La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Recomendamos al Ayuntamiento de Jerez que facilite el informe de riesgos de carácter psicosocial

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 19/4687 dirigida a Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz)

En esta Institución se tramita expediente de queja promovido a instancia de representante de un Sindicato por la negativa del Ayuntamiento de Jerez a facilitar a representantes del personal de dicha organización sindical el Informe de evaluación de riesgos psicosocial realizado en el Departamento Gabinete Jurídico que habían solicitado en reiteradas ocasiones

En este sentido, tras haber realizado un exhaustivo análisis de la documentación e información que obra en el expediente, consideramos preciso formularle Resolución concretada en los siguientes

ANTECEDENTES

I.- Con fecha 4 de septiembre de 2019 la persona interesada se dirige a esta Institución para plantear lo siguiente:

Como consecuencia del requerimiento efectuado por la Inspección de Trabajo al Excmo. Ayuntamiento de Jerez, bajo la referencia O.S. 11/001/5648/16 de fecha 26/06/2017 para que procediera a la realización de evaluación específica de riesgos psicosociales en los puestos de Letrados del Gabinete Jurídico, se tiene constancia que la Empresa efectuó dicha evaluación entre los meses de enero y Febrero de 2018.

Que habiendo tenido conocimiento de tales circunstancias, esta Sección sindical mediante escrito de fecha 27/09/2018 efectúa la primera solicitud a la Empresa a fin de que trasladara el resultado de la evaluación llevada a cabo a los delegados de prevención.

Dicha solicitud es reiterada mediante escrito de fecha 26/11/2018”.

Ante lo que considera un incumplimiento sistemático por parte del Ayuntamiento de una obligación que impone la Ley de Prevención de Riesgos Laborales a las empresas, solicita la intervención de esta Institución para que por parte de dicha Administración se le dé traslado de los resultados de la evaluación de riesgos efectuada al Gabinete Jurídico.

II.- Tras la admisión a trámite de la queja, con fecha 30 de septiembre de 2019 se solicitó el correspondiente informe al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera que, tras los pertinentes reiteros y recordatorios del deber de colaboración con esta Institución, tuvo entrada en la misma con fecha 22 de julio de 2020, y del que interesa destacar lo siguiente:

Primero.- Respecto al peticionario, a la fecha de la solicitud no se conocía si era Delegado de prevención de riesgos laborales (en adelante DPRL), por cuanto existía un conflicto respecto a la constitución del Comité de Seguridad y Salud ya que no se había constituido, desconociéndose los Delegados designados. Por tanto, como quiera que la remisión de esta información está reservada a dichos Delegados, según los arts. 23.1 y 36.2.b de la RPRL, había que esperar a conocer la designación como DPRL del solicitante del informe.

En este sentido, durante todo el año 2018 se inició un conflicto sindical respecto a la designación de los DPRL, (...).

De este modo, situándonos en fecha de 12 de diciembre de 2018, el Servicio de Recursos Humanos recibe escrito con la designación de los DPRL pero quedando sin efectos al no constituirse el Comité de Seguridad y Salud ya que se convocaron elecciones sindicales. Tras éstas, es con fecha 9 de julio de 2019 cuando se comunica a Recursos Humanos los nombres de los DPRL designados, sufriendo nuevos conflictos posteriores ya que los sindicatos CCOO y UGT no estaban de acuerdo con las designaciones, en especial y justamente afectando a las del sindicato ATMJ al que pertenece el solicitante de la información, al considerar que el Comité de Empresa le había asignado un DPRL más de lo que le correspondía según el Acuerdo-Convenio.

Conflicto que a fecha de hoy todavía no ha sido resuelto, de tal modo que aún el Servicio de Recursos Humanos sigue a la espera de la comunicación definitiva de los Delegados de Prevención de Riesgos Laborales designados y, por tanto, sin estar aún constituido el Comité de Seguridad y Salud. Por tanto, seguimos sin conocer si el solicitante es DPRL o no (...).

Segundo.- Las circunstancias anteriores originaron que el informe solicitado no se pudiera remitir hasta que el Servicio de Recursos Humanos conociese de forma fehaciente por parte del Comité de Empresa si el peticionario resulta designado como Delegado de Prevención de Riesgos Laborales y, el lapsus de tiempo acaecido sin conocer dicho dato ha provocado que ya el informe solicitado ha devenido ineficaz, puesto que durante dicho lapsus de tiempo la estructura, composición y organización del Gabinete Jurídico ha variado, (…).

El informe que nos ocupa tuvo su origen en el requerimiento de fecha 26 de junio de 2017 efectuado por la Inspección de Trabajo en orden a que se llevase a cabo en el Gabinete Jurídico municipal una evaluación de riesgos psicosocial por sobre carga de trabajo, como consecuencia de una denuncia presentada ante la inspección de trabajo por tres técnicos municipales que asumían las funciones de defensa y representación en juicio en el Gabinete municipal y denunciaban fundamentalmente una situación de sobre carga de trabajo por falta de medios personales en el citado Gabinete.

En base a dicho requerimiento, el Ayuntamiento llevó a cabo un procedimiento de contratación para la elaboración de dicho informe. Culminado el procedimiento de contratación y llevado a cabo los trabajos de evaluación, se emite el informe con fecha 21 de junio de 2018”.

Por último, tras realizar varias consideraciones sobre la distinta situación del Gabinete Jurídico en la fecha inicial de solicitud del informe y la que se encontraba en esa fecha, concluye afirmando que: “Las circunstancias expuestas en los apartados anteriores son las que justifican que la solicitud del peticionario no fuese atendida, en primer lugar por desconocer si tenía derecho o no a obtenerla, al no haberse solucionado el conflicto respecto a quien o quienes son DPRL y, por ello, sin constituirse el Comité de Seguridad y Salud laboral y, por otra parte, porque en el lapsus de tiempo transcurrido el informe solicitado dejó de guardar relación con la composición y organización actual del Gabinete Jurídico Municipal por los sustanciales cambios operados, antes expuestos”.

III.- Del citado informe se dio traslado al promotor de la queja que, con fecha 15 de agosto de 2021, remite a esta Institución las correspondientes alegaciones, entre las que interesa destacar las siguientes:

La primera petición que se hace del informe de riesgo psicosocial del Gabinete Jurídico, se efectúa el 27/09/2018 y como puede observarse se realiza por quien suscribe en calidad de Presidente en funciones de la sección sindical que represento, lo cual no significa, que el Ayuntamiento desde hacía bastante meses atrás desconociese quién era el Delegado de prevención correspondiente a dicha Sección Sindical en esa fecha. (…) en tanto en cuanto, no sólo nuestra Sección había puesto nuestro delegado en su conocimiento, sino que además la empresa había estado participando en el comité de seguridad y salud en fechas no muy lejanas a la conclusión del informe” (...).

(…) lo que ahora dice la Administración para no haber hecho entrega del informe, nada tiene que ver con lo que en su día se nos argumentó para su negativa. Hago referencia al email que me es remitido desde el Ayuntamiento en diciembre de 2018 y que dice así: “Siguiendo instrucciones del Director del Servicio de Recursos Humanos y en respuesta a su escrito en el que solicitan el expediente del Estudio del Riesgo Psicosocial de los Puestos de Trabajo del Gabinete Jurídico, así como los resultados de dicho Estudio, les comunicamos que en base a la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, no podemos acceder a la entrega de dicho informe, al tratarse de un trabajo interno del Departamento de Salud Laboral ....

Como puede observarse, por aquellos entonces ya no es que se desconociera quién o quiénes eran los Delegados de Prevención para no entregar el informe, ya era que se trataba de un trabajo interno del Departamento de Salud laboral y que había datos protegidos. (...)”.

“(...) Los reiterados incumplimientos por parte del Ayuntamiento en este aspecto, fueron puestos en conocimiento de la Inspección laboral y en uno de los oficios que emite dicho organismo se nos dice: “Como antecedentes de la actuación inspectora, en fecha 27/06/2019, y en cumplimento de la Orden de Servicio 11/0015792/18, se extendió requerimiento a la entidad para que procediera a garantizar el derecho de información del Comité de empresa (dado que no está constituido el Comité de seguridad y salud ni están nombrados todos los Delegados de Prevención), conforme lo dispuesto en el art.64.7 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por RD Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

Resulta claro pues, que el Ayuntamiento a partir del 27/06/2019 se queda sin excusas para entregar la documentación porque para la Inspección Laboral el informe de evaluación de riesgos solicitado, a falta de Comité de seguridad y salud o de Delegados de Prevención, es al Comité de Empresa a quien hay que facilitar dicha información. Luego a partir de aquí, a partir del mes de junio de 2019,(...)”

(...) con fecha 01/07/2019, es decir al segundo día hábil después del requerimiento de la Inspección de Trabajo efectuado al Ayuntamiento para que facilitara el informe, y tras las elecciones sindicales convocadas el 22/05/2019, se le comunica quiénes serían los delegados de prevención. Ahora el fimante de las presentes alegaciones, viene a ser a partir de esa fecha también Delegado de Prevención.

No obstante, a partir de ese momento, también se ignora el requerimiento de la Inspección, se desconoce igualmente el oficio del Comité y terminan pasándose por alto todos cuantos derechos vienen establecidos en este asunto a los Delegados de prevención o al mismo Comité de Empresa, (...)”.

(...) Seis meses después, con fecha 15/01/2020 vuelve la Inspección laboral a requerir al Ayuntamiento, esta vez para que de una vez por todas constituya el Comité de Seguridad y Salud, desoyendo una vez mas los requerimientos de la inspección. Hasta tal punto, que en virtud de oficio de fecha 27/01/2020, la Inspección laboral señala lo siguiente: “Como resultado de las actuaciones inspectoras practicadas, se comprueba que la entidad Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, no ha cumplido con la obligación de información al Comité de Empresa del documento de evaluación de riesgos de carácter psicosocial realizado en el Gabinete Jurídico. En consecuencia, se inicia procedimiento sancionador frente a la entidad.”

(...) Pese a las múltiples peticiones, requerimientos de la Inspección, apertura de expediente sancionador, etc. etc. a la fecha actual aún no ha cumplido con su obligación. Hecho éste que lo ha constatado el propio Ayuntamiento en su contestación a esa Institución alegando que ya no tiene sentido dar el informe dada la distinta composición del Gabinete Jurídico. Por tal motivo, volvemos a dirigir escrito a la Inspección Laboral con fecha 26-05-2020 instándole a ésta a que: “De continuar la actitud obstructiva del Ayuntamiento, se deduzca testimonio de lo sucedido y se remita al Juzgado de Instrucción competente para que se deriven posibles responsabilidades por una supuesta desobediencia a la autoridad, así como por una posible prevaricación, o cualquier otro ilícito penal que pudiera concurrir”. (...)

IV. A la vista de las alegaciones enviadas por el promotor de la queja, con fecha 12 de noviembre de 2020 se solicita nuevo informe al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera para que aclarase determinadas contradicciones que se apreciaban en las informaciones que nos habían trasladado las dos partes del expediente de queja.

Con fecha 30 de junio de 2021 tiene entrada en esta Institución la respuesta de dicha Administración Local en la que, en lo que concierne al motivo central de la presente queja, se manifiesta lo siguiente:

Reiteramos que el motivo de la no entrega del informe se debe al conflicto sindical, aún no resuelto, por el que el Ayuntamiento desconoce quiénes son los delegados de prevención de riesgos laborales del sindicato ATMJ al que representa (…) y ello porque el Comité de Empresa no ha designado los DPRL del personal laboral de acuerdo a la representatividad, tal como exige el art 44 del Convenio Regulador”.

Y, para justificar dicha decisión aporta Oficio / Informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz, de fecha 4 de diciembre de 2020, en el que, en contestación a una consulta planteada por la referida entidad local se le informa lo siguiente:

(...) en virtud de la normativa referida, la entidad Ayuntamiento de Jerez ha cumplido con la obligación de designación de los componentes que integrarán al Comité de seguridad en representación del Ayuntamiento, correspondiendo a la representación sindical la designación de los Delegados por y entre los componentes de los órganos de representación en función de su representatividad, se procederá a la constitución del Comité de seguridad y salud.

En consecuencia se estima que corresponderá a las secciones sindicales correspondientes que primeramente procedan a la designación de los Delegados de Prevención en función de su representatividad tal y como es exigible por el articulo 44. Teniendo en cuenta que el conflicto colectivo radica en discrepancias entre las distintas secciones sindicales respecto a la representatividad de los Delegados de Prevención designados, se informa que la competencia respecto al conflicto colectivo colectivo planteado corresponderá a los órganos jurisdiccionales de lo social”.

V. Tras recibir dicha información, nos dirigimos a la Jefatura Provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz solicitándole que se nos aclarara la situación y alcance de las dos actuaciones de dicho organismo referidas en la presente queja.

Con fecha 15 de octubre de 2021 tiene entrada en esta Institución oficio de la citada Inspección Provincial en el que se nos informa, con respecto a la situación del procedimiento sancionador promovido por la actuación inspectora, “que el acta a la que se refiere, según nuestra base de datos, consta confirmada en fase de alegaciones tras resolución de la Autoridad Laboral de fecha 12 de junio de 2020”. Y, en cuanto a la obligación de informar a los representantes de los trabajadores, que “la actuación de la inspección de Trabajo y Seguridad Social pretendía que el derecho de información se viera cumplido al menos subsidiariamente a través de los miembros del comité de empresa, al existir discrepancias sobre la legitimidad en la propuesta de los delegados de prevención por, en principio, incumplir los criterios de representatividad al que se refiere el convenio colectivo aplicable y el no reconocimiento por parte del Ayuntamiento de su condición del delegados de prevención”.

En base a los referidos antecedentes y normativa que resulta de aplicación, consideramos preciso formular a esa Administración, Resolución concretada en los términos siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- El derecho del personal al servicio de las Administraciones públicas a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.

La seguridad y salud laboral de las personas que prestan sus servicios profesionales en el sector público, queda garantizada por el art. 40.2 de la Constitución Española (CE) que atribuye a los poderes públicos, como uno de los principios rectores de la política social y económica, la función de velar por la seguridad e higiene en el trabajo, vinculado al derecho a la protección de la salud que se reconoce en el art. 43 del Texto Constitucional.

En base a estos principios y derechos constitucionales, la seguridad y salud deben ser garantizadas en el desarrollo de las relaciones laborales, y no sólo en el ámbito privado, sino también en el de las relaciones administrativas del personal al servicio de las Administraciones públicas.

Dicha garantía se refuerza, en el ámbito de la Unión Europea, a partir de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, que establece los criterios generales para la prevención de riesgos laborales en el ámbito europeo. La Directiva incluye, en su ámbito de aplicación, a todos los sectores de actividad, tanto públicos como privados, sin perjuicio de aquellas particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública.

Por su parte, el Estatuto de los Trabajadores (ET), en su art. 19.1, establece que los trabajadores y trabajadoras, en la prestación de sus servicios, tendrán derecho “a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo”.

Estos precedentes se incorporaron a la norma básica de nuestro ordenamiento jurídico preventivo, que es la vigente Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), que fija el cuerpo básico de garantías y responsabilidades precisos para establecer un adecuado nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo, en el marco de una política coherente, coordinada y eficaz. Este planteamiento supuso un cambio importante en esta materia, al extender la aplicación de sus normas en materia de seguridad y salud laboral al personal que presta sus servicios en el sector público con un tipo de relación jurídica funcionarial, estatutaria o administrativa (art. 3.1).

De modo más concreto, en el art. 14.1 de la LPRL se dispone que “los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio”.

Por tanto, debe considerarse que las obligaciones, derechos y responsabilidades que la LPRL incluye en relación con los empresarios y trabajadores, se extienden igualmente a las Administraciones públicas y el personal a su servicio, con independencia de la naturaleza jurídica de su vinculación con las mismas.

Consideración que se refuerza en la propia regulación del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, al establecer, en su art. 14. l), el derecho de todos los empleados públicos sin distinción “a recibir protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo”. Y, al no establecer otras disposiciones en materia preventiva, hay que entender que en esta materia se remite a la LPRL, sin perjuicio de las particularidades que se contemplan en relación con su aplicación al desarrollo de determinadas funciones públicas.

El alcance del deber de protección que asume el empleador en esta materia se establece en el art. 14.2 de la LPRL, al establecer que “deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley”.

A fin de dar cumplimiento a este deber de protección que asumen los empresarios con respecto al personal a su servicio, el art. 18 de la LPRL establece que por parte de éstos se adoptaran medidas adecuadas “para que los trabajadores reciban todas las informaciones necesarias en relación con:

a) Los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, tanto aquellos que afecten a la empresa en su conjunto como a cada tipo de puesto de trabajo o función.

b) Las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos señalados en el apartado anterior.

c) Las medidas adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Ley.

En las empresas que cuenten con representantes de los trabajadores, la información a que se refiere el presente apartado se facilitará por el empresario a los trabajadores a través de dichos representantes; no obstante, deberá informarse directamente a cada trabajador de los riesgos específicos que afecten a su puesto de trabajo o función y de las medidas de protección y prevención aplicables a dichos riesgos”.

Precisando a este respecto, en su número 2, que: “el empresario deberá consultar a los trabajadores, y permitir su participación, en el marco de todas las cuestiones que afecten a la seguridad y a la salud en el trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V de la presente Ley.

Los trabajadores tendrán derecho a efectuar propuestas al empresario, así como a los órganos de participación y representación previstos en el capítulo V de esta Ley, dirigidas a la mejora de los niveles de protección de la seguridad y la salud en la empresa”.

En definitiva, y según el marco legal expuesto, queda plenamente garantizado a cualquier trabajador o trabajadora el derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo y a recibir toda la información que fuera necesaria para ello, a través de sus representantes.

Segunda.- Los derechos de participación y representación de los trabajadores en materia de seguridad y salud laboral.

En materia de seguridad y salud laboral, además del art. 43 de la CE, al referirnos al ámbito de participación y consulta de los trabajadores y trabajadoras en las empresas, hemos de remitirnos al art. 129.2 de la misma que establece que “los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la empresa”.

Este derecho genérico de participación de los trabajadores en las empresas engloba el de información y consulta, atribuido a sus representantes, y comporta una obligación activa por parte de los empresarios de adopción de actuaciones y medidas que posibiliten el efectivo ejercicio de este derecho.

De este modo, el art. 4.1.g) del ET, reconoce como uno de los derechos básicos de los trabajadores, con el contenido y alcance que para cada uno de los mismos disponga su específica normativa, el de “información, consulta y participación en la empresa”.

Este precepto se desarrolla en el art. 61 del ET, estableciendo que: “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 y sin perjuicio de otras formas de participación, los trabajadores tienen derecho a participar en la empresa a través de los órganos de representación regulados en este Título”.

Participación que se desarrolla, a su vez, en el art. 64 del ET, en el que al determinar los derechos de información, consulta y participación del Comité de Empresa, se establece, en su apartado 1, “que tendrá derecho a ser informado y consultado por el empresario sobre aquellas cuestiones que puedan afectar a los trabajadores, así como sobre la situación de la empresa y la evolución del empleo en la misma, en los términos previstos en este artículo”.

Asimismo, en el apartado 5 de dicho artículo, se dispone que el Comité de Empresa “tendrá derecho a ser informado y consultado sobre todas las decisiones de la empresa que pudieran provocar cambios relevantes en cuanto a la organización del trabajo y a los contratos de trabajo en la empresa. Igualmente tendrá derecho a ser informado y consultado sobre la adopción de eventuales medidas preventivas, especialmente en caso de riesgo para el empleo”.

Y, de modo más concreto, en relación con la cuestión objeto del presente expediente de queja, en el apartado 7.a) de dicho art. 64 del ET, se incluye como una de las competencias propias del Comité de Empresa, ejercer la labor “de vigilancia y control de las condiciones de seguridad y salud en el desarrollo del trabajo en la empresa, con las particularidades previstas en este orden por el artículo 19”.

Dichas funciones se extienden, igualmente, a los Delegados de Personal (art. 62 ET) y, en su ámbito correspondiente, a la representación sindical de los trabajadores y trabajadoras, según se vienen reconociendo por la jurisprudencia y la doctrina.

Por su parte, la LPRL al regular en su art. 34, con carácter general, los derechos de participación y representación en las cuestiones relacionadas con la prevención de riesgos en el trabajo, establece en su apartado 2 que: “a los Comités de Empresa, a los Delegados de Personal y a los representantes sindicales les corresponde, en los términos que, respectivamente, les reconocen el Estatuto de los Trabajadores, la Ley de Organos de Representación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas y la Ley Orgánica de Libertad Sindical, la defensa de los intereses de los trabajadores en materia de prevención de riesgos en el trabajo. Para ello, los representantes del personal ejercerán las competencias que dichas normas establecen en materia de información, consulta y negociación, vigilancia y control y ejercicio de acciones ante las empresas y los órganos y tribunales competentes”.

En este ámbito de la protección en materia de seguridad y salud laboral, además de las diferentes figuras de representación de los trabajadores previstas en los artículos 62 y 63 del ET (Delegados de Personal y Comités de Empresa), la LPRL, en su Capítulo V, contempla una figuras específicas en esta materia, como órganos de representación especializada en dicho ámbito, que son: los Delegados de Prevención (art. 35 y ss.) y los Comités de Seguridad y Salud (art.38 y ss.).

En este caso, al tener el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera más de 50 trabajadores en su plantilla, es el Comité de Seguridad y Salud el órgano de representación al que le corresponde la representación del personal en esta materia. Formado por igual número de Delegados de Prevención y representantes de la empresa, y al que le corresponde llevar a cabo las funciones de información, consulta y participación en materia de prevención de riesgos laborales, entre las que se encuentran, según establece el art. 39.2 de la LPRL:

b) Conocer cuantos documentos e informes relativos a las condiciones de trabajo sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones, así como los procedentes de la actividad del servicio de prevención, en su caso.

c) Conocer y analizar los daños producidos en la salud o en la integridad física de los trabajadores, al objeto de valorar sus causas y proponer las medidas preventivas oportunas”.

El incumplimiento de los derechos de información, consulta y participación de los trabajadores reconocidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, está considerado como infracción grave en el art. 12.11 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Por consiguiente, a la vista de la normativa citada, no cabe la menor duda del derecho de los representantes del personal del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera a conocer el informe de evaluación de riesgos de carácter psicosocial realizado en el Gabinete Jurídico de dicho Ayuntamiento, y la correspondiente obligación de esta Entidad Local de facilitarlo a la representación del personal de la misma que, con independencia de las circunstancias que analizaremos en la Consideración siguiente, está plenamente legitimada para conocer dicha información.

Tercera.- Las discrepancias sindicales para la designación de los Delegados de Prevención como justificación para no entregar la documentación solicitada.

El Ayuntamiento de Jerez de la Frontera en las distintas comunicaciones remitidas a esta Institución, justifica la falta de entrega del informe de riesgos psicosociales, realizado por la empresa contratada a estos efectos, a los representantes de la Sección Sindical de ATMJ solicitante, primordialmente, por el desacuerdo sindical en la designación de los Delegados de Prevención del personal que formarían parte del Comité de Seguridad y Salud Laboral de dicho Ayuntamiento.

No obstante, a la vista del expediente y del muy extenso periodo de tiempo en que se viene prolongando la resolución de esta cuestión, debe precisarse, en primer lugar, que cuando se produce la solicitud inicial y primer reitero de dicho informe (septiembre y noviembre de 2018), según reconoce esa Administración en sus informes, el Comité de Seguridad y Salud Laboral del mismo estaba en funcionamiento, por lo que hubiera procedido que, a través del Delegado de Prevención designado por la Sección Sindical solicitante se le hubiera dado traslado del mismo y que, en cualquier caso, en virtud de las disposiciones a que hemos hecho referencia en la Consideración anterior, ese Ayuntamiento estaba obligado a comunicar al Comité de Seguridad y Salud Laboral válidamente constituido en ese momento (art. 39.2 LPRL).

Sin perjuicio de ello, dado que en los escritos remitidos por esa Administración municipal no se hace referencia como motivación para no dar traslado del informe solicitado a la que se indicaba al interesado en el correo electrónico del Servicio de Recursos Humanos de ese Ayuntamiento, que nos remite -y que se ha transcrito en el apartado III de los Antecedentes de esta Resolución-, por “tratarse de un trabajo interno del Departamento de Salud Laboral”, no procedemos a rebatir dicha argumentación.

A este incumplimiento inicial de las obligaciones que la LPRL impone a esa Entidad Local como empresario, la convocatoria de nuevas elecciones sindicales y el desacuerdo ulterior que surge entre las organizaciones sindicales con representatividad en el mismo para designar los Delegados de Prevención, tampoco puede considerarse como excusa para privar del conocimiento del informe de evaluación de riesgos en cuestión a la legítima representación del personal de ese Ayuntamiento, toda vez que el derecho de información en materia prevención de riesgos laborales es un derecho básico de los trabajadores que, de acuerdo con las normas transcritas, puede ser ejercitado a través de sus representantes específicos en materia de seguridad y salud laboral y, si no estuvieran designados, subsidiariamente, a través de sus representantes generales designados como delegados del personal o comité de empresa.

Y así fue reconocido por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz que, con fecha 27/06/2019, extendió requerimiento a esa Entidad para que procediera a garantizar el derecho de información del Comité de Empresa, dado que no estaba constituido el Comité de Seguridad y Salud ni estaban nombrados todos los Delegados de Prevención, de conformidad con lo dispuesto en el art. 64.7 del ET.

A pesar de ello, y ante el incumplimiento, por parte de ese Ayuntamiento, de la obligación de información al Comité de Empresa del documento de evaluación de riesgos de carácter psicosocial realizado en el Gabinete Jurídico, la Inspección Provincial de Trabajo de Cádiz inicia frente a esa Entidad el correspondiente procedimiento sancionador.

Por todo ello, el incumplimiento de ese Ayuntamiento no puede justificar, en ningún caso, que no pueda ser atendido el derecho de información que legalmente se garantiza a los trabajadores y trabajadoras de esa Entidad a través de sus legítimos representantes, específicos o generales. Y, menos aún, excusarse en el tiempo transcurrido y en los cambios organizativos operados en el Departamento evaluado en el informe, ya que sin el conocimiento del mismo no puede valorarse por la representación del personal de ese Ayuntamiento la adecuación de dichos cambios, lo que constituye otro de los cometidos que tienen encomendados los órganos de representación del personal y que, asimismo, tampoco pueden cumplir si se desconoce el informe de evaluación de la actividad a reorganizar ante los riesgos para la salud de los trabajadores que se habían apreciado.

Asimismo, de la documentación obrante en el expediente, tampoco podemos apreciar, como nos indica ese Ayuntamiento, que la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz haya dado por bueno el proceder de esa Administración en este asunto, ya que según nos comunica este organismo el expediente sancionador incoado por el incumplimiento de entrega de información a los órganos de representación del personal sigue en trámite, y no resulta afectado por la respuesta del mismo a una consulta concreta planteada por esa Entidad.

En consecuencia, y en atención a las dispuesto en las normas citadas, procede que por parte de ese Ayuntamiento se dé traslado del Informe de evaluación de riesgos de carácter psicosocial realizado en el Gabinete Jurídico de esa Entidad Local al Comité de Seguridad y Salud Laboral, si estuviera constituido, y si no lo estuviera, al Comité de Empresa de la misma.

En atención a cuanto antecede y de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz se formula a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de deberes legales: De los preceptos contenidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Para que, en atención a lo dispuesto en las normas citadas y consideraciones precedentes, se proceda, sin más demora, por parte de esa Administración a dar traslado del Informe de evaluación de riesgos de carácter psicosocial realizado en el Gabinete Jurídico de esa Entidad Local, objeto de la presente queja, al Comité de Seguridad y Salud Laboral de la misma, si estuviera constituido, y si no lo estuviera, al Comité de Empresa de ese Ayuntamiento.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

¿Te preocupa algo o tienes alguna duda?

0 Comentarios

Escribir un comentario

Texto plano

  • No se permiten etiquetas HTML.
  • Las direcciones de las páginas web y las de correo se convierten en enlaces automáticamente.
  • Saltos automáticos de líneas y de párrafos.

Sus datos personales están protegidos.

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías