su puesto de trabajo, cómo son las amenazas de padres, tareas de retirada de menores que incluso requieren auxilio de efectivos policiales etc.”
En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos oportuno formular a la Dirección General de Infancia de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Resolución concretada en los términos siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- La Resolución formulada a la Dirección General competente en materia de Infancia en la queja 13/6893.
En esta Institución se ha tramitado el expediente de queja 13/6893 a instancias de un colectivo de funcionarios que desempeñaban su labor profesional en el Servicio de Protección de Menores de Sevilla, ocupando puestos que en la Relación de Puestos de Trabajo se identifican como asesorías técnicas de menores en trabajo social, psicología y derecho.
En su escrito de queja exponían que, ni de la normativa reguladora de la Relación de Puestos de Trabajo, ni de las características asignadas a sus concretos puestos podría deducirse que fuese su competencia y obligación llevar a cabo la ejecución material de los actos administrativos dictados en materia de protección de menores.
Asimismo, ponían de manifiesto que en los actos de retirada de los menores se producen situaciones de alto estrés emocional, que incluso pueden implicar riesgo físico para los profesionales intervinientes, como se deduce del hecho de que se realicen con el apoyo de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, siendo así que dicho riesgo no está contemplado en los complementos retributivos asignados al puesto de trabajo para personal funcionario, en contraposición a las categorías de personal laboral del vigente Convenio Colectivo en que sí se prevén pluses de peligrosidad, penosidad y toxicidad, destinados a retribuir puestos cuyas condiciones sean especialmente peligrosas o penosas, como sería el caso.
Como conclusión del expediente, y teniendo en cuenta los hechos expuestos, el informe emitido y las consideraciones realizadas, por parte de esta Institución se procedió a formular, con fecha 1 de julio de 2015, a la Dirección General de Personas Mayores, Infancia y Familias, diversas Recomendaciones y Sugerencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz y que puede consultar a través del siguiente enlace.
Entre las recomendaciones formuladas se incluyó, como Recomendación Quinta, la siguiente:
“Que se promueva una modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de forma tal que aquel personal funcionario implicado en tareas que conlleven la posible retirada de menores de sus familias, en las que pudiera precisarse incluso el auxilio de efectivos policiales, tenga reflejado en su complemento específico la correspondiente dotación económica por la peligrosidad en el ejercicio de su labor”.
Con fecha 22 de septiembre de 2015 de recibe en esta Institución la respuesta a la Resolución formulada, en la que, en general, se muestra una buena disposición a atender las recomendaciones y sugerencias dirigidas a la citada Dirección General.
En concreto, respecto a las recomendaciones referidas al horario y la jornada laboral, así como a la modificación de las relaciones de puestos de trabajo, se nos comunicaba que, ese centro directivo “trasladará esas consideraciones a la Secretaría General Técnica, al ser dicho órgano el competente en materia de personal, para que las someta a su consideración”.
Tras la lectura y valoración del contenido del citado informe, consideramos que, en su conjunto, podían estimarse aceptadas por por la Dirección General competente en materia de Infancia las Recomendaciones y Sugerencia formuladas en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de los condicionantes que no dependían de la decisión de dicho centro directivo.
Segunda.- Régimen jurídico al que se sujeta la determinación del complemento específico en las retribuciones de los funcionarios públicos de la Junta de Andalucía.
Según el art. 24 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público:
“La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:
a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.
b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.
c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.
d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo”.
En la Comunidad Autónoma de Andalucía dicha regulación se contiene en el art. 46.3 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, que al establecer las retribuciones complementarias de los funcionarios de dicha Administración, incluye entre las mismas, en su apartado b):
“El complemento específico destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. En ningún caso podrá asignarse más de un complemento específico a cada puesto de trabajo”.
La cuantía del complemento específico correspondiente a cada puesto de trabajo se determina en la pertinente Relación de Puestos de Trabajo (RPT) de su organismo de adscripción, de acuerdo con lo establecido en el art. 4.2.i) del Decreto 390/1986, de 10 de diciembre, por el que se regula la elaboración y aplicación de la relación de puestos de trabajo.
En dicho artículo se dispone que deberán incluirse en la misma, tratándose de puestos adscritos a funcionarios, el “complemento específico, con indicación de los factores que se retribuyen con el mismo y su valoración resultante”.
Asimismo, en el art. 10 del citado Decreto, en el que se regula la actualización y modificaciones de las RPT, tras la modificación que introdujo el Decreto 286/2003, de 7 de octubre, contempla en su apartado 1.b), como uno de los supuestos en los que se permite la modificación de la RPT: “La modificación de la relación de puestos de trabajo debida al reconocimiento del factor de peligrosidad o penosidad en el Complemento Específico”.
Por lo tanto, de la regulación expuesta se deduce con toda claridad que el complemento específico de los funcionarios de la Administración de la Junta de Andalucía se compone por 5 factores, independientes entre sí, y sin que la variación en la valoración de alguno de estos factores suponga el reconocimiento de un complemento específico adicional, como parece dar a entender esa Administración, en su informe, con el destacado del último inciso del art. 43.2.b) de la Ley 6/1985.
Así se prevé, además, en el art. 10.1.b) del Decreto 390/1986 cuando incluye entre las causas de modificación de la RPT, como ocurre en el caso que nos ocupa, la posibilidad de que se reconozca el factor de peligrosidad o penosidad en un determinado puesto en función de las peculiares condiciones en que se tiene que desarrollar su trabajo, sin que ello suponga, como es obvio, el reconocimiento de otro complemento específico.
Tercera.- La valoración del factor de peligrosidad en el complemento específico de los funcionarios del Servicio de Protección de Menores que participan en tareas de retirada de menores a sus familias.
En las Consideraciones que se incluían en la Resolución formulada en el expediente de queja 13/6893 se pone de manifiesto la peligrosidad implícita al ejercicio de determinadas funciones -entre ellas la retirada de menores del domicilio familiar- que corresponden al personal de protección de menores y que, como ya indicábamos en las mismas, incluso se reconocían en diversos informes oficiales emitidos por servicios jurídicos de la propia Junta de Andalucía.
Estas especiales condiciones funcionales que concurren en el desempeño de dichos puestos, estimamos que siguen justificando la valoración del factor de peligrosidad en la conformación del complemento específico de los mismos, por los motivos que se exponían en la referida Resolución, y que continúa siendo un factor no valorado en la determinación del complemento específico de estos funcionarios.
Y, en este sentido, compartimos la opinión del representante de la organización sindical promotora de la queja de que las razones objetivas que justifican la valoración del factor de peligrosidad en el complemento específico asignado a los puestos de este ámbito funcional, no pueden desvirtuarse por la comparativa que realiza esa Administración en su informe sobre las distintas cuantías del complemento específico asignado a dichos puestos en relación con los que tienen asignados otros similares.
A este respecto, hemos de recordar a esa Administración que la cuantificación de los complementos específicos de los puestos de trabajo incluidos en las correspondientes RPT se determina con arreglo al procedimiento establecido en el Decreto 390/1986, y que las cuantías resultantes devienen de la valoración de los distintos factores que se contemplan en el art. 46.3 de la Ley 6/1985 (dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad y peligrosidad o penosidad).
Por tanto, la cuantía que actualmente tienen reconocida como complemento específico los puestos de este área funcional de menores son consecuencia de la valoración de los primeros factores indicados, ya que en las RPT vigentes se valora para su determinación todos los factores salvo el de peligrosidad o penosidad. Y, si en la cuantía resultante figuran con unas cantidades superiores a las asignadas a otros puestos similares, ello obedece a que a la hora de evaluar las condiciones funcionales de dichos puestos se ha apreciado que tienen una mayor dificultad técnica y responsabilidad que los otros puestos con los que se comparan.
Pero, lo que nunca puede justificar la cuantificación de un determinado complemento específico es la consideración de que la cuantía finalmente asignada al mismo fuera porcentualmente superior a la que se asigna a otros puestos similares, y que éste sea el criterio determinante para no valorar otros factores que deben ser apreciados -por imperativo legal- de forma individualizada y no en su conjunto, como parece deducirse del informe remitido por esa Administración.
Los factores de valoración de los complementos específicos asignados a los puestos de trabajo deben apreciarse de forma individualizada, como indican las normas reguladoras de esta materia. Así, si el factor de peligrosidad o penosidad se aprecia que concurre en el desempeño funcional de unos determinados puestos, como son los del servicio de protección de menores que constituyen el objeto de la presente queja -por las razones a que ya hemos hecho referencia-, debe valorarse autónomamente con independencia de la valoración que se haya otorgado al resto de factores que integra la determinación del complemento específico asignado a estos puestos.
Por último, en relación con la valoración del factor de peligrosidad o penosidad en los complementos específicos de la RPT de la Administración de la Junta de Andalucía, nos llama la atención la disparidad de criterios existente al respecto entre las relaciones de puestos de trabajo de las distintas Consejerías en las que, en algunos casos, pueden observarse puestos que tienen reconocido el factor de peligrosidad en sus correspondientes complementos específicos, y en los que, en principio, se aprecian unas condiciones funcionales que pudieran estar menos justificadas que las que concurren en este tipo de puestos que intervienen en los procesos de retirada de menores de sus familias. Circunstancias que ha sido puesta de manifiesto en los informes elaborados por los servicios jurídicos de la Junta de Andalucía.
Por todo ello, nos reiteramos en que por parte de esa Administración debe promoverse la valoración del factor de peligrosidad en los complementos específicos del personal funcionario implicado en tareas que conlleven la posible retirada de menores de sus familias.
En atención a cuanto antecede y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz se formula a la Dirección General de Infancia de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en esta Resolución, a los que se debe dar debido cumplimiento.
RECOMENDACIÓN. - Para que, por los motivos y fundamentos contenidos en la Resolución formulada a esa Administración en el expediente de queja 13/6893, así como los que se contienen en la presente Resolución, se adopten las medidas oportunas para promover una modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de esa Consejería, de conformidad con lo establecido en el art. 10.1.b) del Decreto 390/1986, de 10 de diciembre (en la redacción dada por el Decreto 286/2003, de 7 de octubre), de forma tal que aquel personal funcionario implicado en tareas que conlleven la posible retirada de menores de sus familias, en las que pudiera precisarse incluso el auxilio de efectivos policiales, tenga reflejado en su complemento específico la correspondiente dotación económica por la peligrosidad en el ejercicio de su labor.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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