La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Pedimos que se valore modificar la normativa sobre las parejas de hecho de Andalucía para que las personas separadas pero aún no divorciadas puedan incluirse en el Registro Público de Parejas de Hecho

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 15/4782 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, Dirección General de Infancia y Familias

ANTECEDENTES

Esta Institución viene tramitando el presente expediente a instancias de una persona que se quejaba de que se hubiera desestimado su solicitud de inscripción en el Registro de Parejas de Hecho, dependiente de la Delegación Territorial de Igualdad y Políticas Sociales de Sevilla. Decía encontrarse en trámites de divorcio y haber rehecho su vida con una nueva relación de pareja. Tras intentar dar formalidad a esta nueva relación, su pretensión se había visto frustrada con el argumento de que en tanto no quedase resuelto el procedimiento judicial de divorcio carecía de posibilidad de inscribir en el citado Registro la relación de convivencia que, de hecho, mantenía con su nueva pareja.

El interesado defendía su pretensión en base a los siguientes argumentos:

Aunque el procedimiento de divorcio aún no hubiera concluido, el mero hecho de encontrarse en trámite un procedimiento judicial que conduce a la definitiva ruptura de la relación matrimonial y demostrar la convivencia permanente con su nueva pareja, sin ninguna relación marital con la anterior, bastaría para que quedase acreditado su unión, de hecho, con su nueva pareja y por ello la procedencia de su inscripción en un registro público habilitado para dar publicidad y seguridad jurídica a dicha forma de relación.

También alude a la diferente consideración jurídica de la unión de hecho y el vínculo matrimonial. En ese sentido cita la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que no considera equivalentes al matrimonio y las uniones de hecho.

Por otro lado, el interesado argumenta que existen legislaciones de Comunidades Autónomas distintas de la de Andalucía en las que para la inscripción en el registro de uniones de hecho no se exige acreditar el divorcio, sino solo la separación judicial del matrimonio, por lo que invoca una posible vulneración del principio constitucional de igualdad de trato entre todos los españoles, reconocido en el artículo 14 de la Constitución.

Tras evaluar el asunto planteado en la queja decidimos incoar un expediente y solicitar de la Dirección General de Infancia y Familias la emisión de un informe al respecto. En dicho informe se rebaten los argumentos expresados por el interesado en su escrito de queja realizando las siguientes puntualizaciones:

I. En cuanto a la posible conculcación del principio constitucional de igualdad por contener la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de parejas de hecho de Andalucía, una regulación diferente que otras Comunidades Autónomas, dicha Dirección General alude a las competencias exclusivas de Andalucía en materia de promoción de las familias, a lo que se une la inexistencia de ninguna regulación a nivel estatal en materia de parejas de hecho.

Los requisitos que cada normativa autonómica exige a la pareja de hecho para su reconocimiento e inscripción registral difieren entre unas Comunidades Autónomas y otras, no conllevando dichas diferenciaciones “per se” un agravio comparativo. A tales efectos se alude a la Sentencia del Tribunal Constitucional 37/1987, que refiere que el principio constitucional de igualdad no impone que todas las Comunidades Autónomas ostenten las mismas competencias, ni, menos aún, que tengan que ejercerlas de una manera y con un contenido y unos resultados idénticos y semejantes. La autonomía significa precisamente la capacidad de cada nacionalidad o región para decidir cuándo y cómo ejercer sus propias competencias en el marco de la Constitución y del Estado. Y si, como es lógico, de dicho ejercicio derivan desigualdades en la posición jurídica de los ciudadanos residentes en cada una de las distintas Comunidades Autónomas no por ello resultan necesariamente infringidos los artículos 1, 9.2, 14, 139 y 149.1.1º, de la Constitución, ya que estos preceptos no exigen un tratamiento jurídico uniforme de los derechos y deberes de los ciudadanos en todo tipo de materias y en todo el territorio del Estado, lo que sería frontalmente incompatible con la autonomía, sino, a lo sumo, y por lo que al ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales se refiere, una igualdad de las posiciones jurídicas fundamentales.

II. Sentado lo anterior, la Dirección General refiere que la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de parejas de hecho, tiene por finalidad, de una parte, ofrecer un instrumento de apoyo jurídico a las parejas de hecho y, de otra, extender a éstas los beneficios que el ordenamiento autonómico en su conjunto venía confiriendo expresamente a las uniones matrimoniales. Ahora bien, no toda unión de hecho reúne los requisitos necesarios para ostentar tal consideración y disfrutar del respaldo que le otorga su inclusión en el registro público de parejas de hecho.

Entrando al contenido de la regulación legal queda claro que la separación judicial no es uno de los supuestos que se contemplan en su artículo 3, de la Ley 5/2002, como habilitantes para la inclusión de la pareja en el registro de parejas de hecho, por lo cual la resolución denegatoria se habría de considerar ajustada a derecho.

CONSIDERACIONES

1. En cuanto a la posible vulneración del principio de igualdad establecido en el articulo 14 de la Constitución. La Delegación Territorial no ha hecho más que aplicar la Ley Andaluza de parejas de hecho, ergo su actuación ha de considerarse correcta. En efecto, el articulo 3.2.b) de la Ley 5/2002 establece taxativamente que no podrán formar parejas de hecho a los efectos regulados en dicha Ley los que estén ligados por un vínculo matrimonial y tal es el caso de la persona cuyo caso venimos analizando.

Sobre este particular el interesado invoca la posible inconstitucionalidad de dicha ley alegando la existencia de leyes en otras Comunidades Autónomas de contenido diferente. A este respecto hemos de resaltar que dicha ley fue aprobada por el Parlamento de Andalucía sobre una materia cuya competencia le había sido conferida por el artículo 13.22 del Estatuto de Autonomía, permitiendo regular singularidades propias de la Comunidad Autónoma en el ámbito de la legislación civil de familia que es de competencia estatal.

Quizás, de lege ferenda, fuera aconsejable una legislación de ámbito nacional que armonizase o al menos permitiera consensuar la dispersa normativa autonómica en la materia, pero en modo alguno podría considerarse la Ley andaluza ni arbitraria, ni carente de respaldo constitucional, ya que al reconocer determinados efectos jurídicos a las parejas de hecho pretende aportar seguridad jurídica en congruencia con la legislación civil de familia.

Por otro lado, hemos de recordar la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional en torno al principio constitucional de igualdad, que proscribe todo trato desigual que carezca de una justificación objetiva y razonable, o que resulte desproporcionada en relación con dicha justificación, pero sin que dicho principio se pueda interpretar en el sentido de que la Constitución impone a los Poderes Públicos un mandato de igualitarismo, de equiparación absoluta en el trato a todas personas, o la necesidad de una regulación unívoca en todas las Comunidades Autónomas que integran el Estado Español.

2. Efectos injustos derivados de la aplicación de la Ley.

Una vez que no albergamos dudas sobre la constitucionalidad de la Ley, como tampoco de la correcta aplicación de su regulación con la resolución denegatoria de la inscripción registral que venimos analizando, no podemos pasar por alto los efectos que dicha denegación producen al interesado.

La persona titular de queja refiere que el procedimiento judicial de su divorcio se encuentra en trámite y que, en tanto, no puede formalizar la inscripción en el Registro de Parejas de Hecho concebido precisamente para eso, para dar cierto respaldo legal a situaciones como la suya, en que convive con su pareja, con un vínculo de afecto marital, de forma estable, compartiendo obligaciones y sin poder obtener ciertos beneficios de dicha relación por el impedimento de su inclusión el registro público.

Por dicho motivo, a pesar de no dudar de la constitucionalidad de la Ley autonómica, hemos de compartir con el interesado su reflexión en torno a su situación de desventaja respecto de las personas residentes en otras Comunidades Autónomas, cuya legislación sobre parejas de hecho es más amplia en cuanto a los supuestos susceptibles de inclusión en el concepto de pareja de hecho, de cara a su inscripción en el correspondiente registro público.

Es más, creemos que sería beneficioso que al igual que ocurre en otras Comunidades Autónomas la Ley reguladora de las parejas de hecho en Andalucía permitiera incluir en su ámbito de aplicación a las personas separadas, pero aún no divorciadas, y ello en tanto que la legislación civil nacional establece diversos cauces para el cese de la convivencia matrimonial, en un caso con ruptura absoluta del vínculo matrimonial (divorcio) y en otro caso (separación) como estadío intermedio y futuro paso previo al divorcio.

De este modo está previsto en legislaciones de Comunidades Autónomas que al igual que Andalucía no disponen de derecho foral civil propio, tales como Madrid (Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de uniones de hecho de la Comunidad de Madrid), Valencia (Ley 5/2012, de 15 de octubre, de uniones de hecho formalizadas de la Comunidad Valenciana.) o Extremadura (Ley 5/2003, de 20 de marzo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura) en cuyas legislaciones se posibilita a quienes sigan casados integrar uniones de hecho con distinta persona, eso sí, siempre que estuviesen al menos separados judicialmente.

Así pues, teniendo en cuenta los hechos expuestos, los informes emitidos y las consideraciones realizadas, y de conformidad con lo previsto en el Art.29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución procede a formular la siguiente

RESOLUCIÓN

Que se valore la posibilidad de promover una modificación puntual de la actual legislación reguladora de las parejas de hecho de Andalucía que permitiera a las personas separadas pero aún no divorciadas tramitar su inclusión en el Registro Público de Parejas de Hecho.

Ver asuto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

¿Te preocupa algo o tienes alguna duda?

0 Comentarios

Escribir un comentario

Texto plano

  • No se permiten etiquetas HTML.
  • Las direcciones de las páginas web y las de correo se convierten en enlaces automáticamente.
  • Saltos automáticos de líneas y de párrafos.

Sus datos personales están protegidos.

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías