La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 18/6732 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Distrito sanitario de Málaga

El Defensor del Pueblo formula Resolución ante el Distrito sanitario de Málaga que contiene recordatorio de deberes legales, por considerar vulnerados los artículos 2 y 3 del Decreto 60/1999, de 9 de marzo, que regula la libre elección de médico general y pediatra en la comunidad autónoma de Andalucía.

Asimismo, contiene recomendación sobre la exclusión de las personas que hayan ejercido previamente su legítimo derecho a la libre elección de médico general y pediatra, del procedimiento aleatorio de redistribución de las personas asignadas a los cupos respectivos de los facultativos de cada Centro de Atención Primaria del Distrito para equilibrar los mismos.

Y sobre el respeto de la libre elección de médico de familia ejercida por el promotor de la queja, retornándole a la médico de familia por la que optó y manteniendo dicha elección en reorganizaciones sucesivas.

ANTECEDENTES

1. En noviembre de 2018 se dirigió a esta Institución el interesado, manifestando que hace 25 años ejerció el derecho de libre elección de la que desde entonces ha venido siendo su médico de familia en el Centro de salud El Cónsul de la ciudad de Málaga, a pesar de lo cual la dirección del centro le había comunicado el cambio a otra facultativo. El afectado formalizó reclamación el día 7 del referido mes y año, al no desear la materialización de tal cambio, dado que había establecido una satisfactoria relación médico-paciente y confiaba en su doctora por conocer muy bien sus patologías.

Fundaba el interesado su derecho en haber ejercido la libre elección que, por esta vía, se dejaba sin efecto. Consideraba por ello que la reasignación de tarjetas sanitarias a los cupos de los facultativos debía realizarse entre quienes no hubiesen ejercido su derecho a la libre elección de médico de atención primaria o, subsidiariamente, conforme a la menor antigüedad en la adscripción.

2. Estudiada dicha comunicación, el Defensor del Pueblo Andaluz determinó admitir a trámite la queja, al estimar que en la misma concurrían los requisitos establecidos en su Ley reguladora (Ley 9/1983, de 1 de diciembre) y, en consecuencia, iniciar la pertinente investigación, solicitando la colaboración de la Dirección Gerencia del Distrito Sanitario Málaga, mediante la remisión del informe preceptivo.

3. En abril de 2019 registramos la respuesta remitida por el Director Gerente del referido Distrito Sanitario, en la que se explicaba la razón que había determinado el cambio de adscripción, consistente en la incorporación de nuevos médicos de familia, pediatras y personal de enfermería a los centros de salud, enmarcada en el Plan de Mejora de la Atención Primaria en nuestra comunidad autónoma, que, correlativamente, comportaba una redistribución de las personas asignadas al cupo de los facultativos de cada centro con incremento de personal, para equilibrar los mismos.

En cuanto al mecanismo aplicado para la redistribución aludida, explicaba que era aleatorio, respetando, en todo caso, los tramos de edad, los vínculos familiares de titulares y beneficiarios del derecho y la concurrencia de patologías que aconsejaran no realizar el cambio.

Respecto del promotor de la queja, concretó que en su centro de Salud se aumentó la plantilla en un médico de familia en noviembre de 2018, que supuso su asignación al nuevo efectivo en la forma aleatoria explicada. Concluyendo que transcurrido el plazo de tres meses, una vez que el afectado “haya podido conocer al nuevo médico, podrá cambiar de médico por un sencillo trámite en la Unidad de Atención al Ciudadano de su Centro de Salud” (artículo 3.1 Decreto 60/1999, de 9 de marzo, por el que se regula la libre elección de médico general y pediatra en la comunidad autónoma de Andalucía).

CONSIDERACIONES

Plantea el promotor de la presente queja una cuestión que nos es conocida de antemano, consistente en cuestionar la efectividad del derecho a la libre elección de médico general, en los casos en que, ejercido tal derecho, la opción del interesado queda modificada por la adscripción dimanante de una redistribución de cupos de los facultativos de un centro de salud, operada de forma unilateral por la Administración sanitaria.

En efecto, el Decreto 60/1999, de 9 de marzo, regula en nuestra Comunidad Autónoma la libre elección de médico general y pediatra, desarrollando normativamente en el ámbito de la Atención Primaria de Salud el derecho consagrado en la norma básica estatal, Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (artículos 10.13 y 14), así como en la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía (artículo 6.1.l).

El Decreto reconoce a las personas usuarias, individualmente consideradas, el derecho a la libre elección de médico, no sujeto en su ejercicio a límite temporal (puede efectuarse en cualquier momento), ni supeditado a justificación.

Únicamente se imponen tres condicionantes, dos de ellos impeditivos del derecho, a saber: que el derecho no puede hacerse efectivo cuando se elige a un facultativo de otra Zona Básica de Salud y este se opone; que no sea posible por optar por un facultativo con el cupo de personas máximo cubierto; y, finalmente, un plazo de sostenimiento coherente de la decisión, conforme al cual, ejercido el derecho y hecho efectivo, la elección ha de mantenerse durante 3 meses, o dicho de otro modo, la persona interesada no podrá volver a ejercer este derecho en dicho lapso temporal, con fundamento en “garantizar la ordenación administrativa interna de los servicios” (artículo 3.1, 2º párrafo).

Pues bien, el promotor de la queja ejerció su derecho de libre elección hace dos décadas (entendemos que aún bajo la vigencia del Decreto 257/1994, de 6 de septiembre o incluso del precedente de 1985), quedando a sí adscrito a su médico de familia, en la que ha depositado su confianza y con la que manifiesta haber entablado la deseable relación de confianza y comunicación médico-paciente. No en vano, en su relato refiere que esta facultativo es la que conoce muy bien sus patologías y, en suma, confía en su criterio clínico y en su buen hacer técnico.

Por esta razón, el interesado no solo no desea cambiar de médico, sino que, antes al contrario, ejercido el derecho de elección para optar por aquella, lo ha mantenido durante una importante parte de su vida. Precisamente por ello su pretensión es que se respete el derecho que ejerció, entendiendo que si la Administración sanitaria impone la prevalencia de su voluntad sobre la de quien la manifestó previamente, eligiendo conforme a la normativa, a la postre vulnera tal derecho por la vía de hacerlo ineficaz con una decisión unilateral posterior.

La Dirección del Distrito Sanitario, por su parte, ofrece un argumento organizativo específico para la reasignación de facultativo al interesado, que por lo demás es el que ofrece en todos los supuestos de incremento de plantilla en los Centros de Atención Primaria: para dar cabida a un nuevo facultativo es necesario redistribuir a la población bajo la cobertura del centro, es decir, repartir las tarjetas sanitarias de los médicos hasta ese momento en plantilla, para que el nuevo profesional cuente con un cupo similar al del resto. Operación esta que, a salvo de los límites explicados en el informe, se realiza de forma aleatoria.

En suma, un procedimiento absolutamente lógico dentro de la reestructuración de efectivos en un centro de salud, que aunque unilateral, no es arbitrario sino que responde a una mejora en la dotación y tiene por ello un fundamento objetivo.

Ahora bien, no es la necesidad y la facultad de la Administración sanitaria de adoptar medidas de reorganización para la mejora de la Atención Primaria las que cuestiona el promotor de la queja. Antes al contrario, lo que motiva el rechazo del afectado es que en esta reasignación de tarjetas sanitarias se incluya a las personas que hayan ejercido previamente su derecho a la libre elección amparado en el Decreto 60/1999, de 9 de marzo. Considerando que entre los criterios que quedan a salvo del procedimiento de redistribución aleatoria, debe incluirse a los titulares que hayan ejercido el derecho de libre elección, para no convertirlo en papel mojado. Y hemos de decir que esta Institución comparte esta apreciación.

Tampoco podemos respaldar la consideración de esa Dirección Gerencia cuando señala que la asignación efectuada a instancias de la Administración, podrá ser revertida por la persona interesada cambiando de médico “por un sencillo trámite en la Unidad de Atención al Ciudadano de su Centro de Salud”, una vez transcurrido el plazo mínimo de tres meses, “a fin de garantizar la ordenación administrativa interna de los servicios”, y que así se informa a todas las personas afectadas, con fundamento en el artículo 3.1 del Decreto 60/1999, de 9 de marzo. Ya que el precepto referido contempla un límite temporal que solo entra en juego cuando previamente el interesado ha ejercido su libre derecho de elección, no siendo de aplicación, ni siquiera mutatis mutandis cuando lo que ha ocurrido es un cambio de médico de familia que, consentido, inconsentido o indiferente para la persona aleatoriamente adscrita, no ha partido de una iniciativa propia, es decir, no es el producto de su manifestación de voluntad expresa al respecto, sino la consecuencia de una reorganización administrativa en la que no ha tenido intervención alguna.

No en vano, esta no es la primera vez que una reasignación aleatoria derivada de la adscripción de un nuevo facultativo al Centro de Salud El Cónsul, culmina con la modificación de la médico elegida por el interesado. Así ocurrió en marzo de 2010, con las mismas explicaciones ofrecidas por la Administración, que aunque refirió que “la resolución para adscribir ciudadanos al nuevo cupo, es una competencia exclusiva del Director Gerente de Distrito”, consideró la petición cursada y retornó al interesado al cupo de su facultativa (queja 10/1739).

Para concluir, deseamos manifestar nuestra consideración de que si bien la normativa vigente permite la reorganización de los cupos y el establecimiento de límites al número de usuarios asignados a un determinado facultativo, y siendo conscientes de la lógica de arbitrar una redistribución de aquellos para acometer incrementos muy necesarios y deseados de personal en los Centros de Atención Primaria, para la cual el procedimiento más igualitario es el aleatorio, entendemos que todo ello no obsta a que, del mismo modo que se toman en consideración otros criterios que permiten corregir consecuencias no racionales propias del ciego azar, ínsito a todo mecanismo aleatorio, se contemple entre dichos criterios la exclusión de las personas que hayan ejercido previamente su legítimo derecho a la libre elección.

Solo de este modo el derecho quedará garantizado y será eficaz.

A la vista de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, nos vemos en la obligación de formular a esa Dirección Gerencia la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales, por considerar vulnerados los artículos 2 y 3 del Decreto 60/1999, de 9 de marzo, que regula la libre elección de médico general y pediatra en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

RECOMENDACIÓN 1.- sobre la exclusión de las personas que hayan ejercido previamente su legítimo derecho a la libre elección de médico general y pediatra, del procedimiento aleatorio de redistribución de las personas asignadas a los cupos respectivos de los facultativos de cada Centro de Atención Primaria del Distrito para equilibrar los mismos.

RECOMENDACIÓN 2. - sobre el respeto de la libre elección de médico de familia ejercida por el promotor de la queja, retornándole a la médico de familia por la que optó y manteniendo dicha elección en reorganizaciones sucesivas.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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