Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/1817 dirigida a Consejería de Educación, Cultura y Deporte. Delegación Territorial de Granada.
ANTECEDENTES
En el mes de Enero del año 2013, compareció ante esta Institución el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Montillana (Granada), exponiéndonos que, como consecuencia de la última revisión técnica efectuada en la caldera de calefacción del CEIP "Felix Rodríguez de la fuente", de esa misma localidad, se habían puesto de manifiesto tanto los daños irreversibles que sufría aquella, como la insuficiente potencia de la misma para dar el servicio adecuado al tamaño actual del edificio, el cual fue ampliado con respecto al original hacía ya diez años.
Por ello, dirigió a la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte de Granada un escrito en el que solicitaba que por parte del personal técnico correspondiente se girara visita de inspección al objeto de constatar los daños referidos y la necesidad de sustituirla por una nueva, así como el estudio de la fórmula adecuada para acometer la necesaria inversión. Con posterioridad a dicho escrito, envió el informe emitido por el Arquitecto Técnico del Ayuntamiento en el que se detallaban las deficiencias detectadas y el riesgo de ruptura definitiva de la instalación, lo que podría provocar el cierre de las aulas.
Sin embargo, y sin haberse realizado la inspección solicitada a la Delegación Territorial, según nos indicaba, se recibió en el Ayuntamiento un escrito de aquel Organismo en el que se le indicaba que las obras de mejoras y reparación que solicitaba eran de competencia municipal, respuesta con la que discrepaba la Corporación Municipal y, por ello, solicitaba la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.
Una vez estudiada la queja, comprobamos que el fondo de la cuestión que se nos planteaba era la discrepancia entre la Corporación municipal y el Organismo autonómico a la hora de determinar cuál de ambas Administraciones era la competente en abordar las intervenciones que eran necesarias para solucionar el problema de la caldera instalada en el centro docente en cuestión.
Así mismo, habíamos de tener en cuenta que el artículo 11.3 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, reguladora de esta Institución, establece que “no podrá presentar queja ante el Defensor del Pueblo Andaluz ninguna autoridad administrativa, en asuntos de su competencia”, por lo que, en principio, y dado que el asunto expuesto podría afectar, precisamente, al ámbito de competencias del Ayuntamiento, no podría ser admitida a trámite la queja.
No obstante, considerando que la controversia competencial mantenida estaba impidiendo la solución de un problema que afectaba al alumnado del CEIP “Félix Rodríguez de la Fuente”, así como que por esta causa se podía estar conculcando el derecho fundamental a la educación establecido en el artículo 27 de la Constitución, y los derechos reconocidos en los artículos 1.a, 112 y 122 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo, de Educación (derecho a una educación de calidad y a la necesidad de contar con la infraestructura y medios materiales necesarios para su consecución en igualdad de condiciones), de conformidad con el artículo 10 de nuestra Ley reguladora, consideramos justificado iniciar, de oficio, un expediente para poder conocer la situación en la que se encontraba la instalación de calefacción del centro educativo y, en su caso, las medidas que pudieran ser adoptadas al objeto de solucionar los problemas señalados.
De este modo, interesamos de la Delegación Territorial competente la emisión del preceptivo informe y en respuesta se nos informó de que, recibida y analizada en su día la comunicación enviada por parte del Ayuntamiento de Montillana, se había constatado que la caldera estaba en funcionamiento, por lo que la Delegación Territorial había determinado que la actuación de mejora y reparación solicitada era competencia municipal en función de lo establecido en el artículo 9.20 de la Ley 5/2010, de 11 de Junio, de Autonomía Local de Andalucía, Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, artículo 171.1 de la Ley 17/2007, de Educación de Andalucía, y el artículo 6.1 del Decreto 155/1997, por el que se regula la cooperación de las entidades locales con la Administración de la Junta de Andalucía en materia educativa, entre otra normativa de igual aplicación.
Por nuestra parte, y a la vista del contenido de dicho informe, se consideró oportuno dar traslado del mismo al Ayuntamiento de Montillana para que nos indicara cuantas consideraciones tuviera por oportuna en orden a la resolución del expediente.
En contestación a nuestra solicitud, la Corporación municipal nos envió un escrito indicándonos que no se tenía constancia alguna ni de visita de inspección, ni de informe técnico elaborado por esa Administración Territorial sobre el estado de deterioro en el que se encontraba la caldera del centro docente en cuestión y que fundamentara la no necesidad de su sustitución.
También nos referían que, en Abril de 2013, el Ayuntamiento de Montillana, el Presidente del AMPA y el Director del centro docente habían solicitado de la Delegación Territorial la celebración de una reunión conjunta para poder tratar el asunto, sin que hasta principios del mes de Julio se hubiera obtenido respuesta alguna.
Teniendo en cuenta lo anterior, en Agosto de 2013 acordamos solicitar un nuevo informe complementario al organismo autonómico en el que, concretamente, se nos aclarara la fecha y contenido de la inspección técnica a la que se aludía y, en su caso, copia del informe que se hubiera elaborado.
Así mismo, decíamos, era necesario que se nos indicara si finalmente se había producido la reunión solicitada y las conclusiones a las que se hubiera llegado. Si por el contrario dicha reunión no se hubiera producido aún, señalábamos la conveniencia de que nos informaran qué previsión se tenía al respecto de la celebración de la misma.
Pues bien, así las cosas, desde esa Delegación Territorial se nos informó de que, constaba en el expediente informe técnico relativo al funcionamiento de la cadera de calefacción del centro emitido por el Arquitecto técnico del Ayuntamiento, de Diciembre de 2012, en el que se ponían de manifiesto ciertas deficiencias en la misma pero que en ningún momento se concluía que la caldera no estuviera en funcionamiento.
No obstante lo anterior, continua señalando el informe, y aun admitiendo las citadas deficiencia, la Delegación ya comunicó al Ayuntamiento de Montillana, en Diciembre de 2012, que su mantenimiento y arreglo eran de su competencia, así como que el Alcalde de Montillana mantuvo una reunión con el Jefe de Servicio de Planificación y Escolarización en Enero de 2013 en las dependencia de dicho Servicio para tratar del asunto. Sin embargo, nada se menciona en cuanto a la solicitud de audiencia formulada conjuntamente por parte de la Alcaldía, el AMPA y la Dirección del centro docente.
A la vista, pues, de lo que nos señalaban, habíamos de hacer notar, en primer lugar, que la información que nos facilitaban, nada añadía a la que desde un principio nos había sido suministrada por el propio Alcalde de Montillana y que, precisamente, fundamentaba la presentación de su escrito de queja y la incoación de nuestra actuación de oficio.
Como al comienzo del presente escrito ha quedado puesto de manifiesto, desde la Alcaldía, y en base al informe técnico al que la Delegación hacía referencia, se consideraba la necesidad de sustituir la caldera de calefacción, tanto por ser irreparables algunos de sus componentes, como por ser insuficiente para las dimensiones del centro docente. Esto significaba, pues, que independientemente de la reparación que la instalación necesitaba para que el alumnado pudiera en ese momento proseguir con sus clases en unas mínimas condiciones de confortabilidad –y que de hecho fueron llevadas a cabo por el Ayuntamiento- era necesaria su sustitución, y era por ello por lo que la Corporación municipal solicitó de la Delegación Territorial que su personal técnico procediera a realizar una visita de inspección que constatara dicha necesidad, así como la cuantificación de la obra de inversión necesaria.
A pesar de ello, del contenido de los dos informes que nos fueron remitidos por la Delegación Territorial, lo que se había puesto de manifiesto era que nunca se había realizado la visita de inspección y, por tanto, que no existía ningún informe contradictorio al del Técnico municipal que fundamentara las afirmaciones delOrganismo autonómico en cuanto a que lo necesario eran obras de reparación y mantenimiento y no la sustitución de la instalación.
Para poder realizar dicha afirmación, por lo tanto, parecía del todo lógico que, en primer lugar, se comprobara por parte del ISE-Andalucía el estado en el que se encuentraban las instalaciones y, una vez establecida qué intervención era la que se precisaba, determinar, entonces, a cuál de las Administraciones correspondería llevarla a cabo.
CONSIDERACIONES
El problema aquí suscitado, sin embargo, no es novedoso. En más de las ocasiones de las que desearíamos, preguntadas las Administraciones educativas competentes acerca de las cuestiones suscitadas en las quejas sobre infraestructuras resulta que, mientras que ambas se enfrascan en discusiones acerca de cuál de ellas ha de asumir las intervenciones que se demandan, el alumnado es el que espera que se de solución a su problema concreto.
Y si bien es cierto que, en un principio, el reparto de competencias está perfectamente definido tanto en la Disposición Adicional decimoséptima de la Ley Orgánica 1/1990, de 2 de Octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, que establece que «la conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a centros de Educación Infantil de Segundo Ciclo, Primaria o Educación Especial dependientes de las Administraciones Educativas, corresponderán a los municipios respectivos» , y en el Decreto 155/97, de 10 de Junio, por el que se regula la cooperación de las entidades locales con la Administración de la Junta de Andalucía en materia educativa, cuyo Artículo 6 indica que «corresponderá a los municipios la conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios propios o dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia, destinados íntegramente a centros de educación infantil de segundo ciclo, educación primaria y educación especial», no son pocos los casos en los que, como en el presente, surgen conflictos entre ambas Administraciones en cuanto a la asunción de responsabilidades.
Asimismo, resulta necesario insistir en que las obras de conservación y mantenimiento serán de competencia municipal, siempre que éstas sean obras menores, mientras que compete a la Administración Autonómica todas aquellas obras de conservación y mantenimiento que sean consideradas como obras mayores. Sin embargo, tampoco ha sido pacífica la interpretación de estos términos, habiendo sido el artículo 123 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, el que abordó en su momento esta cuestión, resultando que, de acuerdo con la clasificación de obras que recoge este precepto legal, parece claro que las obras de primer establecimiento, reforma y demolición son de competencia autonómica y que las obras de conservación y mantenimiento son de competencia municipal.
Pero independientemente de la complejidad que pueda suponer, en unas concretas circunstancias, el valorar desde el punto de vista competencial a cuál de las Administraciones corresponde llevar a cabo las intervenciones que se reclaman, se ha de tener en cuenta que, en cualquiera de los casos, conforme a lo establecido en el artículo 103.1 de la Constitución, corresponde a las Administraciones Públicas servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios, entre otros, de eficacia y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.
Así mismo, de acuerdo con el articulo 3.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las Administraciones Públicas, en sus relaciones, se han de regir por el principio de cooperación y colaboración, y en su actuación por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos.
Por su parte, conforme al artículo 4 del mismo texto legal, en cuanto a los principios que han de regir en las relaciones interadministrativas, hemos de señalar los principios de lealtad institucional, la obligación de prestar la cooperación necesaria para el eficaz ejercicio de las competencias administrativas, solicitar y prestar asistencia cuando le es requerida por otra Administración para la ejecución de sus competencias, facilitar la información que se le requiera y, facilitar y contribuir a la toma de decisiones conjuntas en aquellos asuntos que así lo exijan en aras de una actividad administrativa más eficaz.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formuló a la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte de Granada la siguiente
RESOLUCIÓN
RECOMENDACIÓN 1: Que se adopten las medidas que sean necesarias en orden a que por parte del ISE-Andalucía se proceda a realizar visita de inspección al CEIP “Félix Rodríguez de la Fuente”, de Montillana, al objeto de conocer el estado en el que se encuentra la caldera de calefacción, elaborar el correspondiente informe técnico y determinar la intervención que se considere que es la necesaria en orden a su correcto funcionamiento.
RECOMENDACIÓN 2: Que una vez realizadas las anteriores actuaciones, se promueva la celebración de la reunión solicitada, conjuntamente, por parte de la Alcaldía de Montillana, la Asociación de padres y alumnos y la Dirección del centro docente en orden a informar acerca de las conclusiones a las que se hubiera podido llegar y prestar, en su caso, la asistencia y ayudas que fueran necesarias para llevar a cabo las intervenciones que fueran pertinentes”.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada<br/> Defensor del Menor de Andalucía
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