Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 17/2552 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales
ANTECEDENTES
Esta Institución tramita un expediente de queja a instancias de una persona disconforme con el cambio de categoría asignado a su título de familia numerosa, pasando éste de estar calificado como de categoría especial a categoría general.
La persona interesada argumenta que la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, en su disposición final quinta modifica la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, amplia la vigencia del título oficial de familia numerosa para aquellos supuestos en que el número de hijos que cumplen las condiciones para formar parte del título sea inferior al establecido en el artículo 2 de la Ley, mientras al menos uno de ellos reúna las condiciones previstas en el artículo 3. Especificando, eso sí, que en estos casos la vigencia del título se entenderá exclusivamente respecto de los miembros de la unidad familiar que sigan cumpliendo las condiciones para formar parte del mismo y no será aplicable a los hijos que ya no las cumplen.
Señala esta persona que en el preámbulo de la referida, se justifica esta modificación para solventar una situación de desigualdad entre hermanos, ya que cuando los hermanos mayores van cumpliendo la edad límite y por tanto siendo excluidos del título, la familia puede perder el derecho al título si quedan menos de tres o dos hermanos que cumplan los requisitos, dándose la paradoja de que los hermanos menores que han generado para la familia el derecho al título luego no pueden disfrutar de estos beneficios de los que sí disfrutaron sus hermanos mayores.
Ante esto, y con la finalidad de evitar una situación de discriminación entre los hermanos, se aprobó la mencionada modificación de la Ley, resultando un contrasentido que manteniendo la vigencia del título se incida ahora en un trato discriminatorio rebajando la categoría del título de familia numerosa de especial a general.
En apoyo de su pretensión el interesado aporta una reciente sentencia emitida por la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que ha desestimado un recurso interpuesto por la Junta de Andalucía contra una sentencia que avalaba mantener la categoría de familia numerosa especial a una familia cuyo hijo mayor –de los cuatro que la conformaban- había cumplido 25 años.
Tras admitir la queja a trámite solicitamos la emisión de un informe a la Administración, que en lo que a la cuestión litigiosa debatida en la queja concierne sucintamente exponía que no correspondía reconocer el título con la categoría especial ya que al haber quedado excluido por edad uno de sus miembros ya no se reúne el requisito establecido en la Ley de Protección a las Familias Numerosas (dicho artículo otorga la categoría especial a las familias con 5 o más hijos, y a las de 4 hijos, de los cuales al menos 3 procedan de parto, adopción o acogimiento permanente o preadoptivo múltiples).
Para justificar su resolución la Delegación Territorial añade que al quedar reducido el número de hijos incluidos en el título a 4, resulta de aplicación el artículo que señala taxativamente que para otorgar a una familia con 4 hijos la categoría especial es necesario que en cómputo anual los ingresos totales de la familia divididos entre el número de miembros que la componen no superen el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional vigente, incluidas las pagas extraordinarias.
Con fundamento en estos argumentos la Delegación Territorial dictó una resolución renovando la vigencia del título de familia numerosa pero pasando ésta de categoría especial a categoría general.
De este informe dimos traslado al interesado para que formulase las alegaciones que estimase convenientes, redundando en los mismos argumentos que nos expuso en su escrito de queja inicial y añadiendo que el recurso de alzada que presentó contra esta decisión había sido desestimado por la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, asumiendo como validos los razonamientos que expuso en su resolución la Delegación Territorial y señalando que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que se invoca no puede considerarse jurisprudencia consolidada.
CONSIDERACIONES
Hemos de partir de lo establecido en la disposición final quinta de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, ya que vino a modificar el art. 6 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas. La redacción actual de dicho artículo establece que “el título seguirá en vigor, aunque el número de hijos que cumplen las condiciones para formar parte del título sea inferior al establecido en el artículo 2, mientras al menos uno de ellos reúna las condiciones previstas en el artículo 3. No obstante, en estos casos la vigencia del título se entenderá exclusivamente respecto de los miembros de la unidad familiar que sigan cumpliendo las condiciones para formar parte del mismo y no será aplicable a los hijos que ya no las cumplen”.
Esta modificación es de hondo calado, pues altera la regulación de la vigencia de los títulos de familia numerosa, que en adelante podrán persistir aunque el conjunto de la familia no reúna ya los requisitos para ello, lo cual obliga a la Administración Pública competente para resolver las solicitudes de concesión o renovación a hacer una interpretación acorde a los principios que inspiran la reforma, que no pueden ser otros que los expresamente recogidos en su exposición de motivos, esto es, “... evitar la paradoja de que los hermanos menores que han generado para la familia el derecho al título luego no puedan disfrutar de estos beneficios. Teniendo en cuenta que, en un porcentaje elevadísimo, los títulos vigentes corresponden a familias numerosas con tres o dos hijos, el cumplimiento de la edad máxima por parte del mayor arrastra la pérdida del título y de todos los beneficios para toda la familia con bastante frecuencia. Por ello, esta reforma pretende acomodarse a la situación efectiva de las familias numerosas y evitar una situación de discriminación entre los hermanos”.
Así pues, ha de examinarse con detenimiento cualquier resolución que restrinja o limite a un hermano el disfrute de los beneficios asociados al título de familia numerosa por el solo hecho de que uno de los hermanos hubiera superado la edad límite establecida en la legislación para seguir estando incluido en el título de familia numerosa.
Lo que pretende el legislador con la nueva regulación es que el hermano no reciba ningún trato diferente o peyorativo, pudiendo beneficiarse del título de familia numerosa en las mismas condiciones en que lo hizo el hermano que ahora, por razón de su edad, ha sido excluido del título.
Y en esta tesitura, no encontramos justificación a lo acontecido en la queja que analizamos, esto es, a que se aplique la modificación legal permitiendo a la familia seguir disfrutando del título pero restringiendo los beneficios a la categoría general, cuando la familia hasta ese momento había estado calificada como especial, y no se había producido ninguna modificación en sus circunstancias salvo que uno de los hermanos cumplió la edad límite para seguir estando incluido en el título.
La reforma legal no recoge ninguna distinción entre categorías de familia numerosa y únicamente proscribe cualquier trato discriminatorio entre hermanos, por dicho motivo esta Defensoría se ha de decantar por los argumentos expuestos en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía a la que alude el interesado. Aún siendo cierto que conforme al artículo 1.6 del Código Civil sólo se puede considerar jurisprudencia complementaria del ordenamiento jurídico a aquella emanada, de modo reiterado, por el Tribunal Supremo, tampoco se ha de desdeñar el precedente que supone, como criterio de interpretativo de la Ley, la jurisprudencia menor emanada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que en caso de recurso judicial le corresponderá resolver en última instancia la cuestión litigiosa, siendo además, conforme a lo dispuesto en el artículo 140 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el órgano jurisdiccional en que culmina la organización judicial en Andalucía.
En el fundamento de derecho segundo de la aludida sentencia se señala taxativamente lo siguiente:
“(...) El título no se ciñe de modo exclusivo al reconocimiento de esa “condición” de familia numerosa sino que también se refiere necesariamente a su “categoría”, y por eso debe ser renovado o dejado sin efecto cuando varíe el número de miembros de la unidad familiar o las condiciones que dieron motivo a la expedición del título y ello suponga un cambio de categoría o la pérdida de la condición de familia numerosa, como establece el art. 6 de la Ley 40/2003. Por eso, al regularse en el artículo 5 de la misma el “reconocimiento de la condición de familia numerosa”, no sólo se dice en su apartado primero que “la condición de familia numerosa se acreditará mediante el título oficial establecido al efecto”, se añade en su apartado segundo que “corresponde a la comunidad autónoma de residencia del solicitante la competencia para el reconocimiento de la condición de familia numerosa, así como para la expedición y renovación del título que acredita dicha condición y categoría”.
Por tanto, cuando el artículo 6 se refiere después de la reforma legal a la vigencia del “título” aunque el número de hijos que cumplen las condiciones para formar parte del mismo sea inferior al establecido en el artículo 2, relativo al concepto de familia numerosa, mientras al menos uno de ellos reúna las condiciones previstas en el artículo 3 relativas, entre otras, a la edad y estado civil de los hijos, dicha vigencia, nos inclinamos a considerar, no implica sólo el mantenimiento de la condición de familia numerosa sino también el de la categoría hasta entonces acreditada dado que el título se refiere tanto a la condición como a la categoría de la familia numerosa. (...)”
Llegados a este punto debemos necesariamente reseñar que nuestra Ley reguladora, 9/1983 de 1 de diciembre, establece en el artículo 28 que esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz carece de competencias para modificar o anular los actos de la Administración Autonómica de Andalucía, pudiendo no obstante sugerir la modificación de los criterios adoptados para la producción de aquéllos. Y es precisamente en este aspecto en el que centraremos nuestras actuaciones, partiendo del hecho de que la rebaja de categoría del título de familia numerosa conlleva un trato discriminatorio para los hijos que siguen incluidos en el título respecto de su hermano, hecho que consideramos contradice el espíritu de la reforma operada en la Ley de Protección a las Familias Numerosas.
A este respecto hemos de enfatizar que esta rebaja de categoría conlleva la pérdida para la familia afectada de importantes beneficios, produciendo una situación injusta que creemos necesario rectificar.
Así pues, conforme a los hechos expuestos, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos las siguientes
RESOLUCIÓN
RECOMENDACIÓN: "Que al momento de resolver cualquier solicitud de renovación de título de familia numerosa se modifiquen los criterios utilizados hasta ahora para interpretar la reforma operada en el artículo 6 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, de tal modo que no se produzca una situación de discriminación entre hermanos porque uno de ellos deje de reunir los requisitos para estar incluido en el título, manteniendo la misma categoría de familia numerosa de la que disfrutó su hermano”.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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