La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

Defensor del Menor

Contáctanos

Ayuda

Pedimos que se revise el expediente de adopción del menor

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/4599 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales. Delegación Territorial en Sevilla

ANTECEDENTES

Ante esta Institución compareció los padres de un menor, de 13 años, afectado por un trastorno del comportamiento severo y tutelado por la Junta de Andalucía, argumentándonos los motivos de su oposición a la resolución que declaraba la situación de desamparo de su hijo.

Nos exponían la lentitud de los trámites que le hubieran permitido recibir tratamiento en un centro residencial especializado en trastornos del comportamiento y se quejaban de que la Administración no hubiera explorado las causas y posible tratamiento de la conducta sexualizada que el menor había empezado a manifestar en el centro donde le habían ingresado.

Tras admitir la queja a trámite solicitamos informe de esa Delegación Territorial, en el cual se relataban las circunstancias del ingreso del menor en el centro de protección (centro de acogida inmediata) y como tras diversos incidentes, pasados unos meses, fue ingresado en un centro residencial especializado en el tratamiento de trastornos de conducta.

Ante esta información los padres del menor nos decían que la declaración de desamparo de su hijo se produjo como único cauce para conseguir que recibiese tratamiento de salud mental especializado, no comprendiendo por qué era necesario que la Administración declarase el desamparo del menor y asumiera legalmente su guarda y custodia para que pudiera beneficiarse de dicho tratamiento especializado en un centro específico para el abordaje de trastornos conductuales.

También se quejaban de que nunca les hubieran informado que su hijo (adoptado) sufrió abusos sexuales con 7 meses de edad. Nos decían que a su hijo lo adoptaron cuanto tenía 3 años y medio, siendo así que poco antes de adoptarlo el Equipo de Intervención en casos de abuso sexual (EICAS) quiso revisar su situación tras saber que había intentado abusar sexualmente de otro niño también residente en el centro en el que estaba ingresado. Según pudieron conocer, el EICAS tuvo que archivar el caso al no recibir ninguna indicación ni propuesta de intervención procedente de la Delegación Provincial.

Los padres nos decían que el niño les fue entregado en acogimiento preadoptivo sin que en ese momento tan crucial les informaran de que estaba siendo objeto de estudio por parte del EICAS. Es por ello que, al no tener conocimiento de su situación, no pudieron hacer nada para proporcionar al menor tratamiento psicológico de los abusos que había padecido, como tampoco estar prevenidos ante la posible repercusión de tales hechos, aparentemente imitados por el menor al reproducir tales conductas con sus compañeros.

Pasados los años, después de manifestar reiterados trastornos del comportamiento, y tras un largo historial de atenciones por parte de la Unidad de Salud Mental Infanto Juvenil, con episodios de amenazas y agresiones a su familia, el caso del menor finalmente fue asumido por el Ente Público de Protección de Menores, previa su declaración de desamparo, siendo internado en un centro de protección ordinario, no especializado en trastornos conductuales, en el cual el menor agravó sus problemas de comportamiento, protagonizando fugas, altercados con compañeros, y evidenciando conductas sexuales inapropiadas para su edad.

En esta tesitura, como padres preocupados por la situación de su hijo, además de oponerse judicialmente a la declaración de desamparo, solicitaron de forma reiterada que su hijo fuese trasladado a un centro especializado en trastornos del comportamiento.

Hemos de reiterar que esos momentos no disponían de ninguna información a pesar de que su abogado, con la finalidad de preparar el recurso contra la resolución de desamparo, solicitó que le fuese remitida la documentación existente en el expediente de protección del menor, siendo así que la que recibió fue muy escueta, sin ninguna alusión a tales hechos. Una vez presentado el recurso, ya en sede judicial, el abogado accede a la información que obligatoriamente remite el Ente Público de Protección al Juzgado y es cuando conoce que el menor sufrió abusos en su infancia y es cuando también se los comunica a ellos como padres adoptivos del menor.

En su comparecencia nos trasladaron su consternación ante tal hecho, no comprendiendo como la Administración, que ejercía la tutela del menor, pudo haberles ocultado información tan trascendente sobre su salud, indispensable para proporcionarle cuidados adaptados a sus circunstancias personales.

Y además, respecto del hermano de este menor (también adoptado por esta familia) solicitaron información sobre los datos que obraran en su expediente de protección, temiendo que pudiera haber sido también objeto de abusos, y sin embargo tampoco obtuvieron ninguna respuesta.

Una vez valoradas las alegaciones efectuadas por la familia, decidimos solicitar de la administración la remisión de un nuevo informe sobre lo acontecido en la queja, con referencia a la información que fue facilitada a esta familia sobre el menor tras su adopción, así como en los posteriores seguimientos post-adoptivos, incidiendo de manera especial en los motivos por los que no les fue comunicado el episodio de abusos que el menor sufrió en su infancia, las pautas de tratamiento que venía recibiendo, así como su continuidad.

La Delegación Territorial de Salud y Bienestar Social respondió de forma sucinta argumentando que la Administración había actuado con la máxima diligencia posible, ofreciendo al menor los recursos de que disponen y adaptándolos de forma progresiva a sus necesidades. Dichas actuaciones no conllevaban necesariamente una recuperación inmediata del menor, máxime con diagnóstico de trastorno de conducta en ambiente familiar, de origen depresivo, no habiéndose obtenido los resultados deseados hasta la fecha en que se adoptó medida de protección.

También nos comunicaban que estaban trabajando con los padres de los menores y que ya se había considerado la necesidad de revelar información previa a la adopción referente a los citados menores. No obstante, se hacía hincapié en la importancia de la interpretación adecuada de los datos obrantes en el expediente, ya que una visión parcial o inadecuada de los mismos puedía ser bastante contraproducente tanto para los menores como para sus progenitores.

CONSIDERACIONES

I. No podemos valorar las circunstancias, motivación y procedimiento empleado para la declaración de desamparo del menor, al encontrarse dicho asunto pendiente de resolución judicial. Puesto que la familia presentó un recurso en oposición al desamparo de su hijo, el cual se encuentra en estos momentos en tramitación pendiente de la decisión que pudiera adoptar el órgano judicial sobre la procedencia o improcedencia de la medida de protección acordada respecto del menor.

II. Dicha circunstancia no es obstáculo para que podamos analizar la cuestión, relativa a la información que la Administración de la Junta de Andalucía les proporcionó en el proceso de adopción del menor, así como la posterior que recibieron en los seguimientos postadoptivos.

Partimos de la disposición reglamentaria según la cual la integración de los menores en una familia acogedora o adoptante habrá de ser cuidadosamente planificada, prestando apoyo a la familia antes de recibir al menor y también durante el período de acoplamiento entre la familia y menor, procurando su mejor adaptación a esta nueva situación, con las miras puestas en la consolidación de dicha medida de protección.

En tal sentido la formación e información con carácter general habrá de ser completada y especificada para adaptarla a las características precisas del menor a adoptar, siendo así que uno de los aspectos que resultan determinantes para el buen fin de todo proceso de adopción, orientado al bienestar del menor, es que la familia adoptante pueda disponer de información precisa y detallada de todo aquello que rodea al menor que van adoptar.

Lo deseable sería que antes de que la familia adoptante tuviese ninguna relación con el menor le fuese proporcionada, de forma verbal y escrita, la información relevante sobre éste, detallando entre otros aspectos esenciales todo lo relativo a su estado de salud y cuidados médicos, sus hábitos, su carácter, y en general todo aquello que les permitiera entablar una relación con él lo más personalizada posible.

Y en este punto no encontramos justificación para que se ocultara a la familia un hecho tan relevante como el abuso sexual padecido por el menor en su corta experiencia de vida, cual si no se tuviera suficiente confianza en la posible reacción de la familia o el modo en que abordarían dicha circunstancia, máxime cuando a dicha familia, previamente, se le realizó un estudio para evaluar su idoneidad para la adopción con resultado positivo, y que, además, para la adopción de este menor se eligió de entre las familias declaradas idóneas a aquella que se adaptaba a su perfil y circunstancias.

También hemos de censurar que estos antecedentes, que tienen un indudable potencial efecto dañino en la estabilidad emocional del menor, no hayan sido conocidos por la familia de forma espontánea, sino de forma forzada a través de los informes aportados por la Administración al Juzgado.

III. En cuanto a seguimiento de la adopción, se establece que éste se realizará al menos semestralmente y que a tal fin se podrán recabar los informes sociales, sanitarios y educativos que resulten oportunos, así como requerir a la familia acogedora cuanta información resulte relevante respecto a la evolución del menor y a su integración en la dinámica familiar, estableciendo para ello las medidas de coordinación adecuadas.

En este contexto se han de entender por actuaciones de seguimiento a todas aquellas encaminadas a comprobar que el menor, ya acogido por la familia, tiene garantizado su bienestar y está recibiendo los cuidados y atención orientados a su desarrollo integral, así como aquellas otras actuaciones de ayuda, asesoramiento, intervención o derivación a recursos especializados en aquellas situaciones que lo requiriesen.

Y es así que cuando los conflictos o dificultades no son detectadas producto del adecuado seguimiento o cuando siendo detectadas no provocan la adecuada reacción, el problema que pudiera existir puede llevar a la familia al límite de sus posibilidades, poniendo en riesgo la propia medida de protección adoptada en interés del menor. En esta situación, a medida que se dilata la solución del problema las opciones de recuperabilidad disminuyen, llegándose incluso al fracaso por la tardanza en decidir cualquier tipo de solución en interés del menor.

El seguimiento de un acogimiento preadoptivo y de la posterior adopción no tiene sentido si los datos obtenidos del mismo no son objeto de la oportuna valoración y, en su caso, motivan las oportunas decisiones en beneficio e interés del menor. En el presente caso han sido constantes las dificultades de la familia para abordar el especial comportamiento del menor, sin que las mismas hayan llevado aparejada ninguna reacción decidida por parte del Ente Público de Protección.

Teniendo conocimiento de los antecedentes del menor y a sabiendas de la preocupación manifestada por la familia por sus conductas desadaptadas y disruptivas, no consideramos congruente con la misión encomendada al Ente Público de Protección el que se siguiera ocultando a la familia sus antecedentes y que además, disponiendo de equipos especializados tanto en tratamiento de menores víctimas de agresiones sexuales, como en el abordaje de trastornos del comportamiento, el Ente Público optara por no ofrecer este tipo de ayuda y que, ante los informes de seguimiento de la evolución del menor, su actitud no fuese lo suficientemente receptiva a las peticiones de ayuda efectuadas por la familia.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: Que se revisen las actuaciones realizadas en el expediente de adopción de este menor, a fin de evaluar si las disfunciones detectadas en la frecuencia y resultados de los seguimientos postadoptivos responden a un hecho puntual, referido a este concreto expediente, o bien responden a las pautas ordinarias de seguimiento de las adopciones por parte de esa Delegación Territorial. Si se diera este último supuesto consideramos perentorio el que se adopten las medidas que fueran necesarias para garantizar una correcta ejecución de los seguimientos posteriores a las adopciones.

RECOMENDACIÓN 2: Que se dicten las instrucciones u órdenes de servicio precisas para garantizar que en el expediente de adopción de un menor se proporciona a la familia todos los datos relevantes sobre sus antecedentes sanitarios y hechos trascendentes ocurridos en su vida, con la finalidad de que tanto el acoplamiento con la familia, como su posterior evolución sea favorable, pudiendo abordar con suficiente antelación y conocimiento sus posibles patologías o carencias afectivas.”

Ver Asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

¿Te preocupa algo o tienes alguna duda?

0 Comentarios

Escribir un comentario

Texto plano

  • No se permiten etiquetas HTML.
  • Las direcciones de las páginas web y las de correo se convierten en enlaces automáticamente.
  • Saltos automáticos de líneas y de párrafos.

Sus datos personales están protegidos.

  • Defensor del Pueblo Andaluz
  • Otras defensorías