La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Proponemos medidas ante la carencia de parque público de viviendas en Cabra

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/3797 dirigida a Ayuntamiento de Cabra (Córdoba)

En esta Defensoría se tramita expediente de queja, registrado con el número de referencia arriba indicado, promovido a instancias de Dª (...), con DNI (...), en la que nos trasladaba su preocupación por el procedimiento judicial de desahucio del que es objeto, paralizado en la actualidad, pero sin posibilidad de acceso a la vivienda una vez se produzca el lanzamiento del inmueble en el que reside.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular

ANTECEDENTES

1.- Como conoce, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz viene tramitando la queja arriba señalada, en relación a la necesidad de acceso a la vivienda, tras el procedimiento judicial de desahucio al que se enfrenta esta mujer, con tres hijos menores a su cargo y un marido con problemas de salud, actualmente en tratamiento, sin poder tener acceso a una vivienda una vez se materialice la orden de abandonar el inmueble, cuya propiedad es Cáritas Solemmcor.

Una situación muy similar a las 9 familias restantes afectadas por este desalojo, así como a otras mujeres que nos transmiten en sus quejas las dificultades que tienen para acceder a un recurso residencial adecuado a sus necesidades tras recibir una orden de desahucio, como es el caso de las 9 familias restantes afectadas por este desalojo.

2.- Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir la emisión del preceptivo informe al Ayuntamiento de Cabra que, en extracto y por lo que en este momento resulta relevante, solicitó conocer la situación habitacional de la familia y las actuaciones que se llevarían a cabo desde su Ayuntamiento en el momento del lanzamiento, que garantizasen una alternativa habitacional a esta familia, junto con la situación del parque púbico de vivienda de ese municipio.

3.- El 31 de enero de 2025 tuvo entrada el informe de la citada Corporación Municipal donde, en síntesis, se informaba del conjunto de actuaciones llevadas a cabo desde esa Administración, desde el ámbito de los Servicios Sociales, emitiendo cuantos informes eran necesarios por parte de los trabajadores sociales de referencia, que propiciaron la paralización del desahucio.

Informaban que, dado que era “una actuación colectiva al estar implicadas un total de 10 familias”, se les había prestado “atención Jurídica gratuita desde los Servicios Sociales para que solicitaran abogado de oficio y solicitaran la paralización del desahucio enero/abril 2024. Igualmente relatan que estas personas han tenido disponibles permanentemente el contacto con la Delegada de Políticas Sociales con las que han mantenido numerosas reuniones durante el año 2023/24.

4.- En cuanto a la gestión del Registro Público de Demandantes de Vivienda Protegida nos informaban que “el Registro de vivienda no cuenta con un listado prelado. El cribado se realiza en función a las características determinadas por la petición realizada desde Córdoba por la empresa AVRA”.

5.- Por lo que se refiere a las gestiones realizadas para evitar el desahucio, nos informa el Ayuntamiento que, además de las gestiones antes mencionadas para paralizar el desahucio, se han mantenido “con la Empresa Cáritas Solemmcor como propietarias de las viviendas desahuciadas

6.- Y por lo que respecta a las viviendas disponibles en el Parque Público de Alquiler en Cabra, nos informan que “Desde el Ayuntamiento de Cabra no se dispone de un parque de viviendas municipal ni de otras instituciones públicas para dar respuesta a la solución habitacional de las 10 familias afectadas por el desahucio colectivo”.

7.- Puesto dicho informe en conocimiento de la promotora de la queja, el pasado 25 de febrero de 2025, reiteraba su precaria situación económica y nos hacía partícipes de que sus ingresos mensuales eran insuficiente para poder pagar un alquiler y subsistir.

Igualmente nos informaba que de las diez familias afectadas, actualmente sólo permanecían en el inmueble, tres de ellas, reiterando el conocimiento que decían tener sobre la disponibilidad de viviendas libres de titularidad pública en ese municipio.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Resulta de aplicación al presente caso, las siguientes normas de nuestro ordenamiento jurídico:

PRIMERA.- Por el derecho a una vivienda digna y la exclusión residencial de las personas vulnerables.

Del derecho a la vivienda consagrado en el artículo 47 de la Constitución Española que conlleva no sólo el disfrute de una vivienda sino que la misma ha de ser digna y adecuada, debiendo los poderes públicos promover las condiciones necesarias y establecer las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho.

El artículo 14 de la Constitución que fija el principio de legalidad e igualdad de todos los españoles, y, en particular, de las personas y grupos sociales en situación de especial desventaja en relación con el artículo 48 del mismo texto legal.

La reciente Ley 12/23 por el Derecho a la Vivienda, de 24 de mayo, en coherencia, entre otras cuestiones, con la Resolución del Parlamento Europeo, de 21 de enero de 2021, sobre el acceso a una vivienda digna y asequible para todos, en la que se pide a la Comisión y a los Estados miembros que se aseguren de que el derecho a una vivienda adecuada sea reconocido y ejecutable como un derecho humano fundamental mediante disposiciones legislativas europeas y estatales aplicables, y que garanticen la igualdad de acceso para todos a una vivienda digna.

Por su parte, nuestro Estatuto de Autonomía proclama en su artículo 25 el derecho de acceso de la ciudadanía andaluza a una vivienda digna y adecuada. Su contenido alcanza a los procesos de adjudicación de viviendas de promoción pública y su mandato hacia los poderes públicos es irrefutable: regular el acceso en condiciones de igualdad, así como las ayudas que lo faciliten.

En idéntico sentido, el artículo 37 del citado Estatuto incluye el acceso a la vivienda entre los principios rectores de las políticas públicas, a semejanza de la Constitución española, adquiriendo así la categoría de derecho tutelado por los poderes públicos autonómicos, donde se distinguen como beneficiarios preferentes a los colectivos más necesitados.

En desarrollo de esta previsión constitucional y estatutaria, el artículo 1 de la Ley 1/2010, de 8 de Marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía, modificado en su redacción por la Ley 4/2013, de medidas para asegurar el cumplimiento de la Función Social de la Vivienda, señala: “1. La presente Ley tiene por objeto garantizar, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y al amparo de lo previsto en el artículo 56.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el derecho constitucional y estatutario a una vivienda digna y adecuada, del que son titulares las personas físicas con vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Andalucía en las condiciones establecidas en la misma. 2. En el marco de las citadas condiciones, la presente Ley regula un conjunto de facultades y deberes que integran este derecho, así como las actuaciones necesarias que para hacerlo efectivo corresponden a las Administraciones Públicas andaluzas y a las entidades públicas y privadas que actúan en el ámbito sectorial de la vivienda.”.

El acceso a una vivienda digna, estable y asequible, va más allá de un conjunto de normas, por otra parte soporte básico para posibilitar el ejercicio de este derecho. No obstante, no es posible obviar el papel fundamental que ostentan los responsables de las Administraciones Públicas, como es el caso de los Ayuntamientos, para el desarrollo y puesta en marcha de políticas diligentes que permitan a la ciudadanía el acceso a una vivienda, bien esencial para el desarrollo de su vida y que otorga un sentido de lugar en el mundo a cualquier ser humano.

El caso que nos ocupa, se encuentra bajo el amparo de un marco jurídico incuestionable como el expuesto, pero arroja un panorama social desalentador, que saca a la luz situaciones de personas afectadas por el vector de la vulnerabilidad en sus dimensiones más duras.

Ante el dato ofrecido por esa Corporación sobre la falta de recursos existentes en el parque público de vivienda municipal y la imposibilidad de anticipación en el acceso al parque de viviendas de la Junta de Andalucía, resulta necesario, justo y ético que esta Institución se pronuncie en interés de los vecinos/as de su municipio para que se garanticen sus derechos, y no sólo el de acceso a una vivienda, sino también su derecho a la dignidad y a la intimidad.

SEGUNDA.- Gestión de la demanda de vivienda protegida en el municipio de Cabra.

Siendo los Registro Públicos de Demandantes de Vivienda Protegida un instrumento que proporciona información actualizada sobre necesidades de vivienda, permitiendo a las administraciones locales y a la Comunidad Autónoma adecuar sus políticas de vivienda y suelo y establecer los mecanismos de selección para la adjudicación de viviendas de protección pública en el ámbito municipal, su gestión se convierte en un elemento necesario para adecuar las actuaciones de vivienda al perfil de las necesidades de cada municipio.

Según la página Web la Junta de Andalucía, sobre los datos del Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida, referidos a enero de 2025, de las 390 solicitudes que se realizan en el Registro de Cabra, se mantienen activas 50, habiendo caducado 252.

Atendiendo a la capacidad económica de los solicitantes, el 94,11% tienen unos ingresos inferiores a 2,5 veces IPREM, de los cuales el 84,55% tienen menos de 1,5 veces IPREM. Una disponibilidad económica que contrasta con el régimen que solicitan y que según consta en la misma fuente documental, solo el 51,01% han solicitado una vivienda de alquiler. El 20% han demandado un vivienda de alquiler con opción a compra y el 28,29% una en régimen de compraventa.

Unas opciones que no concuerdan con los ingresos declarados y que reflejan la falta de asesoramiento a quienes solicitan una vivienda adecuada a su capacidad económica, por lo que será inviables poder adjudicar a estas familias una vivienda que no sea en régimen de alquiler y a precios asequibles a sus economías.

Por otro lado si tenemos en cuenta que los Planes Municipales de Vivienda y suelo tienen como objetivo recoger las necesidades de vivienda del municipio, conocidas a través de los Registros Municipales de Demandantes de Vivienda Protegida, cuya creación también establece la Ley, y detallar las actuaciones que se deban impulsar en la localidad para responder a esta demanda, estos datos inducen a error en la planificación que se haga así como a los promotores que se informen sobre la demanda en el municipio.

En relación con el Plan Municipal de Vivienda y Suelo de Cabra 2019 - 2023; el análisis del municipio acerca de los/as demandantes de vivienda protegida de esta localidad, aunque con datos desfasados dado que se refieren a años anteriores a 2019, pone de manifiesto en referencia al análisis de la demanda lo siguiente:

(…) no sólo no recoge los demandantes de vivienda libre, sino que existen demandantes de vivienda protegida que no están incorporados.

También es necesario tener en cuenta que la falta actual de oferta de VPO (no existen viviendas en promoción salvo una promoción paralizada por concurso de acreedores de la promotora y las públicas están todas adjudicadas) desincentiva considerablemente la necesidad de estar inscritos, habida cuenta de la dificultad burocrática y el nivel de justificación que precisa la inscripción, como por otro lado resulta lógico.

A pesar de ello es una herramienta fundamental en la que basar el PMVS y desde el mismo se propondrá su adecuación para alcanzar el fin previsto.

Reseñamos igualmente algunos datos del análisis del Parque de Viviendas de Cabra: que aún estando referidos a los años 2019 – 2023, pudieran ser de interés dado que están relacionados a las viviendas en las que podrían residir una gran parte de las familias demandantes de vivienda protegida que, como hemos expuesto, dicen estar por debajo de 1,5 veces IMPREM:

Por lo que se refiere a las vivienda deshabitadas en 2016, se estima que ascienden a 1.426 de las cuales se estimaba que 500 estaban en suelo urbano y por lo tanto se podrían eran “susceptibles de poder incorporarse a la oferta de vivienda”.

En relación a los núcleos de infravivienda, según el censo de 2011, se detectaron 115 familias que vivían en un edificio con estado de conservación ruinoso, malo o deficiente, viviendas en muchos casos dispersas, según información que les aportan los Servicios Sociales en el estudio que se incorporó al mencionado Plan de Vivienda y Suelo.

Y por lo que respecta a las viviendas de titularidad pública, solo representan el 2,15%, siendo que de las 226 viviendas 209 son de titularidad autonómica en alquiler, no especificándose a quién corresponden las restantes 17 viviendas.

En base a este análisis, así como en cuentos otros estudios se acompañan se ha incorporado al citado PMVS 2019-2023, una programación basada en unos objetivos como son, la eliminación de las infraviviendas, la rehabilitación, conservación y mejora del parque residencial y la mejora de la ciudad existente. No se programó ninguna vivienda nueva y alojamiento, ni ninguna actuación que propiciara el aumento del parque público, que no sea el acceso y uso eficiente del mismo.

Se desconoce la evaluación que se ha realizado del mencionado Plan que alcanza en su vigencia a 2023, y por lo tanto el impacto de las actuaciones previstas en la población más vulnerable, que bajo el criterio de la racionalidad técnica en el ejercicio del derecho constitucional y estatutario a una vivienda digna y adecuada, demandan la protección de su derecho a una vivienda digna y adecuada.

TERCERA.- La competencia de los Ayuntamiento andaluces en el acceso a la vivienda.

Por lo que respecta a las competencias municipales, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, establece en su artículo 9.2 las siguientes competencias propias de los Ayuntamientos andaluces;

(…) Planificación, programación y gestión de viviendas y participación en la planificación de la vivienda protegida, que incluye:

  • Promoción y gestión de la vivienda; elaboración y ejecución de los planes municipales de vivienda y participación en la elaboración y gestión de los planes de vivienda y suelo de carácter autonómico; adjudicación de las viviendas protegidas; otorgamiento de la calificación provisional y definitiva de vivienda protegida, de conformidad con los requisitos establecidos en la normativa autonómica.

En definitiva, en el ámbito territorial andaluz, las Administraciones locales deben favorecer el ejercicio de este derecho mediante una política de actuaciones en materia de vivienda protegida y suelo. En este sentido, en el Informe de su Ayuntamiento no existen datos ni de la dimensión de su parque público municipal, ni de la futura planificación que pudiera tener esa Administración para la construcción de nuevas viviendas en la ciudad de Cabra, solo se ha podido recabar los datos antes expuestos que se encuentran recogidos en el análisis realizado para la elaboración del PMVS 2019-2023.

Y es que, preocupa a este Defensor que no se tengan previsto actuaciones para dar una respuesta a las personas con menos recursos, como es el caso de la interesada y resto de familias afectadas. Hemos de tener en cuenta que son los poderes públicos los que han de dar cumplimiento al mandato constitucional que tienen encomendado y que engloba a compromisos adquiridos con la ciudadanía que demanda un derecho a una vivienda adecuada, que le recordamos es reconocido como un derecho humano fundamental, con mayor inquietud al tener conocimiento a través de su propio informe de la carencia de un parque de viviendas municipal.

Así, La Ley 1/2010, de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía (modificada por la  Ley 4/2013, de 1 de octubre, de medidas para asegurar el cumplimiento de la función social de la vivienda), establece que los ayuntamientos elaborarán y aprobarán sus correspondientes planes municipales de vivienda y suelo de forma coordinada con el planeamiento urbanístico general y manteniendo la necesaria coherencia con lo establecido en el Plan Andaluz de Vivienda y Suelo.

Y es que, el hecho de que el municipio afectado no cuente con recursos que permitan ofrecer una vivienda vacante a familias en situación de vulnerabilidad, como las residentes en el edificio propiedad de Cáritas, no lo exime de la obligación de promover todas las actuaciones necesarias para el acceso a una vivienda digna. Esta carencia de parque público de viviendas debe ser resuelto, para que la ciudadanía de Cabra no se vea perjudicada por falta de actuación, inactividad e insuficiencia de medidas públicas adoptadas.

A mayor abundamiento esta Defensoría, como conoce, ha consultado el Plan Municipal de Vivienda y Suelo que se aloja en la web de su Ayuntamiento, y es conocedora de los factores que dificultan la construcción de nuevas viviendas en el sentido que apuntan en las Opciones Estratégicas para la Promoción de Viviendas en su municipio; uno de ellos tal y cómo refieren es la falta de construcción de vivienda protegida en Andalucía desde la crisis de 2008. Hacen mención igualmente, la necesidad de poner a disposición suelo municipal al servicio de la promoción pública.

En este último sentido apunta el Tribunal Constitucional en su Fundamento Jurídico Octavo de la Sentencia 16/2021 cuando hace un desarrollo acerca la regulación en materia de reservas de suelo, donde parece integrar el valor jurídico de los principios de desarrollo urbano sostenible que el Real Decreto Legislativo 7/2015 condensa en su artículo 3. Ya que, de acuerdo con el Alto Tribunal, la legislación estatal establece normas de protección social, en las que compele a las Comunidades Autónomas y a los municipios a reservar suelo con una distribución de su localización respetuosa con el principio de cohesión social.

No obstante, esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz no ha podido acceder a alguna previsión específica en la construcción de viviendas públicas en su municipio, bajo parámetros específicos de tiempo, espacio, proyecto específico y número de viviendas proyectadas. Viviendas necesarias que puedan dar solución a personas como la compareciente y el resto de familias afectadas que necesitan una vivienda digna y que, cómo también se desprende su informe, carece de capacidad de endeudamiento al no disponer de una horquilla de ingresos medios.

Por lo que confiamos que esa Administración articule, dentro de sus competencias municipales, actuaciones eficaces para aliviar la emergencia habitacional existente que golpea de manera dramática a las personas en situación de vulnerabilidad de su localidad.

Tal y como refleja el reciente Decreto-ley 1/2025, de 24 de febrero, de medidas urgentes en materia de vivienda en su Exposición de Motivos; “(…) se hace urgente y necesario que se establezcan nuevas medidas para propiciar un aumento exponencial en las viviendas a las que, con tal carácter, pueda acceder la población. La materialización del derecho real y efectivo del acceso a la vivienda así lo impone a los poderes públicos en base al mandato constitucionalmente establecido”.

En este novedoso texto legal, se articulan medidas en materia de suelo, ordenación urbanística y vivienda al objeto de incrementar la oferta de suelo urbanizado para destinarla a vivienda protegida, con carácter transitorio, en coherencia con los factores de riesgo detectados en su Plan Municipal de Vivienda y Suelo y que confiamos sea de utilidad a su Ayuntamiento y permitan dar respuesta a la situación de urgente necesidad de incrementar la oferta de vivienda publica en la localidad de Cabra.

CUARTA. Las competencias de los servicios sociales comunitarios en situación de necesidad de vivienda.

En cuanto a las competencias de los servicios sociales comunitarios, la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía establece en el artículo 28 entre sus funciones:

(...) 4.ª La identificación e intervención en situaciones de exclusión social o riesgo de estarlo, situaciones de violencia de género, situaciones de violencia intergeneracionales y de iguales, dependencia y desprotección de personas en situación de vulnerabilidad social.

6.ª La atención a situaciones de urgencia o emergencia social.

15.ª La coordinación con los servicios públicos de vivienda mediante el establecimiento de actuaciones conjuntas para el acceso a la vivienda, la adecuación y mantenimiento de la misma, y especialmente frente a la pérdida de vivienda”

Se valora en positivo el esfuerzo de los/as trabajadores/as sociales de su Ayuntamiento, y de los cargos electos de esa Corporación Municipal que han ejercido con coherencia sus funciones de servidores/as públicos/as, tal y como se desprende de su informe.

Sus actuaciones han permitido que estas personas puedan permanecer en las viviendas que les dan cobijo en tanto se materializan los desahucios, que les recordamos que siguen pendiente de ejecución; ya que ésta es una solución provisional a la problemática descrita, sin que se pueda obviar la pretensión de la propiedad expuesta en sede judicial.

Igualmente este Defensor es conocedor del compromiso del Ayuntamiento egabrense en la financiación e impulso a las políticas sociales de ese municipio, tal y cómo recoge el informe emitido por la la Asociación Estatal de Directores y Gerentes de Servicios Sociales -ADYGSS- que, de nuevo en esta edición, vuelve a posicionar a su Ayuntamiento entre los diez primeros de España en inversión social, otorgándole el noveno puesto, así como el primero de la provincia de Córdoba y el segundo de a nivel andaluz.

Pero lamentablemente las actuaciones llevadas a cabo por los servicios sociales municipales no han sido eficaces en la solución del problema planteado por la interesada y el resto de familias, pues resulta prácticamente imposible suscribir un contrato de alquiler en el mercado libre, con los ingresos que esta persona manifiesta ante esta Institución, sus características de vulnerabilidad y que son ya conocidas por su Ayuntamiento.

Por desgracia, la carencia de recursos con los que estos/as profesionales tienen que trabajar, en materia de vivienda, resta valor a cualquier apunte que esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz haga, salvo reseñar el esfuerzo que hacen los servicios sociales en situaciones muy dramáticas.

Fruto de este contexto es la nueva redacción dada al artículo 13 del Decreto 149/2006, de 25 de julio, que ha modificado el citado Decreto-ley 1/2025, de 24 de febrero, que en su disposición final tercera ha introducido nuevos supuestos de excepción a la selección mediante el Registro de Demandantes de Viviendas Protegidas, por tratarse de supuesto que han venido demándandose para su inclusión por distintos sectores y resultar justificada su excepcionalidad por ser adjudicaciones destinadas a atender situaciones extraordinarias en el marco de prestaciones asistenciales y por razones de interés público, económico o social.

Cabe señalar igualmente por esta Defensoría, que a través de la información aportada, no se ha podido tener conocimiento de ningún programa de ámbito municipal de ayudas al alquiler a personas vulnerables, personas que cómo la compareciente vive gracias a subsidios y prestaciones sociales y que procurarse un techo resulta, cuando menos, una enorme dificultad; con especial controversia para personas que viven en municipios que no cuentan con parque público de viviendas propio que garanticen el derecho de acceso a la vivienda y por tanto, la dignidad de las personas, la intimidad de éstas y el libre desarrollo de su personalidad.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, en aras a alcanzar una solución definitiva al problema planteado por la interesada en su queja, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN 1 para que se implementen las medidas necesarias para proteger el derecho a una vivienda digna a las personas objeto de desahucio del edificio propiedad de Cáritas, para que llegada la fecha del lanzamiento no se encuentren en situación de calle o residiendo en condiciones no adecuadas que pongan en riesgo a los menores a su cargo, como es el caso de la promotora de la queja.

RECOMENDACIÓN 2 de alcance general para que se asesore adecuadamente a quienes se inscriben en el Registro Público Municipal de Demandantes de Vivienda Protegida de Cabra, para que lo hagan en el régimen más adecuado a su situación socioeconómica, ya que no sólo es el cauce procedimental para la selección de los/as adjudicatarios/as de viviendas protegidas, sino también el instrumento de diseño de las iniciativas de las Administraciones Públicas en materia de vivienda.

RECOMENDACIÓN 3, para que conforme se prevé en la normativa en vigor, se impulse un nuevo Plan de Vivienda Municipal que programe las actuaciones necesarias para dar respuesta a las personas más desfavorecidas de su ciudad que no tienen capacidad de ahorro ni de endeudamiento pero que necesitan de un hogar para ser poder recuperar su dignidad y su condición plena de ciudadanía.

Una resolución que entendemos está en consonancia con los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030, en concreto con aquellos relacionados con el derecho a la vivienda de las personas con más necesidades como es el ODS 11, en
el que se persigue alcanzar “ciudades y comunidades sostenibles”, dado que la falta de viviendas asequibles y adecuadas está detrás de los problemas de exclusión residencial, no pudiendo garantizar el derecho a la vivienda, una cuestión fundamental para reducir las desigualdades y reducir la transmisión intergeneracional de la pobreza
(ODS 10).

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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