La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

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Recomendamos al Ayuntamiento que, tras más de trece años de tramitación, reactive e impulse la concesión de licencia para actividad hostelera

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/4818 dirigida a Ayuntamiento de Villaverde del Río (Sevilla)

Recomendamos al Ayuntamiento de Villaverde del Río que, tras más de trece años de tramitación, reactive e impulse el expediente administrativo de concesión de licencia para actividad hostelera solicitada por el interesado y ponga fin a la situación de silencio administrativo e inseguridad jurídica de que adolece el expediente, así como que se incoe de oficio expediente de responsabilidad patrimonial a fin de resarcir, si procediera, los daños y perjuicios económicos sufridos por el interesado por el retraso en la resolución expresa de su solicitud.

ANTECEDENTES

El Sr. [...] nos planteó en su momento, concretamente en septiembre de 2017, su queja contra ese Ayuntamiento porque en diciembre del año 2008, a instancia suya, se había incoado expediente administrativo para la obtención de licencia de apertura para la actividad de bar de tapas en el local de calle […] , de esa localidad, “sin que hasta la fecha [septiembre de 2017] y después de nueve años, el Ayuntamiento haya concedido la licencia”. Junto a su queja acompañaba toda la documentación que poseía sobre el particular.

De dicha documentación se desprendía, que la solicitud de licencia se había producido mediante escrito presentado el 29 de diciembre de 2008. Previamente se la habían autorizado las obras para modificar la puerta de entrada al inmueble. Mediante oficio de 13 de enero de 2009, desde Alcaldía se le requirió al solicitante la aportación de diversa documentación (entre otra, tres ejemplares visados del Proyecto de Actividad), que fue debidamente presentada el 10 de febrero de 2009, girándose por ese Ayuntamiento liquidación provisional del ICIO en fecha 2 de junio de 2009.

Entre los documentos que también nos envió el reclamante junto con su queja consta oficio del arquitecto técnico municipal, de septiembre de 2014, en el que se comunicaba al solicitante D. […] , que su expediente: “para concesión de licencia de apertura de bar de tapas en la calle […] de esta localidad, continúa actualmente en tramitación en este Ayuntamiento”. Apréciese que más de seis años después de presentar su solicitud, el expediente aún no se había resuelto.

Más adelante, mediante escrito presentado en ese Ayuntamiento por el solicitante en fecha 28 de agosto de 2015, solicitaba reunión con el Alcalde, que al parecer no fue concedida.

Nuevamente, mediante oficio del técnico municipal de 18 de febrero de 2016, se vuelve a informar que “en estas dependencias municipales existe abierto a petición de D. […] , para la tramitación de licencia de apertura de local destinado a bar cafetería sin música y con cocina sito en calle [...] de esta localidad”. A esta fecha eran ya más de siete años, desde que presentara su solicitud, sin resolver expresamente el expediente administrativo.

Con posterioridad, consta certificación de acuerdo de la Comisión Municipal de Calificación Ambiental celebrada el 23 de marzo de 2016, según el cual, en cuanto a la ubicación de la actividad cuya licencia se había pedido: “se encuentra incluido, dentro del perímetro de la unidad [...], por lo que para su calificación habrá de solventarse, previamente, el posible obstáculo al desarrollo urbanístico que pudiese suponer el otorgamiento de la presente calificación ambiental favorable, situación que se salva con la aprobación de un convenio urbanístico de gestión mediante el cual, el solicitante muestra su adhesión al desarrollo futuro, autorizando la demolición de dicha edificación en tanto se oponga al mismo y afianza la misma”.

En dicho certificado se concluye que: “PROCEDE la calificación ambiental favorable de la citada actividad, debiendo aportar documentación complementaria de la instalación, suscrita por el director de la misma y visado por su colegio profesional de forma previa al otorgamiento de la licencia”. Además, se incluía en el acuerdo que: “el expediente se halla sometido a información pública mediante publicación en el tablón de edictos de este Ayuntamiento con fecha 22 de marzo de 2016. Y notificado personalmente a los vecinos colindantes de la parcela en la que se pretende realizar la actividad, según consta en el expediente tramitado”.

Al final de ese certificado se acuerda que: “por unanimidad de los presentes se resuelve emitir favorablemente la Calificación Ambiental para la actividad proyectada de BAR CAFETERÍA CON MÚSICA Y SIN COCINA, en el emplazamiento propuesto, al proyecto objeto de calificación, y a las medidas correctoras complementarias requeridas, sometida a los condicionamientos que pudieran resultar de la tramitación del Convenio de Gestión y de la Modificación Puntual indicada. (…) Se procederá a la tramitación prevista en el art 18 del Decreto 297/1995 y se dará traslado del acuerdo para que se adjunte al expediente de licencia de actividad”.

Estos acuerdos de la Comisión de Calificación Ambiental de ese Ayuntamiento fueron notificados al solicitante mediante oficio de 4 de mayo de 2016, en el que se le instaba de nuevo a aportar documentación al expediente administrativo. En respuesta, el 9 de mayo de 2016 registra el Sr. […] en ese Ayuntamiento un escrito en el que exponía que se había personado en las dependencias municipales de urbanismo, no encontrando al técnico responsable, por lo que solicitaba cita con él a los efectos de tratar la documentación solicitada en oficio del 4 de mayo anterior. Este escrito es el último del que tenemos constancia, a tenor de la documentación aportada por el reclamante junto con su queja, que fue el 7 de septiembre de 2017.

Estudiado el asunto, a finales de septiembre de 2017 admitimos a trámite la queja y dirigimos petición de informe a ese Ayuntamiento (se adjunta copia) en la que, tras exponer sucintamente la queja y acompañar un documento donde se resumía toda la tramitación seguida por el solicitante, pedíamos en concreto:

...y sin perjuicio de otras consideraciones que consideren oportunas remitirnos, nos permitimos solicitarle información relativa a:

1. Motivo por el que ha sido preciso que transcurran ocho años desde que el interesado solicitó la licencia de apertura sin que, hasta la fecha, la haya obtenido.

2. Situación actual en la que se encuentra el expediente y si, a la vista del mismo, se tiene previsto otorgar la preceptiva licencia”.

Esta petición de informe la reiteramos posteriormente mediante nuevos escritos enviados a ese Ayuntamiento en fechas 22 de noviembre de 2017, 21 de febrero y 16 de julio de 2018 (se adjunta copia de los tres), sin recibir respuesta.

Consta, además, que el asesor técnico responsable de este expediente mantuvo, en fecha 17 de mayo de 2018, conversación telefónica con la Secretaria General de ese Ayuntamiento en aquel momento, Dª. […] , en la que ésta le trasladó que en días posteriores iban a responder a nuestra petición de informe, que conocía sobradamente el asunto y que “creía que ya habían respondido desde los Servicios Técnicos Municipales”.

Sin embargo, más de tres años después de aquella conversación, y más de cuatro años después de la admisión a trámite de la queja, seguimos sin tener respuesta de ese Ayuntamiento, lo cual invita a presumir ciertas y veraces las consideraciones del promotor de la queja, sobre una presunta intención premeditada de no concluir el expediente administrativo incoado a instancia suya para obtener licencia de hostelería.

En fechas pasadas, en vista del tiempo transcurrido desde que conociéramos de este asunto, nos pusimos en contacto con el afectado para que nos actualizara el estado de este asunto, recibiendo escrito en el que manifiesta que sigue sin recibir la resolución expresa de su solicitud de licencia y que desconoce en qué estado de tramitación se encuentra el expediente administrativo.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma de Andalucía están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

En consecuencia, el Ayuntamiento de Villaverde del Río, al no enviarnos el informe que hemos solicitado en esta queja, a pesar de haberlo requerido en varias ocasiones por escrito y telefónicamente, ha incumplido el deber de auxilio y colaboración al que está obligado en función del artículo 19 de la LDPA. A ello debe unirse la ausencia de respuesta a la Resolución formulada en el anterior expediente 13/6799.

En cualquier caso, la ausencia de informe en el presente expediente no ha impedido a esta Institución analizar, dentro de lo posible, el fondo del asunto y dictar la presente Resolución, en la consideración de que ésta es la mejor forma de cumplir el cometido que nos encomiendan los artículos 41 y 128 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo.

En cuanto al fondo del asunto, la cuestión que motiva la queja no es otra que el injustificado retraso de trece años en dictar resolución expresa de una solicitud de licencia para actividad hostelera, habiendo cumplimentado ese Ayuntamiento durante estos años, al menos hasta el año 2016, y de forma absolutamente espaciada en el tiempo, trámites puntuales con los que no se ha llegado a la resolución final, de concesión o denegación de licencia, produciendo una situación de silencio administrativo no ya impropia de un estándar mínimo de buena administración, sino más bien cercana a la renuncia de las competencias municipales.

Este retraso supone el incumplimiento de los principios de seguridad jurídica, eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos, transparencia de la actuación administrativa, agilidad de los procedimientos administrativos, buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, responsabilidad por la gestión pública, previstos en los artículos 9.3, 103.1 de la Constitución Española (CE), 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRSJP) y 6 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL).

Resulta además gravemente incumplido el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (EAA), que garantiza el derecho a una buena administración, consistente, entre otros derechos ante las Administraciones Públicas, a que los asuntos «se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable». No puede decirse que el asunto objeto de esta queja se haya resuelto en un plazo razonable, ni siquiera en un plazo no razonable.

Se constata también el incumplimiento del artículo 21.1 de la LPACAP, según el cual: «La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.»; pero también el artículo 71.1 del mismo cuerpo legal, conforme al cual: «El procedimiento, sometido al principio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites y a través de medios electrónicos, respetando los principios de transparencia y publicidad».

El artículo 71 de la LPACAP también recoge, apartados 2 y 3, que:

«2. En el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de homogénea naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia.

El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria del infractor y, en su caso, será causa de remoción del puesto de trabajo.

3. Las personas designadas como órgano instructor o, en su caso, los titulares de las unidades administrativas que tengan atribuida tal función serán responsables directos de la tramitación del procedimiento y, en especial, del cumplimiento de los plazos establecidos».

Dado el tiempo transcurrido y que constan al menos dos oficios del técnico municipal informando de que el expediente administrativo se encontraba en tramitación, conviene tener presentes estos apartados del 71 de la LPACAP por si hubiera de exigirse la responsabilidad disciplinaria a que haya lugar, previa la tramitación legal oportuna. Máxime cuando este retraso, tal como más adelante se argumentará, puede dar lugar a responsabilidad patrimonial de ese Ayuntamiento por el retraso acontecido.

En relación con lo último referido, el artículo 32.1 de la LRJSP establece que: «Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley».

No cabe duda, salvo que concurra alguna circunstancia que desconozcamos, pues no se ha emitido el informe requerido, que tantos años de retraso en resolver expresamente una solicitud de licencia de actividad hostelera puede calificarse como de “funcionamiento anormal” de esa Administración. Este retraso está fuera de todo margen de apreciación razonable, por lo que el afectado no viene obligado a soportar los daños y perjuicios que se le han podido ocasionar.

Por ello, convenimos en que debe también valorarse la incoación de oficio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, conforme a los artículos 58 y 65 de la LPACAP.

A la vista de cuanto antecede y al amparo del artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - de la obligación legal de respetar en su actuación frente a la ciudadanía y personas interesadas los principios de seguridad jurídica, eficacia, servicio efectivo a los ciudadanos, transparencia de la actuación administrativa, agilidad de los procedimientos administrativos, buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, responsabilidad por la gestión pública, previstos en los artículos 9.3, 103.1 de la CE, 3 de la LRSJP y 6 de la LRBRL, además del derecho a una buena administración del artículo 31 del EAA.

RECORDATORIO 2. - del artículo 21.1 de la LPACAP, sobre la obligación de dictar resolución expresa, y del artículo 71 del misma norma legal, sobre la celeridad e impulso de oficio en todos los trámites del procedimiento y la posibilidad de exigir responsabilidad disciplinaria a los funcionarios que tienen asignado el impulso y tramitación del procedimiento.

RECORDATORIO 3. - de lo dispuesto en los artículos 32.1 de la LRJSP, 58 y 65 de la LPACAP, sobre el resarcimiento a particulares de daños sufridos por el funcionamiento normal o anormal de la Administración, que no tengan el deber de soportar, y sobre la incoación de oficio de un procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial.

RECOMENDACIÓN 1. - para que ese Ayuntamiento, ajustando su actividad a los principios legales referidos, de forma inmediata y previas las instrucciones y trámites legales oportunos, reactive e impulse el expediente administrativo de concesión de licencia para actividad hostelera solicitada por D. […] , y si no concurre causa legal que lo impida, para que se dicte resolución expresa que pueda ser objeto, llegado el caso, del preceptivo recurso administrativo o contencioso-administrativo, pero que en todo caso ponga fin a la situación de silencio administrativo e inseguridad jurídica que se da en este asunto.

RECOMENDACIÓN 2. - para que se incoe de oficio expediente de responsabilidad patrimonial a fin de resarcir, en su caso, y si procediera, los daños y perjuicios económicos sufridos por D. […] por el retraso acontecido en la resolución expresa de su solicitud de licencia para actividad hostelera.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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