La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Reclamamos que se prevengan los casos de afinidad en los profesionales de la mediación familiar

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/3272 dirigida a Ayuntamiento de Jaén

ANTECEDENTES

La interesada expresa su disconformidad el modo de proceder del Equipo de Tratamiento Familiar de su municipio. Aunque el asunto deriva de hechos ocurridos años atrás por posibles irregularidades en las pautas de intervención del Equipo de Tratamiento Familiar de la localidad, decidimos iniciar actuaciones ya que la interesada avalaba su reclamación con un decreto de archivo de actuaciones emitido en junio de 2015 por la Fiscalía de Jaén, en el cual se relataban irregularidades y mala praxis por parte de dicho Equipo, y se daba traslado del mismo a la Corporación Local de la cual dependía aquel a los efectos oportunos.

Por ello solicitamos de la Corporación Local la emisión de un informe sobre lo sucedido. De la respuesta que recibimos destacamos la referencia a que en cuando se tuvo constancia de un proceso judicial en trámite el ETF dejó de intervenir, todo ello conforme a las directrices establecidas por la Delegación de Servicios Sociales de Jaén para no interferir en la labor de la justicia.

El citado informe matiza las conclusiones a las que llegó la Fiscalía en sus diligencias de investigación, recalcando que no se acreditó ningún ilícito penal, y que tampoco se solicitó expresamente de la Corporación Local la adopción de ninguna medida correctora. También recalca la Corporación Local que el informe con el cual se muestra la interesada especialmente disconforme fue emitido a petición del Juzgado en relación con un procedimiento que se seguía allí relacionado con el ejercicio del derecho de visitas por el padre.

En cuanto la praxis ejecutada por el ETF para evaluar al menor y realizar el informe, se nos remite a la información de la Fiscalía, pero sin aportarnos mayores datos o argumentos que vinieran a rebatir con contundencia los elementos objeto de reproche, esto es, la aparente parcialidad en la actuación del ETF y las causas de inhibición de los profesionales que intervinieron (parentesco y/o amistad manifiesta con una de las partes).

Por último, y en lo que respecta a la improcedencia de la mediación familiar por existir episodios de violencia de género, el informe de la Corporación Local señala que la labor del ETF no era la de mediación familiar, cuya regulación y modo de acceso es completamente diferente a la labor encomendada a los Equipos de Tratamiento Familiar.

CONSIDERACIONES

I. El análisis del asunto que se somete a nuestra supervisión está muy condicionado por la antigüedad de los hechos determinantes de la posible actuación irregular del ETF ya que la denuncia fue presentada en 2015, en relación a un informe emitido por el ETF cinco años antes 2010. Esta circunstancia trajo como consecuencia que la Fiscalía hubiera de archivar sus actuaciones al haber prescrito el posible ilícito penal.

Y nos encontraríamos en la misma tesitura si quisiéramos dilucidar una posible responsabilidad disciplinaria del personal técnico directamente responsable de las actuaciones objeto de la denuncia. En efecto, fuere cual fuese la vinculación de dicho personal con el Ayuntamiento, funcionarial o laboral, el transcurso del período de tiempo transcurrido desde los hechos hace que en estos momentos sea inviable la exigencia de ninguna responsabilidad disciplinaria.

II. Por tanto, hemos de centrarnos en el contenido de las irregularidades detectadas por la Fiscalía y en el hecho de que ésta, lejos de conformarse con el mero archivo de sus actuaciones, hubiera decidido comunicar tales irregularidades al Ayuntamiento “a los efectos que procedan”. Dichos efectos no podían ser otros que los conducentes a su solución, esto es, para que se depurasen las responsabilidades a que hubiere lugar, y para evitar que hechos similares se repitieran en el futuro.

Ya hemos señalado que el tiempo transcurrido ha cerrado el camino a la posible exigencia de responsabilidad disciplinaria al personal por el incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la función pública que le había sido encomendada, pero tal hecho no puede restar trascendencia a las irregularidades detectadas por la Fiscalía ya que éstas incidían en una cuestión de especial gravedad, como lo es toda intervención pública realizada con parcialidad, especialmente si esta intervención -servicio social- se produce en un contexto de controversia entre progenitores sobre la guarda y custodia y régimen de visitas del hijo que tienen en común, existiendo además connotaciones de violencia de género.

III. En esta tesitura no podemos pasar por alto la vinculación familiar de la psicóloga del ETF con una de las partes en litigio. Aún cuando este vínculo familiar pudiera considerarse no excesivamente cercano sí que podía implicar una situación de amistad o especial sintonía con una de las partes (el padre del menor) que debieron motivar su inhibición, o al menos la notificación de esta incidencia a la otra parte (la madre del menor) para que ésta pudiera, si así lo estimaba conveniente, solicitar su recusación.

El hecho de que la psicóloga interviniente en el caso no se hubiera inhibido ni tampoco comunicado a la madre del menor su vinculación familiar con el padre pone en tela de juicio sus actuaciones, no pudiendo por tanto considerarse descabellada la duda expresada por la Fiscalía en torno a si su intervención hubiera podido favorecer de forma injusta a una de las partes, más aún por afectar a una temática tan sensible cual es la relativa a las relaciones paterno filiales, en que inciden elementos de la vida privada de las familias y sobre los que ha de primar el supremo interés del menor como criterio orientador de toda intervención.

Sobre este concreto aspecto de la queja efectuada por la interesada, apoyada en las conclusiones del informe emitido por la Fiscalía, hemos de resaltar que no se nos han aportado datos concluyentes que viniesen a descartar que la intervención de la citada profesional de la psicología se hubiera realizado de un modo parcial, más al contrario se resta importancia al vínculo familiar al calificar éste como lejano y tampoco se ahonda en el posible sesgo de sus actuaciones, por mucho que se hubieran apreciado indicios que obligaban, cuando menos, a ofrecer explicaciones que despejaran cualquier tacha de arbitrariedad.

IV. Por el contrario, sobre otra de las cuestiones que plantea la interesada en su queja, la relativa a que el ETF hubiera intervenido a pesar de que en el caso hubiera existido una denuncia por violencia de género, la Corporación Local si nos ofrece una respuesta convincente en cuanto que alude a que lo que la Ley prohíbe es la mediación en supuestos de violencia de genero, pero no otro tipo de intervención social cual sería la propia del ETF.

Tal como de forma acertada se señala en el informe remitido por la Corporación Local la actuación del ETF tiene una naturaleza y finalidad completamente diferente a las actuaciones de mediación familiar, no resultando por tanto aplicable a este supuesto dicha prohibición.

Hemos de recordar que la Ley 1/2009, de 27 de febrero, vino a regular la mediación familiar en Andalucía, completándose dicha regulación con el Decreto 37/2012, de 21 de febrero, junto con las Órdenes de Consejería por las que se fijan las tarifas en la mediación familiar gratuita y se aprueban los modelos de solicitudes para la Inscripción en el Registro de mediación familiar de Andalucía.

Dichos profesionales de la mediación familiar ejercen su labor con la finalidad de que las partes en litigio puedan alcanzar acuerdos de convivencia en beneficio propio y de los hijos, pero para ello deben someterse de forma voluntaria, ambas partes (padre y madre), a la mediación de dichos profesionales de la mediación incluidos en el registro público que gestiona la Junta de Andalucía.

Por su parte, los ETF se conciben como un servicio social especializado que en interpretación de lo establecido en la Ley de los Derechos y la Atención al Menor es asumido por las Corporaciones Locales de Andalucía -previa la suscripción de los correspondientes convenios de colaboración con la Administración Autonómica-, y su actuación se centra en la atención a menores y familias en su propio medio social, procurando solventar la problemática o déficits detectados.

RESOLUCIÓN

Una vez hechas estas consideraciones y teniendo en consideración el tiempo transcurrido desde que acontecieron las irregularidades invocadas en la queja no consideramos procedente formular ninguna sugerencia o recomendación.

Aún así, con la finalidad de evitar que se pudieran repetir actuaciones de contenido similar en el futuro, efectuamos a continuación un Recordatorio del Deber Legal de servir con objetividad los intereses generales establecido en la Constitución así como la interdicción de la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos a la que obliga la Constitución. También el deber de abstención ante amistad íntima o enemistad manifiesta con las personas interesadas en las actuaciones administrativas o con personas con vínculo familiar con aquellas en cuarto grado de consanguinidad o de afinidad en segundo grado, previsto en la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Y la necesaria exigencia de responsabilidades ante el incumplimiento del anterior precepto establecida en la misma Ley.

Ver asunto solucionado o en vías de solución.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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