La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

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Pedimos que se garanticen las plazas de aula matinal y de comedor escolar para quien acredite una enfermedad que le impida cuidar al menor en ese horario

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/8186 dirigida a Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante la Dirección Generales de Planificación, Centros y Enseñanza Concertada para que se promueva la modificación del Decreto 6/2017, de 16 de Enero, por el que se regulan los servicios complementarios de aula matinal, comedor escolar y actividades extraescolares, así como el uso de las instalaciones de los centros docentes públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía fuera del horario escolar para garantizar una plaza en el servicio de aula matinal para cuando quienes ostenten la guarda y custodia del alumnado acrediten sufrir una enfermedad o estar recibiendo un tratamiento médico que suponga su incapacidad y justifique la imposibilidad de atenderlo en el horario establecido para la prestación de los servicios.

De igual modo, se ha sugerido que entre los supuestos que pueden dar lugar a la modificación del número de plazas autorizas en los servicios complementarios a los que se refiere la misma Orden, aunque sea con carácter temporal, se contemplen aquellos en los que quienes ostenten la guarda y custodia de los menores sufran, de manera sobrevenida, una enfermedad o tengan que recibir un tratamiento médico incapacitante para atenderlos en el horario establecido para la prestación de los servicios.

ANTECEDENTES

La persona interesada en el presente expediente nos exponía la delicada situación en la que se encontraba al padecer una enfermedad impeditiva laboral y física por tratamiento con quimioterapia tras intervención quirúrgica. Por tales circunstancias no podía llevar a su hija al centro docente en el que se encontraba matriculada a la hora de entrada al centro.

De igual manera, su marido, y progenitor de la menor, tampoco tenía posibilidad de llevarla al colegio, puesto que, tal como había acreditado, su horario laboral era absolutamente incompatible con la hora de entrada de la menor.

Sin embargo, por no desarrollar ambos progenitores una actividad laboral, y a pesar de que en los seis últimos años la alumna había venido siendo usuaria de los servicios complementarios de aula matinal y comedor escolar, para el curso 2021-2022 no había sido admitida en el servicio de aula matinal, por lo que, dadas las circunstancias descritas, la interesada solicitó que, aunque fuera de manera excepcional y por el tiempo imprescindible, su hija fuera admitida en este último servicio, lo que le había sido denegado por no estar contremplada su situación en la normativa aplicable.

En nuestra consideración, aun siendo cierto que así era, entendimos que, sin vulnerar derechos de otros alumnos o alumnas que pudieran encontrarse en la misma situación de excepcionalidad descrita, podría valorarse la posibilidad de que aunque fuera para el periodo en el que la interesada estuviera recibiendo el tratamiento a su padecimiento, se autorizara una plaza más en el servicio de aula matinal para su hija.

Así pues, procedimos a la admisión de la queja a trámite y a solicitar de la Delegación Territorial competente que nos informara sobre dicha posibilidad, así como si tenía conocimiento de que se estuviera planteando alguna modificación en la normativa reguladora de los servicios educativos complementarios, por inclusión, de otros supuestos de los hasta ahora contemplados y que posibilitarían la autorización del incremento de plazas inicialmente autorizadas en dichos servicios ante situaciones excepcionales como la comentada.

En su respuesta, el organismo territorial se reiteraba en cuando al hecho de no estar contemplada su excepción en la actual normativa, si bien añadía que daba traslado a la Consejería de Educación y Deporte para su conocimiento y efectos oportunos. Siendo esa Dirección General de Planificación, Centros y Enseñanza concertada la competente en la materia, hemos de entender que, en su momento, tuvo entonces conocimiento de las circunstancias que concurren en el presente asunto.

CONSIDERACIONES

Primera.- Es evidente que los servicios educativos complementarios son de gran relevancia para la conciliación de la vida familiar y laboral, por lo que el aula matinal, comedor escolar y actividades extraescolares se han mantenido dentro del Sistema Público Educativo Andaluz.

En este contexto, el apartado b) del punto 2 del artículo 11 del Decreto 6/2017, de 16 de enero, por el que se regulan los servicios complementarios de aula matinal, comedor escolar y actividades extraescolares, así como el uso de las instalaciones de los centros docentes públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía fuera del horario escolar, garantiza las plazas en el servicio de aula matinal «cuando quienes ostenten la guarda y custodia del alumno o alumna realicen una actividad laboral o profesional remunerada que justifique la imposibilidad de atenderlo en el horario establecido para la prestación del servicio».

Por su parte, el artículo 15 del mencionado Decreto referido al alumnado usuario del servicio de comedor escolar garantiza una plaza en el servicio de comedor escolar a aquellos alumnos o alumnas cuando quienes ostenten su guarda y custodia se encuentren en situación de dependencia en los términos previstos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

Segunda.- Hemos de reseñar también el artículo 3 del la Orden de 17 de abril de 2017, por la que se desarrolla el Decreto 6/2017, de 16 de Enero, anteriormente citado, referido, en general, a la modificación del número de plazas autorizas en los servicios complementarios. En este ámbito, el precepto, en su apartado b), señala que se modificará el número de plazas de los citados servicios para atender al alumnado de familias dedicadas a tareas agrícolas de temporada o profesiones itinerantes, coincidiendo los efectos de esta autorización con el carácter temporal del traslado de matrícula del alumnado.

Se añade en el apartado c) del mismo artículo 3 de la Orden de 2017 que se permite la modificación de las plazas inicialmente previstas «por cambios en la situación laboral de alguno de los guardadores del alumnado una vez iniciado el curso escolar, que tengan como resultado que los mismos o, en el caso de familia monoparental, el guardador, realicen una actividad laboral o profesional remunerada y no puedan atender a sus hijos o hijas en el horario establecido para la prestación del servicio complementario de aula matinal o comedor escolar».

También se autoriza el incremento de las plazas de aula matinal y comedor escolar en el supuesto contemplado en el apartado 3 del artículo 19 de la misma Orden, en cuanto a que «cuando se produzca una plaza vacante en alguno de estos servicios complementarios la admisión de un alumno o alumna determinará la admisión de los hermanos o hermanas que hayan solicitado el mismo servicio. En estos supuestos, se ampliará de manera temporal el número de usuarios autorizados hasta que el número de bajas de usuarios del servicio que se produzcan sea igual al número de plazas incrementadas».

Este régimen de situaciones excepcionales que requieren de actuaciones igualmente excepcionales se contempla también en la normativa sobre el procedimiento de escolarización. Así, el artículo 51.2 del Decreto 21/2020, de 17 de Febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato, se contempla la escolarización en periodo extraordinario cuando se produce la incapacidad sobrevenida de cualquiera de los miembros de la unidad familiar, lo que puesto en relación con el apartado 4 de ese mismo artículo y el artículo 5.2 del mismo Decreto, puede significar la autorización del incremento de la ratio por unidad.

Tercera.- Relatados los antecedentes normativos de referencia se puede advertir una regulación dispar entre el servicio de aula matinal y el servicio de comedor escolar. Ciertamente, como ya hemos puesto de manifiesto, en el caso del comedor, se tendrá una plaza garantizada cuando quienes ostenten la guarda y custodia de los menores escolarizados en el centro se encuentren en situación de dependencia en los términos previstos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia (artículo 15 del Decreto 6/2017).

Sin embargo, la bondad de esta medida no se extiende para el alumnado usuario del servicio de aula matinal, lo que en nuestra consideración -y salvo mejor criterio- carece de fundamento o justificación. En efecto, resulta lógico y coherente que aquellos padres y madres que no están capacitados por su situación de dependencia para atender a sus hijos o hijas en el horario en el que se presta el servicio de comedor escolar, tampoco lo están para atenderlos en el horario en el que se presta el servicio de aula matinal.

Así pues, teniendo en cuenta las previsiones normativas contenidas en nuestras consideraciones, es fácil inferir que la intención del legislador y de la Administración educativa es la de garantizar una plaza en todos los servicios complementarios a los alumnos y alumnas cuyas familias no los puedan atender en el horario de prestación de dichos servicios, aunque para ello sea necesario el incremento del número de plazas inicialmente autorizadas, e incluso con carácter temporal.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a esa Consejería de Educación y Deporte la siguiente

RESOLUCIÓN

SUGERENCIA 1.- Que por esa Dirección General se promueva la modificación del Decreto 6/2017, de 16 de Enero, por el que se regulan los servicios complementarios de aula matinal, comedor escolar y actividades extraescolares, así como el uso de las instalaciones de los centros docentes públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía fuera del horario escolar, para que tanto en el punto 2 del artículo 11, como en el punto 2 del artículo 15, se introduzcan, respectivamente, sendos apartados en los que se establezca que quedarán garantizadas las plazas de aula matinal y de comedor escolar para cuando quienes ostenten la guarda y custodia del alumnado acrediten sufrir una enfermedad o estar recibiendo un tratamiento médico que suponga su incapacidad y justifique la imposibilidad de atenderlo en el horario establecido para la prestación de los servicios.

SUGERENCIA 2.- Que en coherencia con lo anterior, promueva la modificación de la Orden de 17 abril de 2017, por la que se regula la organización y el funcionamiento de los servicios complementarios de aula matinal, comedor escolar y actividades extraescolares, así como el uso de las instalaciones de los centros docentes públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía fuera del horario escolar, para que entre los supuestos que pueden dar lugar a la modificación del número de plazas autorizas en los servicios complementarios a los que se refiere la Orden, aunque sea con carácter temporal, se contemplen aquellos en los que quienes ostenten la guarda y custodia de los menores sufran, de manera sobrevenida, una enfermedad o tengan que recibir un tratamiento médico que suponga su incapacidad y justifique no poder atenderlos en el horario establecido para la prestación de los servicios.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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