Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/1388 dirigida a Ayuntamiento de un municipio de Huelva
ANTECEDENTES
Esta Institución decidió iniciar un expediente de queja tras recibir en nuestra Oficina de Información y Atención a la Ciudadanía una denuncia relatando la situación de riesgo en que pudieran encontrarse unos menores de edad.
Nuestro interlocutor nos decía que contactaba con la Defensoría de la Infancia y Adolescencia por indicación de los servicios sociales de su localidad. De forma sucinta nos exponía la precaria situación en que se encontraban varias parejas que convivían con menores en un domicilio sin acceso a agua potable ni electricidad. Nos decía que la convivencia en el seno de dichas familias era muy conflictiva, que se peleaban constantemente, que había sido testigo de episodios de violencia llegado a amenazar con tirar a un menor por el balcón. Indicaba que en dicho domicilio no se cumplían pautas mínimas de higiene, siendo muestra de ello el mal olor que desprendía la vivienda.
Según su relato en dicho domicilio convivían 4 menores con sus familiares en régimen de ocupación no autorizada por la propiedad. Nos aportaba los nombres de las madres, sus números de teléfono y reseñaba cuantos hijos que tenían a su cargo, haciendo alusión al colegio en el que éstos estaban escolarizados.
La persona denunciante recalcaba que acudió a los Servicios Sociales del municipio y que allí le dijeron que para que ellos pudieran volver a acudir al domicilio de estas familias, él tenía que presentar antes una denuncia ante esta Defensoría, para que desde aquí instáramos a los Servicios Sociales a intervenir en el caso.
Tras analizar los hechos, y a pesar de que no disponer de datos que avalasen la verosimilitud de las manifestaciones realizadas por la persona denunciante, ante la posibilidad de que los citados menores pudieran, efectivamente, encontrarse en situación de riesgo consideramos procedente incoar, de oficio, un expediente para dar traslado de los hechos a los servicios sociales de dependientes del Ayuntamiento, solicitando también que nos fuese remitido un informe relatando las actuaciones que hasta el momento se habían venido realizando con estas familias.
En respuesta a nuestro requerimiento hemos recibido un informe en el que de forma sucinta se refiere lo siguiente:
“(...) Hechas las comprobaciones pertinentes, podemos comunicar que las personas a las que hacéis referencia en dicho escrito ya no viven en la vivienda objeto de estudio, ubicada en la C/ ... del municipio.
Se han hecho las pertinentes visitas domiciliarias en las que además ha participado en grupo policial, se han hecho comprobaciones vecinales e incluso el dueño de la vivienda nos ha verificado que, efectivamente, estas dos familias a las que hacéis referencia F... (tres menores a cargo) y Z... (un menor), ya han abandonado el domicilio mencionado anteriormente.
Por lo tanto, los menores en posible situación de riesgo ya no viven en la vivienda en cuestión y al no ser usuario de nuestros Servicios Sociales, actualmente no tenemos conocimiento de donde puedan encontrarse. (...)”
CONSIDERACIONES
Toda vez que las familias que habrían de ser supervisadas por los servicios sociales municipales no residen en estos momentos en el domicilio indicado, sin que tampoco se tenga conocimiento de donde residen en la actualidad, resulta inviable cualquier intervención de los servicios sociales municipales e incluso de la policía local, la cual también habría intervenido en el caso.
Ahora bien, una vez reseñada esta circunstancia hemos de llamar la atención a ese Ayuntamiento sobre el hecho de que la persona que planteó el asunto ante Defensoría, alertándonos sobre la situación de riesgo en que pudieran encontrarse los menores, lo hizo tras haber denunciado previamente dicha situación de riesgo ante los servicios sociales municipales, sin que se hubiera realizado ninguna actuación congruente con dicha situación tal como prevé la legislación.
Para esta institución resulta un contrasentido que los servicios sociales municipales hayan activado los protocolos de intervención, visitando el domicilio familiar e incluso recabando la intervención de la policía local, sólo cuando los hechos fueron puestos en su conocimiento por parte de esta Defensoría, sin que se hubiera actuado con similar agilidad y determinación cuando los mismos hechos les fueron comunicados por el vecino del municipio que nos presentó la queja, siendo así que el lapso de tiempo transcurrido entre su denuncia y la intervención derivada de la incoación de un expediente por esta Defensoría ha hecho posible que dichas familias abandonen su lugar de residencia sin que se haya podido verificar si los hechos relatados en la denuncia son ciertos y sin que se conozca su nuevo paradero para que la administración competente pueda efectuar un seguimiento de su situación.
En virtud de cuanto antecede y de conformidad con el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz dirigimos a esa Administración Local el siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO de deberes legales:
- Se recuerda el principio de eficacia en la actuación de las Administraciones Públicas recogido en el artículo 103 de la Constitución.
- Se recuerda que la Constitución Española en su artículo 39 consagra la obligación de los poderes públicos de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, en consecuencia de las personas menores de edad que la integran.
- Se recuerda que el artículo 28 de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía incluye específicamente entre las funciones que corresponden a los servicios sociales comunitarios el desarrollo de actuaciones de prevención, información y reinserción social en materia de menores, la detección de menores en situación de desprotección, la detección e intervención en casos de menores en situación de riesgo y, cuando sea necesario, el abordaje terapéutico en el propio medio, mediante un tratamiento específico e integrador que compense situaciones de riesgo de desprotección.
- Se recuerda que la Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia de Andalucía, establece las siguientes obligaciones que incumben a los servicios sociales de esa Administración Local:
El artículo 9.3. determina que las administraciones públicas de Andalucía otorgarán la protección y atención necesarias para que las familias puedan asumir plenamente sus responsabilidades como grupo y medio natural para el adecuado crecimiento y bienestar de las niñas, niños y adolescentes.
El artículo 23.2. establece que las Entidades Locales son las competentes para la prevención, detección, valoración, intervención y finalmente para la formalización de la declaración de situación de riesgo de acuerdo con los artículos 87 a 91 de dicha Ley.
- Se recuerda que el Decreto 210/2018, de 20 de noviembre, regula el procedimiento de actuación ante situaciones de riesgo y desamparo de la infancia y adolescencia (SIMIA), conforme al cual (artículo 10) se facilitará la colaboración ciudadana en la detección y comunicación de posibles situaciones o circunstancias que comprometan el bienestar o pongan en peligro la integridad de los menores. Y en consecuencia (artículo 5.4) Los servicios sociales de las Entidades Locales están obligados a verificar las situaciones que se les notifiquen y a adoptar las medidas necesarias para resolverlas. No obstante, cuando los servicios a los que se haya efectuado la notificación determinen que el caso no les compete, procederán a su derivación al competente.
Y formulamos la siguiente RECOMENDACIÓN: "Que en los supuestos en que se recibiera una denuncia ciudadana relatando la posible situación de riesgo de personas menores de edad se ejecuten sin demora las actuaciones necesarias para investigar los hechos, actuando con diligencia para remediar los problemas que se pudieran detectar y recabando para ello, en aquellos supuestos en que fuera necesario, la colaboración de otras administraciones públicas”.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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