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Recomendamos al Ayuntamiento de Vélez-Málaga que valore la concentración acústica en una zona vecinal

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/5000 dirigida a

Recomendamos al Ayuntamiento de Vélez Málaga que por parte de las áreas y servicios implicados, incluyendo la policía local, se valore la situación de excesiva concentración acústica, o saturación acústica, que se da en la calle Levante, de Torre del Mar, especialmente a la altura de los edificios más afectados, y se analicen qué medidas de entre las previstas legalmente se pudieran adoptar para reducir el impacto acústico generado, incluyendo entre ellas, llegado el caso, la declaración de zona acústicamente saturada, previos trámites legales oportunos.

ANTECEDENTES

El promotor de esta queja, jubilado y residente gran parte del año -en especial en verano- en su domicilio de Torre del Mar, nos trasladó en julio de 2021 que su queja iba dirigida contra ese Ayuntamiento, a título personal, por vulneración de sus derechos fundamentales: "por un exceso de contaminación acústica, que se produce en la calle Levante de Torre del Mar, a la altura del número (...), de dicha calle, en donde se ubica el edificio (...), por la excesiva permisividad del Ayuntamiento de Vélez Málaga, con los bares instalados en esa zona, y en el propio edificio en el que paso los meses de verano".

No obstante, aunque insistía en que la queja era a título personal, refería que era (...) de la comunidad de propietarios (...) y que aunque no se habían podido celebrar asambleas por la pandemia del COVID: "por el trato con los vecinos me consta que muchos de ellos están muy molestos por el mismo problema que yo denuncio hoy aquí".

La queja concreta, según el escrito inicial recibido, se debía al: "exceso de ruido que provocan los clientes de los bares ubicados en nuestra propia calle Levante, en nuestro propio edificio y en el de enfrente". Consideraba el reclamante que este ruido excesivo había sido propiciado por el Ayuntamiento: "que transformó el tramo de calle que ocupan estos dos edificios en peatonal, no así el resto de la calle, tanto a la izquierda como a derecha de este tramo".

En este tramo de calle peatonal se encuentran varios locales de hostelería, denominados comercialmente a fecha del escrito inicial como cafetería L., V., Restaurante L. -del que decía que era el menos ruidoso-, Pub B., Pub E. "y por si esto fuese poco, permitió el Ayuntamiento la apertura de una discoteca, a la que ahora se le ha permitido poner mesas y sillas en el exterior del local", además de que "todos estos bares tienen colocados varios televisores en el exterior de los locales, lo que aumenta el volumen de ruidos de la zona".

Consideraba que al convertirse la calle en peatonal: "los bares han conseguido del Ayuntamiento doblar el aforo, y por si esto fuese poco, la gente, ya de noche, bebe de pie en la calle, ocupando no sólo las mesas de los bares, sino toda la calle, que queda convertida en un botellódromo, con lo cual se pueden juntar allí varios cientos de jóvenes, gritando incesantemente hasta las tres o las cuatro de la madrugada según los días".

Aseguraba que estos problemas de contaminación acústica habían sido denunciados al Ayuntamiento: "pero todo ha sido inútil, y ya no queda centímetro que no esté ocupado, dado que permite que la gente se quede de pié bebiendo en la escasa zona sin mesas. A veces tenemos que ir apartando a las personas para poder acceder al portal de nuestra casa".

A tal efecto, nos aportaba copia de algunos de los escritos presentados en ese Ayuntamiento por esta problemática durante varios años, desde el 2015 al 2021, a lo cual añadía que: "véase cómo en alguna de las pocas contestaciones del Ayuntamiento, la policía local ha dado parte de queja y de infracciones de los bares de esta zona, sin que a esas actuaciones de la policía se hayan traducido en una mejora de la situación, sino al contrario, cada año ha permitido el Ayuntamiento agrandar las terrazas de estos bares, poner más terrazas y permitir el inmenso griterío de la zona, y sin que se multe nunca a ninguno de estos establecimientos".

En opinión del denunciante, esta problemática podría controlarse con voluntad municipal con medidas tales como volver al aforo más reducido concedido a los establecimientos al principio, y no el aforo a fecha de su queja, que ocupaba prácticamente toda la calle; o no permitiendo que se congreguen en las mesas 15 ó 20 personas, como a veces sucedía; o realizando mediciones de la contaminación acústica en las horas de la madrugada, de mayor aglomeración, para que se pudiera comprobar el nivel exacto de ruido que padecen los vecinos; o restringiendo el horario de madrugada de estos bares hasta las 2 exclusivamente; o no permitiendo que los bares tengan televisores funcionando en sus terrazas, en lugar de en el interior de los locales, con videos musicales ya que ello aumenta el volumen del ruido.

Además de todas estas circunstancias de la queja del afectado, en el escrito inicial de queja también se hacía un breve relato de antecedentes de la comunidad de propietarios y de la problemática de ruidos con ese Ayuntamiento. Así, decía que su comunidad: "tiene una larga trayectoria de sufrimiento de contaminación acústica, a causa de los bares que abrieron en un edificio ubicado delante de nuestras viviendas, denominado "El Copo". Allí unos 40 bares, sin licencia de apertura, a veces, y sin licencia de música, ninguno de ellos, nos amargaron la vida durante 13 años, con el consentimiento del Ayuntamiento de Vélez Málaga".

Seguía diciendo que estos hechos referentes a "El Copo", fueron denunciados por él en esta Institución, que tramitó en su momento el expediente de queja 96/(...), en los que se declaró actitud entorpecedora al entonces Alcalde, y que más tarde fueron objeto de un largo y complejo proceso judicial contencioso-administrativo entablado por dieciocho vecinos que finalizó mediante una importante y paradigmática sentencia del Tribunal Supremo, de 2 de junio de 2008, en la que se declaró probada la vulneración de derechos fundamentales por inactividad municipal y se condenó al Consistorio a abonar a los vecinos afectados con una cantidad total de 2.800.000.-euros por los daños y perjuicios ocasionados (156.000.-euros por vecino demandante), cantidad que sin duda se habrá incrementado con los intereses.

Y en base a este antecedente, de gran repercusión mediática y jurídica, consideraba el reclamante que en la fecha de su queja, y a propósito de la situación del tramo peatonal de la calle Levante: "da la impresión que el Ayuntamiento de Vélez Málaga la tiene tomada contra esta Comunidad, y se venga de ella por haber perdido el pleito del caso "El Copo", que le supuso además tener que pagar una cuantiosa indemnización".

Es más, refería que: "cualquier evento ruidoso que se organiza en el pueblo, se coloca justo delante de nuestras viviendas", como la denominada Feria de Día, durante varios años, del mercadillo ambulante, si bien reconocía que "por suerte, en estos casos el ayuntamiento nos hizo caso y después de varios años de padecer estas molestias se las han llevado a otros lugares más alejados de las viviendas".

Sin perjuicio de estos antecedentes, el reclamante se afanaba en ceñirse en su queja al problema actual del tramo peatonal de la calle Levante y solicitaba nuestra intervención ante su queja contra ese Ayuntamiento y contra esa Alcaldía: "como paso previo antes de poner el correspondiente Contencioso-Administrativo, por vulneración de derechos fundamentales, si el Ayuntamiento sigue permitiendo el exceso de contaminación acústica en la zona".

En fin, la queja se concretaba en la acumulación de un buen número de establecimientos hosteleros, y parece que uno de ocio (discoteca), en los que además se citaban algunas presuntas irregularidades, o cuanto menos, circunstancias difíciles de justificar, como que una discoteca tenga terraza de veladores, que los locales de hostelería tengan música y terraza de veladores, así como televisores en la calle, y que la aglomeración de personas como si de un botellón se tratara se permitiera en tiempos (todavía entonces) de COVID.

Esta Institución, valoradas las circunstancias expuestas, consideró que nos encontrábamos ante una zona cuya saturación acústica podría resultar incompatible con el derecho al descanso de los residentes.

Admitimos a trámite la queja y enviamos a ese Ayuntamiento petición de informe a la que se adjuntaba, además del escrito explicativo de la misma, toda la documentación que se citaba por el reclamante en su queja. Analizada por nuestra parte dicha documentación, especialmente los escritos que se referían a esta concreta problemática desde el año 2015 al año 2021, entendimos que conformaban un bloque documental que habría de mover a ese Ayuntamiento a prevenir nuevas reclamaciones judiciales, de las que ya nos avisaba el afectado que se producirían si no cambiaba la situación.

Entre los documentos se encontraba un informe policial de julio de 2020 que daba buena muestra de las reiteradas infracciones de algunos establecimientos de los citados, sin que constase que se hubiese tomado alguna medida más drástica contra ellos.

En respuesta a nuestra petición de informe recibimos oficio con registro de salida ..., de 21 de octubre de 2021, con diversos informes y documentos anexos de los que resultaban, en esencia, lo siguiente:

.- La cafetería E. disponía de autorización para actividad de hostelería con música así como para veladores en 23 m2 con 4 mesas y 16 sillas. Según el informe jurídico de propuesta de autorización, se hacía constar en el mismo que:

"SEXTO: Con fecha 27 de abril de 2021 por el Jefe de Servicio de Medio Ambiente se emite informe del estudio acústico, del siguiente tenor:

"Se concluye que queda justificado el cumplimiento del Decreto 6/2012, de 17 de enero, Reglamento de Protección contra la contaminación Acústica en Andalucía.

Una vez implantada la actividad se recomienda realizar los siguientes ensayos:

Ensayo para determinar el cumplimiento de los objetivos de calidad en el interior de la vivienda según las prescripciones establecidas.

Aplica programación de medidas acústicas in situ para evaluar el cumplimiento de la terraza. Esta debe cumplir, una vez implantada la actividad, la Tabla IV del Decreto 6/2012.

(...)

II: CONDICIONAR la autorización a la presentación en un plazo de 10 días a partir del inicio de la actividad de lo requerido en el informe emitido por el Servicio de Medio Ambiente relativo a los ensayos acústicos.

(...)

V. Música: NO SE ADMITE, al tratarse de establecimiento de ocio o esparcimiento."

Sin embargo, no se nos aportó ni el informe del Jefe de Servicio de Medio Ambiente, ni tampoco se nos informaba si se habían llegado a realizar los ensayos una vez implantada la terraza. Tampoco se entendía bien si cuando decía que "NO SE ADMITE" música, si se estaba refiriendo a la terraza de veladores, porque el local en sí es un establecimiento de hostelería, aunque se le refería como establecimiento de ocio o esparcimiento, lo cual habría de quedar esclarecido.

.- La Discoteca C. disponía de autorización para 72,30 m2 para 4 mesas y 16 sillas y de estructura auxiliar y toldo.

De esta discoteca tampoco se nos aportaban los informes jurídicos y técnicos que autorizasen la terraza de veladores teniendo en cuenta que es una discoteca.

.- El pub B. contaba con licencia para bar sin cocina ni música, pero a fecha del informe tenía en trámite expediente para la obtención de calificación ambiental previa a la declaración responsable de inicio de actividad de bar con música, no constando autorización para la ocupación de vía pública con mesas ni sillas, ni toldos o instalaciones auxiliares.

.- La cafetería L. poseía licencia de apertura para cafetería-heladería, así como de autorización para la ocupación de la vía pública con toldo de 101 m2, con mesas y sillas.

.- La cafetería V. disponía de licencia de apertura para cafetería sin cocina y sin música, y poseía autorización para la ocupación de la vía pública en toldo de 70 m2, con mesas y sillas.

.- Restaurante L. poseía licencia de apertura para restaurante y para ocupar la vía pública sobre la acera de 26 m2, con mesas y sillas.

Por otra parte, se nos aportaba un amplio informe del Jefe de Policía Local, de fecha 14 de septiembre de 2021, en el que se concluía, entre otras cosas, que: "los denunciantes en su escrito se refieren a una posible situación de saturación acústica en el entorno de sus domicilios, e intentan formular una hipótesis general de la repercusión de la misma sobre sus vivienda sin aportar prueba al respecto, esto es, los denunciantes no acompañan en su escrito ni han aportado hasta el momento medición alguna de niveles sonoros, ni del ruido ambiental en el entorno en el que se sitúan sus viviendas ni de la repercusión individualizada de los supuestos ruidos en el interior de las mismas".

También concluía el Jefe de Policía Local que: "los denunciantes hablan de "alta concentración de locales de hostelería y ocio nocturno" en el entorno de sus viviendas, sin que pueda considerarse objetivamente que el número de locales se corresponda con el término "alta concentración" y sin que quede establecida una relación directa entre dicha actividad y una supuesta contaminación acústica".

En esta Institución sorprendieron estas conclusiones de la policía local cuando a continuación, en el mismo informe del Jefe de Policía Local, otra de las conclusiones era la siguiente: "se han tramitado 128 actas relacionadas con los hechos denunciados y en el entorno descrito, en el periodo comprendido entre el día 27/03/2021 y el día 20/08/2021; manteniendo unos criterios de prudencia y proporcionalidad en la corrección de las conductas observadas y su correspondiente sanción".

Por otra parte, en cuanto a los establecimientos de hostelería con música (cafetería E.) y de ocio (discoteca C.) autorizados con terraza de veladores, no se nos acreditaba la debida autorización motivada en el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica, sin perder de vista la dificultad de conceder dicha autorización en sectores de suelo de uso predominante residencial.

Por otra parte, además de nuestras apreciaciones ante estos informes, dimos cuenta de ellos al promotor de la queja, a fin de que presentase alegaciones, trámite que cumplimentó en un largo escrito del que hicimos el siguiente resumen:

1.- Que en ningún momento desde el Ayuntamiento se había contestado con claridad a las cuestiones formuladas en la queja: "tales como el exceso de ocupación de la vía pública, el exceso de aforo permitido en las terrazas de los negocios citados en la queja, el hecho de que no se realizase ninguna medición de ruidos por parte de los técnicos del Ayuntamiento, para comprobar el nivel exacto de contaminación acústica que se sufre en las viviendas, la pasividad de la policía con la gente que bebe de pie en la calle, y con el griterío que emiten, el permitir que estos bares tengan altavoces de música y televisores en sus terrazas, lo que aumenta el volumen de ruidos en la zona".

2.- Que se podía observar que en un espacio de calle de menos de cincuenta metros de longitud y unos quince de anchura, se habían autorizado seis locales de ocio y hostelería (dos cafeterías, un restaurante y tres bares con música), ubicados en los bajos de los edificios más afectados de la zona, ocupando prácticamente, con sus terrazas, con un aforo de gran densidad, toda la fachada de los dos edificios, salvo la entrada a los tres portales de los mismos y una pequeña parte de la fachada del edificio (...), que era aprovechada por los usuarios de los bares para fumar o "como campito de fútbol, para que los hijos de los que están consumiendo en las terrazas puedan jugar a la pelota".

3.- Que dos de los bares con música que existían años anteriores (E. y C.), no tenían licencia para terraza, por lo que su actividad se desarrollaba dentro de los locales, pero que el año anterior se le había permitido a todos tener terraza, con lo cual había crecido mucho el nivel de ruido de la zona, y que en tal caso "el Ayuntamiento podría haber aplicado el artículo 24 de su Ordenanza reguladora de la ocupación de la vía pública con terrazas y estructuras auxiliares", BOP de 15 de julio de 2020, que regula los que llama "espacios saturados".

3.- Que había tres establecimientos que tenían TV en sus terrazas (Cafetería L. -que tenía varios TV-, V., también con más de un TV y B., con otro). Sin embargo, según la documentación enviada por el Ayuntamiento, ninguno de estos establecimientos tenía licencia para estos aparatos en la terraza, y sin que se hubiera sancionado en ningún momento ni se les hubiese obligado a retirarlos. Estos televisores, además, servían para poner videos musicales por la noche, lo que aumentaba el ruido en la zona.

4.- Que el Ayuntamiento también permitía a algunos establecimientos disponer de altavoces en exterior en las terrazas, desde las 17 a las 24 horas. Y en este sentido: "no consta en ninguno de los informes enviados que el Ayuntamiento haya concedido licencia para colocar música en el exterior".

5.- Que en los informes enviados por el Ayuntamiento sólo estaba conforme a la Ordenanza (número de mesas y sillas y dimensiones del espacio autorizado) la terraza del denominado E., que especificaba metros de terraza, número de sillas y veladores, y plano y ubicación. Y que a la discoteca C. se le había autorizado terraza el anterior verano, permitiéndole recrecer el acerado a tal efecto, contradiciendo lo que en un informe de abril de 2021 se indicaba en el sentido de que: "no se acometerá ninguna obra de recrecido de la acera". Esta obra supuso además la dificultad de tránsito por el acerado de personas con movilidad reducida, en sillas de ruedas o con carritos de bebés, debiendo retranquearse por ello pero haciéndolo solo en unos 20 cm, que son insuficientes. En cuanto a la terraza de C., decía que excedía ampliamente el número autorizado, que sería de 4 mesas y 16 sillas.

6.- Que antes de autorizar estas dos nuevas terrazas el anterior verano (a su queja) se debió tener en cuenta el derecho al descanso de los vecinos, derecho que se citaba en la Exposición de Motivos de la Ordenanza aplicable, siendo además una zona saturada de ruidos por los establecimientos ya preexistentes.

7.- Que respecto de los bares L., V. y B., se indicaban los metros de ocupación de la vía pública pero no se indicaba el número de mesas y sillas autorizadas: "y no lo hace porque en los tres casos están colocando más mesas y sillas de las autorizadas, ya que estos tres bares tienen autorización para ocupar una terraza que está delimitada con un toldo superior, y toldos laterales con su puerta. En el suelo, suelen poner una alfombra de césped artificial. Esta esa la superficie autorizada". Pero: "sin embargo, los tres bares ocupan mucho más vía pública, fuera de estos toldos...".

8.- Que además en algunos casos, no se trataba de mesas y sillas normales, sino que se trataba de mesas altas y taburetes: "que permiten que unas personas estén sentadas en sus taburetes, y otras estén a su lado de pie, con lo que el aforo de estas mesas, llega a ser a veces del doble de las sillas que tienen, y se presta a que los clientes, al estar de pie, se muevan y ocupen parte de la calzada, bebiendo de pie encima de la misma".

9.- Que en algunos casos se incumplía el artículo 14 de la Ordenanza de veladores, cuando decía que no se concederá autorización para ocupar la vía pública con mesas y sillas en superficie superior a la del propio establecimiento, dado que: "todas las terrazas de los locales V., L. y B., superan la dimensión de los establecimientos con esa ocupación extraordinaria que han realizado, fuera de su terraza delimitada por el toldo. Además rebasan los metros totales que tienen autorizados de terraza"; siendo especialmente llamativo el caso de V., "porque su local es muy pequeño, sin embargo su terraza es enorme, puede ocupar una extensión superior a tres o cuatro veces la extensión de su local interior".

Por su interés, transcribimos a continuación algunas de las conclusiones que el interesado hacía tras el relato de sus alegaciones:

"Mi conclusión personal sobre la contestación del Ayuntamiento es que tiene que aclarar ciertas lagunas, como son:

- Por qué se permiten televisores en los bares, si se dice en los informes que ningún bar está autorizado para su uso en terraza.

- Si ha autorizado altavoces con música en las terrazas de algunos bares.

- Número de mesas y sillas autorizadas a los bares, V., L. y B. Y plano de situación exacto autorizado para sus terrazas.

- Si en los informes enviados por el Ayuntamiento se dice que la discoteca C. tiene autorizadas 4 mesas y 16 sillas, por qué se le ha permitido un número muy superior.

- Si ha autorizado nueva ubicación a los bares B., V. y L., para ampliar su terraza, fuera de la que ya tienen delimitada por sus toldos.

(...)

- Que indique cuántas de las actas levantadas por la policía local a los bares han terminado en denuncia, y motivos de la misma.

- Que realice medición del nivel de ruidos de la zona, y de nuestros domicilios, en las horas de mayor aglomeración de público.

(...)

- Que no se permita un horario superior a las 2 de la madrugada, como ocurre en la actualidad.

(...)".

En vista de estas alegaciones, así como de las conclusiones a las que llegamos tras valorar los informes municipales, solicitamos nuevo informe y en respuesta, recibimos oficio de Alcaldía con registro de salida ..., de 9 de agosto de 2022, acompañado de diversos informes y documentos, de los que cabe destacar lo siguiente:

.- Nota Interior del Jefe de Servicio de Medio Ambiente de 14 de julio de 2022, a la que a su vez se adjuntaban:

1.- Estudio acústico de 18 de enero de 2021 para la terraza de E. y Anexo de 24 de marzo de 2021.

Tratándose de un estudio acústico encargado y sufragado por el propio titular del establecimiento, era de esperar que sus conclusiones fuesen favorables, con un aforo del que se decía en el propio estudio que: "se pretende que es de 24 personas según distribución de las mesas" y que "para la valoración de los niveles acústicos se toma 24/2 (conversación entre 2 personas). 12 personas con nivel de 60 dBA por conversación".

2.- Informe de revisión y análisis del Estudio acústico anterior, realizado por la empresa DNOTA MEDIO AMBIENTE, que presta asistencia técnica municipal.

3.- Informe del Jefe de Servicio de Medio Ambiente de 27 de abril de 2021 "por el cual solo se transcribe y concretan las conclusiones realizadas en el Informe de la Asistencia Técnica Municipal".

Se trata de un informe cuyas conclusiones están redactadas en condicional ("estaría dentro de los límites"):

"Se considera que se cumplen los objetivos de calidad acústica en el espacio interior cuando los valores obtenidos no superen en 3 o más dBA los recogidos en la mencionada tabla IV, del artículo 27, del Decreto 6/2012, de 17 de enero, de acuerdo al uso del recinto. Siendo de aplicación los valores fijados en la Tabla IV de dicho Decreto, en el estudio analizado, se indica que los valores recibidos en el local receptor son inferiores a 30 + 3 dBA y, por tanto, estaría dentro de los límites.

El estudio acústico aportado no aplica la instalación de equipos de reproducción sonora y/o música en directo, por tanto, el único foco ruidoso estudiado es el público (veladores). (...)".

En esas conclusiones se hace especial hincapié en que tras el estudio acústico de la terraza en vía pública: "Se considera que se cumplen los objetivos de calidad acústica en el espacio interior cuando los valores obtenidos no superen en 3 o más dBA los recogidos en la mencionada tabla IV, del artículo 27, del Decreto 6/2012, de 17 de enero, de acuerdo al uso del recinto. Siendo de aplicación los valores fijados en la Tabla IV de dicho Decreto, en el estudio analizado, se indica que los valores recibidos en el local receptor son inferiores a 30 + 3 dBA y, por tanto, estaría dentro de los límites".

Se advertía en este informe del Jefe de Servicio de Medio Ambiente que: "El estudio acústico aportado no aplica la instalación de equipos de reproducción sonora y/o música en directo, por tanto, el único foco estudiado es el público (veladores)".

En esta Nota Interior también se advertía, incluso destacándolo en letra negrita, que: "no consta en este Departamento, s.e.u.o., que se haya presentado lo exigido en el Informe de este Jefe de Servicio, de fecha 27/04/21, impuesto como condición. Es decir, acreditación de que se haya practicado "ensayo para determinar el cumplimiento de los objetivos de calidad en el interior de la vivienda según prescripciones establecidas y programación de medidas acústicas in situ para evaluar el cumplimiento de la terraza". Para lo cual, deberá confirmarlo con el Área instructora del expediente (Servicios administrativos de la Tenencia de Alcaldía de Torre del Mar)".

4.- Nota Interior del Servicio de la Tenencia de Alcaldía de Torre del Mar, de 15 de julio de 2022, en la que se trasladaba que: "dado que periódicamente vienen repitiéndose las denuncias acerca de la contaminación acústica de la zona, entendemos que sería conveniente coordinar los distintos departamentos con competencia en esta materia, para proponer las medidas pertinentes".

5.- Nota Interior de los Servicios Generales de Torre del Mar, según la cual, respecto a los establecimientos situados en calle Levante y Paseo de Larios, esquina con calle Levante, constaban:

.- Cafetería L., con licencia de apertura para cafetería-heladería y para ocupación de vía pública con toldo de 101 m2 con mesas y sillas.

.- Cafetería V. con licencia para cafetería sin cocina ni música, y para ocupación de vía pública con toldo de 70 m2 con mesas y sillas.

.- Restaurante L., con licencia para restaurante y para ocupación de vía pública sobre la acera de 26 m2 con mesas y sillas.

.- Cafetería Pub E., con licencia para cafetería-pub con música, que carece de permiso de ocupación de la vía pública.

.- Discoteca C., que posee licencia para bar con música y carece de permiso para ocupación de la vía publica, con orden de demolición de la terraza.

.- Pub B., con licencia para hostelería sin música ni cocina, con autorización para toldo de 54,70 m2.

Al igual que hicimos con los primeros informes, también de estos segundos dimos traslado al promotor de la queja, que ha formulado las siguientes alegaciones en escrito del que adjuntamos copia:

.- Que pese al volumen de documentos que se nos ha enviado desde el Ayuntamiento, el Alcalde: "no aclara nada, no contesta a nada, no saca ninguna conclusión sobre lo que le informan sus funcionarios, y por supuesto, no asume ninguna responsabilidad, por lo que una vez leída toda la documentación enviada, no sabemos si el Alcalde ha solucionado el problema de ruidos denunciado, o si piensa hacer algo para remediarlo".

.- En cuanto a la medición aportada del bar E., fue realizada durante el mes de marzo en el "que apenas hay ruidos en esta zona, dice que con los toldos bajados, el del techo y los de los laterales, cuando en verano, este establecimiento, nunca tiene bajados los toldos laterales. Por lo tanto esta medición no sirve para nada. Hay que medir en el mes de julio o agosto, a las 2 de la madrugada, pero en toda la zona, y en el interior de nuestras viviendas".

.- Que no se ha facilitado la documentación expresamente solicitada por esta Institución, tal como la referente al número exacto de sillas y mesas autorizadas, cuáles van a ser las medidas a adoptar ante la denuncia de que se ocupa más espacio del autorizado ni se hace la valoración acerca de la saturación acústica de la zona o si se tiene previsto reducir el número de veladores.

.- Que en todo caso, de los documentos e informes evacuados por el propio Ayuntamiento, se desprende con claridad que ha habido exceso de aforo en la zona, circunstancia de la que no se aporta ni una sola solución.

El escrito de alegaciones finaliza de forma categórica indicando que: "el caso sigue abierto, mientras el Alcalde no sea claro en sus informaciones, y asuma su responsabilidad de poner orden en la zona, para que los vecinos podamos descansar, y sobre todo mientras no conteste con claridad y honestidad (...)".

CONSIDERACIONES

Hemos querido plasmar con detalle los antecedentes de esta queja, a riesgo de excedernos, con el único objetivo de ofrecer por adelantado los elementos que certifican la veracidad que lo que el reclamante denomina "saturación acústica", entendida en este momento no en su concepción jurídica (según la normativa vigente en Andalucía, que más adelante se cita), sino en una acepción meramente ciudadana que no conoce el detalle normativo al respecto, pero que sí advierte en su día a día un impacto acústico incompatible con el descanso en su domicilio.

Hay varias afirmaciones del reclamante que resumen perfectamente esta percepción; por ejemplo, cuando dice en sus alegaciones que en un espacio de calle de menos de cincuenta metros de longitud y unos quince de anchura, se han autorizado seis locales de ocio y hostelería (dos cafeterías, un restaurante y tres bares con música), ubicados en los bajos de los edificios más afectados de la zona, ocupando prácticamente, con sus terrazas, con un aforo de gran densidad, toda la fachada de los dos edificios.

Pero es más, hasta la Tenencia de Alcaldía de Torre del Mar ha reconocido en su Nota Interior de 15 de julio de 2022 que: "dado que periódicamente vienen repitiéndose las denuncias acerca de la contaminación acústica de la zona, entendemos que sería conveniente coordinar los distintos departamentos con competencia en esta materia, para proponer las medidas pertinentes".

Y pese a todo ello, tal como también concluye el afectado, el Alcalde: "no aclara nada, no contesta a nada, no saca ninguna conclusión sobre lo que le informan sus funcionarios, y por supuesto, no asume ninguna responsabilidad, por lo que una vez leída toda la documentación enviada, no sabemos si el Alcalde ha solucionado el problema de ruidos denunciado, o si piensa hacer algo para remediarlo".

En definitiva, que pese a evidenciarse la problemática, no se ofrece ninguna medida paliativa o que pueda reducir este impacto acústico degenerado en saturación, que es lo que se denuncia, y que es incompatible con el derecho al descanso.

Creemos que la Sentencia del año 2008 sobre la zona de "El Copo" contiene, en esencia, los mismos razonamientos que pueden invocarse para tratar, en esta fase en que se encuentra, la problemática de ruidos objeto de queja. No queremos con ello afirmar con rotundidad que sea el mismo caso, pero sin duda estamos ante puntos de partida similares, fundamentalmente una situación de exceso o saturación acústica creada por el propio Ayuntamiento y que no es controlada de manera suficiente y eficaz con los medios municipales.

La citada Sentencia de 2008 recordaba en sus Fundamentos de Derecho que antes de acudir al contencioso-administrativo ya los afectados acudieron en queja a esta Institución:

"Los recurrentes venían denunciando desde antes de agosto de 1990 los ruidos por encima de los niveles permitidos que soportan en sus viviendas situadas en los edificios (...) de Torre del Mar, pedanía de Vélez- Málaga, procedentes de locales de ocio situados en el contiguo conjunto comercial "El Copo". Y que, a pesar de haberse comprobado que esas emisiones superaban con mucho los límites establecidos -por las noches frente a un máximo permitido de 30 decibelios, se llegaba dentro de las viviendas a más 120- la actuación municipal había sido incapaz de poner fin a esa situación, denunciada en numerosas ocasiones por los vecinos a lo largo de los años quienes llegaron a pedir y obtener la intervención del Defensor del Pueblo y del Defensor del Pueblo Andaluz sin que sus gestiones consiguieran que el Ayuntamiento controlara efectivamente los niveles de ruido de esos locales".

También significó aquella Sentencia del 2008 la relación entre el ruido y los derechos fundamentales:

"El proceso versa sobre la incidencia de la contaminación acústica en los derechos fundamentales que reconocen el artículo 15 y los apartados 1 y 2 del artículo 18 de la Constitución en la interpretación que de ellos ha hecho el Tribunal Constitucional, en particular en su Sentencia 119/2001 y, luego, en la 16/2004, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el derecho a la vida privada del artículo 8 de la Convención Europea de Derechos Humanos a partir de su Sentencia de 9 de diciembre de 1994 (caso López Ostra contra el Reino de España), seguida en las posteriores de 19 de febrero de 1998, (caso Guerra y otros contra Italia) y en la de 8 de julio de 2003 (caso Hatton y otros contra Reino Unido).

Interpretación que resume nuestra Sentencia de 26 de noviembre de 2007 (casación 1204/2004 ) y recogen otras anteriores [Sentencias de 12 de noviembre de 2007 (casación 255/2004), 12 de marzo de 2007 (casación 340/2003), 29 de mayo de 2003 (casación 7877/1999), 10 de abril de 2003 (casación 1516/1999)]. Según ella, la inmisión en el domicilio de ruidos por encima de los niveles establecidos supone una lesión del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario en la medida que impida o dificulte gravemente el libre desarrollo de la personalidad. Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha señalado que puede suponer la lesión del derecho a la integridad física y moral del artículo 15 de la Constitución (SSTC 16/2004 y 191/2003). Vulneraciones que son imputables a los poderes públicos que con su acción u omisión han dado lugar o no han impedido esa contaminación.

Por tanto, no son cuestiones de legalidad ordinaria las que se discuten en este proceso, sino de garantía de derechos fundamentales frente a formas de agresión a ellos que, además, se significan porque, al mismo tiempo deterioran el medio ambiente cuya calidad, según el artículo 45 de la Constitución, han de preservar y mejorar todos los poderes públicos. Se trata, en definitiva, de la polución de los derechos fundamentales."

En cuanto a la incidencia del ruido en los derechos fundamentales, la Sentencia significaba que:

"Esta Sala en las Sentencias que se han citado en el fundamento tercero ha subrayado la incidencia que el ruido excesivo tiene en los derechos fundamentales a la intimidad personal y a la inviolabilidad del domicilio en cuanto morada de las personas físicas y reducto último de su intimidad personal y familiar (SSTC 283/2000 y 69/1999) y como la perturbación que causa cuando supera los límites de lo tolerable lesiona esos derechos porque impide que desenvuelvan libremente su personalidad en el lugar que debe estar a salvo de toda intromisión o injerencia no consentida por su titular o no autorizada por la Ley.

También ha señalado que el restablecimiento de esos derechos vulnerados por la incapacidad municipal para lograr el cumplimiento de las normas sobre emisiones acústicas y horarios de apertura y cierre de establecimientos de hostelería y ocio implica no sólo la obligación del Ayuntamiento de tomar las medidas necesarias sino, también, la de resarcir mediante indemnizaciones los daños sufridos por quienes han padecido el estruendo originado por la emisiones incontroladas de aquéllos. En este sentido, la Sentencia de 14 de abril de 2003 (casación 1516/2003) es bien explícita, pues dice:

"La consecuencia de todo lo anterior ha de ser, por tanto, declarar que se vulneró el derecho fundamental del recurrente a la inviolabilidad de su domicilio que le reconoce el artículo 18.2 CE.

Esa declaración debe completarse con un pronunciamiento dirigido al pleno y eficaz restablecimiento del derecho fundamental vulnerado, que debe consistir en una indemnización de daños y perjuicios hasta tanto el Ayuntamiento no tome las medidas que eficazmente hagan desaparecer las molestias causantes de la vulneración."

En el caso de "El Copo" también se recordó por el Tribunal Supremo que:

"aunque sea cierto que parte del ruido nocivo lo producen los vehículos y las personas que circulan de noche por las calles, es lo cierto que las mediciones de los locales denunciados muestran el exceso de sus emisiones muy por encima de los límites permitidos, entre otras razones porque mantienen las puertas y ventanas abiertas y carecen de medidas para limitar y controlar los ruidos. A lo que se añade el incumplimiento sistemático de los horarios y la realización de actividades sin licencia o fuera de la licencia".

Es cierto, como se ha apuntado ya, que en la calle objeto de esta queja aún no se han realizado mediciones, pero todo hace indicar que los niveles acústicos soportados por los vecinos es muy alto y que se produce un incumplimiento habitual de las licencias concedidas.

Por tal circunstancia el Tribunal Supremo concluyó que:

"El mantenimiento de este estado de cosas a lo largo de los años atribuye una gravedad añadida a lo sucedido y justifica no sólo el resarcimiento que piden los recurrentes por lo pasado, incluido el exceso -no determinante- de la cantidad anual reclamada por cada uno de ellos sobre la estimada pericialmente, sino también el que piden por el período que transcurra hasta que se lleven a la práctica las medidas que de manera efectiva hagan desaparecer las molestias derivadas del exceso de ruidos o, si durante la tramitación de este proceso se hubieren ya adoptado, hasta la fecha de esa adopción. A tal efecto, en ejecución de Sentencia y sobre la base de 12.020 ,24 € por año y recurrente, se deberá determinar la cuantía de esta indemnización adicional que deberá satisfacer el Ayuntamiento, además de la anterior, correspondiente a los daños sufridos desde el 24 de agosto de 1990 a la fecha de la Sentencia de instancia."

Trayendo la Sentencia de referencia al caso que ahora nos ocupa, esta Institución no pretende asimilar ambos casos, pero sí creemos conveniente advertir de que se está ante una problemática muy similar que sin duda puede desembocar en el mismo escenario judicial.

La propia Tenencia de Alcaldía de Torre del Mar ofrecía una clave de cómo afrontar este asunto: "coordinar los distintos departamentos con competencia en esta materia, para proponer las medidas pertinentes". Esa coordinación debe ir acompañada de la valoración previa del número de establecimientos, del número de veladores, del espacio reducido en el que se presentan, del ruido ambiente añadido por la peatonalización, de la utilización de equipos de reproducción sonora o audiovisual y de otras circunstancias e incidencias referidas en los antecedentes de este escrito.

Y, en todo caso, a dicha coordinación se le debe unir la necesaria vigilancia y control policial que persuada de la reiteración y persistencia en la infracción y denuncie los incumplimientos, que deben llevar aparejadas medidas accesorias para lograr un equilibrio entre el derecho al descanso de quienes residen en estos edificios y los propietarios de negocios de hostelería junto con el derecho al ocio de sus clientes, sin olvidar qué derechos gozan de la máxima protección y que por tanto deben ser objeto de garantía por el municipio.

No consideramos oportuno en estos momentos recordar el régimen legal y reglamentario de las zonas acústicamente saturadas (recogido en los artículos 69 y 76 de la Ley 7/2007, de 7 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental y 18 y siguientes del Decreto 6/2012, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica en Andalucía), aunque no obstante, llegado el caso, deberá ser una opción a tener en cuenta.

Volvemos a insistir en que no estamos insinuando que la calle objeto de queja sea una zona acústicamente saturada a los efectos normativos, sino que las personas afectadas solicitan un reconocimiento en ese sentido que debiera mover a ese Ayuntamiento a una valoración de la situación que se ha creado y a adoptar alguna iniciativa para reducir no sólo el nivel de ruido que se denuncia, sino también el resto de problemas que se ocasionan: por ejemplo la accesibilidad.

En definitiva, nos encontramos ante una concentración acústica, o saturación, que afecta sobremanera a la calidad de vida de los residentes y que ese Ayuntamiento debe abordar como un problema grave de vulneración de derechos y no como una mera molestia del vecindario, en ejercicio de sus competencias legales de protección contra el ruido. En este caso, a tenor de los informes de los que se nos da cuenta, pudiera decirse que hay alguna actividad administrativa, pero sin duda ésta es insuficiente porque no hay medidas verdaderamente eficaces para reducir el problema. De hecho, no se nos aporta ni la más mínima solución ni se anuncia medida alguna para abordar el asunto, sino que simplemente se limita ese Ayuntamiento a sancionar, cuando se ha denunciado previamente, aquellas infracciones pero sin solventar el problema de fondo

Esta situación necesariamente lleva a invocar el derecho a una buena administración del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía (EAA), aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, que se ve incumplido a nuestro juicio

En consecuencia con todo lo expuesto y al amparo de lo establecido en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del derecho a una buena administración del artículo 31 del EAA, y de los principios a los que debe someterse toda Administración Pública en su actuación.

RECOMENDACIÓN para que por parte de las áreas y servicios implicados, incluyendo la policía local, se valore la situación de excesiva concentración acústica, o saturación acústica, que se da en la calle Levante, de Torre del Mar, especialmente a la altura de los Edificios (...), y se analicen qué medidas de entre las previstas legalmente se pudieran adoptar para reducir el impacto acústico generado, incluyendo entre ellas, llegado el caso, la declaración de zona acústicamente saturada, previos trámites legales oportunos.

SUGERENCIA para que, sin perjuicio de otras medidas, se aborde esta problemática de forma inicial a través de un plan de intervención específico para la calle objeto de queja, en cuya elaboración puedan intervenir una representación de las personas afectadas para poder hacer valer sus derechos, y que incluya no sólo la cuestión de establecimientos y terrazas y horarios, sino también la accesibilidad y otras cuestiones que se estime de interés. A este respecto, consideramos que la elaboración de este plan debería abordarse de forma participativa, propiciando la intervención de una representación de las comunidades de propietarios afectadas y de los titulares de los establecimientos hosteleros concernidos.

A tal fin, ofrecemos la colaboración del servicio de mediación del Defensor del Pueblo Andaluz por si se estimara necesaria su intervención en aras de propiciar el acuerdo entre las partes.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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