La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

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Pedimos que se extremen las labores de vigilancia sobre varios intereses culturales en Utrera

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 23/9648 dirigida a Consejería de Cultura y Deporte. Delegación Territorial en Sevilla

ANTECEDENTES

I.- La presente queja fue presentada por una entidad ciudadana a fin de conocer el estado de las Torres de ‘El Bollo, ‘Lopera’ y ‘Torre-Aguila’ situadas en el término municipal de Utrera. La iniciativa iba dirigida a “la torre vigía de El Bollo, torre de la banda morisca, ubicada en el término municipal de Utrera. Esta torre se encuentra en un estado total de abandono y ruina que amenaza con desplomarse y desaparecer por completo. En enero de 2020 registramos un primer documento y en julio de 2023 un segundo documento. De ninguno de los dos documentos nuestra asociación ha obtenido respuesta alguna”.

Por ello, solicitamos la colaboración, al amparo de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, ante la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Sevilla a fin de conocer:

  • estado de conservación de las Torres indicadas.

  • relación de intervenciones y proyectos que se hubieran proyectado y/o ejecutado en los últimos años, así como sus calendarios previstos dirigidos a la protección que merece el inmueble.

  • régimen de uso o aprovechamiento previsto.

  • cualquier otra circunstancia que consideren oportuno transmitir para esclarecer el asunto que nos ocupa.

A tal efecto, nos dirigimos mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2024 ante la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Sevilla solicitando la información necesaria.

II.- Con fecha 18 de abril de 2024 se ha recibido el informe remitido desde los servicios de dicha Delegación, en el que se viene a señalar:

Régimen de Protección

Las tres torres mencionadas se encuentran inscritas en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz con la categoría de Bien de Interés Cultural (BIC), Monumento, en aplicación de la Disposición adicional tercera de la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía y la Disposición adicional segunda de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. Por otra parte, el Plan General de Ordenación Urbana de Utrera, aprobado definitivamente con fecha 21/12/2001, recoge los tres inmuebles en su apartado 7. Catálogo de edificios y elementos protegidos en el medio rural, donde figuran con grado de protección A.

Informe

En referencia a las cuestiones planteadas les indicamos lo siguiente:

La Ley de Patrimonio Histórico de Andalucía indica en su artículo 14 que las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz, se hallen o no catalogados, tienen el deber de conservarlos, mantenerlos y custodiarlos de manera que se garantice la salvaguardia de sus valores.

Igualmente, tal y como establece el artículo 144 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, las personas propietarias de terrenos, instalaciones, construcciones y edificaciones tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, funcionalidad, accesibilidad universal, eficiencia energética, ornato público y demás que exijan las leyes, realizando los trabajos y obras precisos para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para su habitabilidad o uso efectivo. En dicho artículo también se establece que, para el caso de construcciones y edificaciones, este deber alcanza hasta la ejecución de los trabajos y obras cuyo importe tiene como límite el del contenido normal del deber de conservación y que los ayuntamientos deberán ordenar, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para mantener y alcanzar las citadas condiciones.

Los tres inmuebles sobre los que se plantea queja son de titularidad privada según los datos catastrales consultados. A este escrito adjuntamos los correspondientes certificados del Catastro. No consta en este servicio información sobre intervenciones o proyectos realizados o previstos en los últimos años.

En lo referente a la falta de contestación al escrito de la Asociación Patrimonio Histórico dirigido a esta Delegación Territorial, con entrada en el Distrito Macarena el 28 de enero de 2020, no nos consta que finalmente tuviera entrada en nuestro registro. En cualquier caso, lo lamentamos”.

Posteriormente, el informe fue completado a nuestro nuevo requerimiento con otro escrito de fecha 21 de junio:

En atención a su solicitud se envían los datos catastrales de las parcelas afectadas por las torres del Bollo, el Aguila y de Lopera que por error no se adjuntaron al informe de 17/04/24. Tal y como se indicaba en dicho informe no constan en esta Delegación datos sobre intervenciones en dichos inmuebles, siendo deber de sus titulares la conservación de los mismos tal y como indica el artículo 14 de la Ley de Patrimonio Histórico Andaluz, pudiendo ordenar los Ayuntamientos las obras necesarias para las debidas condiciones de conservación.

Dado que esta Delegación no cuenta con servicio de inspección ni tiene posibilidad de vigilar el estado de conservación de los bienes protegidos, no contamos con más datos para aportar en este asunto”.

Teniendo en cuenta los antecedentes descritos en la tramitación de la queja, se estima oportuno realizar las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Las Torres o atalayas aludidas ostentan la categoría de Bien de Interés Cultural (también conocido por sus siglas BIC) como figura jurídica de protección del patrimonio histórico, conforme a la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, tanto mueble como inmueble. En virtud de su declaración como tal BIC, y su inscripción consiguiente en el Catálogo General del Patrimonio Histórico de Andalucía (CGPHA), el elemento goza del más amplio régimen de protección que prevé la legislación patrimonial.

La Ley estatal de Patrimonio Histórico, define que «en el seno del Patrimonio Histórico Español, y al objeto de otorgar una mayor protección y tutela, adquiere un valor singular la categoría de Bienes de Interés Cultural, que se extiende a los muebles e inmuebles de aquel Patrimonio que, de forma más palmaria, requieran tal protección. Semejante categoría implica medidas asimismo singulares que la Ley establece según la naturaleza de los bienes sobre los cuales recae».

Podemos apuntar, brevemente, un compendio de consecuencias normativas derivadas de la declaración de un inmueble como BIC, en relación con el motivo concreto de la actuación que tramitamos.

Y así, la Ley 14/2007, de 26 de Noviembre, de Patrimonio Histórico de Andalucía (LPHA), concreta en el Capítulo II de su Título I, los aspectos que configuran el régimen jurídico que queda adscrito a bicho Bien. Hablamos de las obligaciones que pesan sobre sus titulares (artículo 14), órdenes de ejecución (artículo 15), ejecución forzosa (artículo 16), derechos de tanteo y retracto (artículo 17), o los supuestos cualificados de expropiación forzosa (artículo 18) y protección ante la contaminación visual (artículo 19).

Esta suma de requisitos y medidas están previstos en el artículo 11. Instrucciones particulares, cuando señala que:

«1. La inscripción de un Bien de Interés Cultural en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz deberá llevar aparejado, siempre que resulte necesario, el establecimiento de las instrucciones particulares que concreten, para cada bien y su entorno, la forma en que deben materializarse las obligaciones generales previstas en esta Ley para las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes catalogados.

2. La resolución por la que se incoe el procedimiento de inscripción podrá ordenar la redacción de instrucciones particulares, que deberán obrar en el expediente antes de que se efectúen los trámites de información pública y de audiencia. En aquellos supuestos en que sea necesario, dicha resolución incluirá unas instrucciones particulares provisionales como medida cautelar».

Por su parte la citada LPHA establece una serie de sistemas de protección del patrimonio histórico ordenado, en relación a diversos conceptos que otorgan, a su vez, determinados regímenes o niveles de protección. Así, los artículos 25 y 26 establecen la clasificación y los conceptos de las figuras de protección:

«Artículo 25. Clasificación.

Los bienes inmuebles que por su interés para la Comunidad Autónoma sean objeto de inscripción como Bien de Interés Cultural en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz se clasificarán con arreglo a la siguiente tipología:

a) Monumentos.

b) Conjuntos Históricos.

c) Jardines Históricos.

d) Sitios Históricos.

e) Zonas Arqueológicas.

f) Lugares de Interés Etnológico.

g) Lugares de Interés Industrial.

h) Zonas Patrimoniales».

Del mismo modo, los bienes integrantes del Patrimonio Histórico lo son en virtud de una resolución dictada por las autoridades culturales, en relación a los valores y motivos que poseen tales bienes de índole técnico, cultural, artístico o científico. Así mismo, el artículo 7.1. determina que «El Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz comprenderá los Bienes de Interés Cultural, los bienes de catalogación general y los incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles del Patrimonio Histórico Español».

Ese elemento de inscripción otorga publicidad para facilitar el general conocimiento de la catalogación de bien, al mismo tiempo que señala, de manera pública y accesible, su sometimiento al régimen especial que la normativa cultural le otorga y que surte efectos para sus titulares y terceros, aportando seguridad en el tráfico jurídico y en los actos de disposición o gestión que se realice sobre dichos bienes.

En suma, la declaración como Bien de Interés Cultural de un inmueble, así como de su entorno (artículos 27 y 28 LPHA), implica el reconocimiento formal de sus valores intrínsecos como elemento merecedor de su condición de integrante del conjunto patrimonial y cultural de Andalucía por lo que, consecuentemente, llevará aparejado un corolario de medidas para su reconocimiento, protección, estudio y puesta en valor.

Es, sin duda, la resolución más solemne de tutela y reconocimiento que la autoridad cultural puede otorgar a estos inmuebles, hasta el extremo de que la resolución formal de la inscripción de un BIC exige la aprobación del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía y su traslado al Ministerio de Cultura (artículo 9. 7º y 9º LPHA) para su registro.

Segunda.- El anterior relato del marco regulatorio podría situarse en el ámbito de lo deseable, toda vez que la descripción de lo que hoy son estas torres o atalayas y sus entornos, de reconocido valor histórico, son la perfecta descripción opuesta al contenido de las normas citadas.

La Delegación de Cultura no ofrece explicación alguna de la situación planteada en la queja, ni una somera referencia descriptiva sobre el estado de conservación de las citadas Torres. Podemos concluir que el resultado final de estos elementos es la casi desaparición de las torres motivada por el permanente olvido y la escasa protección ofrecida, ya que incluso parece que han ha sido fuente de acopio de materiales y de expolio sobre sus sillares y elementos. Tampoco han corrido mejor suerte los posibles restos arqueológicos que podrían circundar sus entornos, como dato añadido que se reproduce con harta frecuencia en las zonas aledañas a estas construcciones

Y es que uno de los condicionantes destacados del singular régimen de protección de un BIC, como es el caso, consiste en su especial sometimiento a los objetivos de conservación, mantenimiento y custodia para garantizar la salvaguarda de sus valores (artículo 14.1 LPHA). La información ofrecida por la Administración implicadas indican que los BIC “son de titularidad privada según los datos catastrales consultados. A este escrito adjuntamos los correspondientes certificados del Catastro. No consta en este servicio información sobre intervenciones o proyectos realizados o previstos en los últimos años”.

Resulta coherente que el sistema jurídico de protección de nuestro patrimonio cultural persiga todas las acciones necesarias para alcanzar esos objetivos de protección, definiendo para los titulares de dichos inmuebles un conjunto de obligaciones inherentes al ejercicio de sus derechos de propiedad, uso o disfrute. El artículo 15 de la LPHA describe las vías de ejercicio de estas potestades de compelir al cumplimiento de estas responsabilidades fijadas, mediante órdenes de ejecución. Así determina en su primer apartado que:

«1. La Consejería competente en materia de patrimonio histórico podrá ordenar a las personas propietarias, titulares de derechos o simples poseedoras de bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico la ejecución de obras o la adopción de las actuaciones necesarias para su conservación, mantenimiento y custodia. Dichas órdenes no excusarán de la obligación de obtener de otras Administraciones Públicas las licencias o autorizaciones que correspondan».

En este ámbito de tutela podemos destacar la escasa actividad que se nos relata, respecto de cualquier iniciativa que se hubiera acometido en relación con la protección del BIC tan manifiestamente necesitado de esa tutela. A ello hemos se sumar las manifestaciones, ciertamente preocupantes, de que: “Dado que esta Delegación no cuenta con servicio de inspección ni tiene posibilidad de vigilar el estado de conservación de los bienes protegidos, no contamos con más datos para aportar en este asunto”.

De hecho, el informe ni siquiera se encuentra en condiciones de ratificar, o desmentir, posibles daños en los elementos BIC de las torres y sus entornos, y que fundamentan promover una actuación de impulso en favor del control por el respeto a la normativa de protección y tutela que hemos descrito en el apartado anterior.

Todo parece indicar que nos situamos ante un escenario muy delicado para la situación de los inmuebles; y nada se añade respecto de comportamiento de las titularidades de los bienes en relación con sus responsabilidades, que parece inducir, cuando menos, un evidente despego a las obligaciones de tutela patrimonial que pesan en los titulares de dichos elementos.

Las previsiones que realiza la normativa para procurar una reacción más correctiva no se compadecen con los años transcurridos de un permanente abandono a la vista del resultado que presentan en la actualidad estas torres.

Tercera.- El abandono durante el tiempo —siglos de olvido— explica el deterioro de las torres que parecen amenazar su definitivo colapso. Pero es inevitable la decepción de no haber promovido una intervención más ágil que hubiera, quizás, llegado a tiempo de remediar el lamentable estado que presenta. Una cuestión que merece el análisis crítico sobre los márgenes de mejora en el despliegue de las actuaciones de protección y tutela de la Administración Cultural.

Finalmente, del estudio del contenido de dichos informes, podemos deducir la ausencia de una valoración de las necesidades y retos por parte de los servicios culturales sobre estos enclaves, destacando las principales carencias en relación con los críticos estados de dichos BIC, así como la perfecta ausencia de intervenciones de investigación y control.

A tal respecto, no constan en la posición transmitida desde la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte cualquier tipo de iniciativa en orden a promover actuaciones más específicas y viables de conservación y protección de los elementos que, en su caso, resulten apropiados. Apenas se llega a derivar o declinar la intervención en los ayuntamientos, prescindiendo de cualquier otro impulso.

Y debemos añadir otra circunstancia que se nos traslada para argumentar semejante inhibición cual es la manifestación de que “esta Delegación no cuenta con servicio de inspección ni tiene posibilidad de vigilar el estado de conservación de los bienes protegidos”.

Desde luego se trata de una situación que causa una innegable preocupación, dada la rotunda carencia de medios profesionales imprescindibles para el elemental cumplimiento de las delicadas funciones que ostenta ese organismo, como Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte, para desplegar las competencias derivadas de la Ley 14/2007, de Patrimonio Histórico de Andalucía. El elenco normativo que hemos descrito, y al que alude las comunicaciones de la propia Delegación, describe el ejercicio de una función tutelar y de inspección imprescindible para comprender cualquier actividad derivada del ejercicio de autoridad cultural que detenta la Comunidad Autónoma a través de sus organismos y dependencias territoriales en materia de protección patrimonial y cultural.

La recepción de este mensaje de la Delegación —que volvemos a reproducir: “esta Delegación no cuenta con servicio de inspección ni tiene posibilidad de vigilar el estado de conservación de los bienes protegidos” — sugiere una actuación singular desde esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz que nos permita profundizar en el alcance y situación que implica esta manifestación sincera, desconcertante y, sin duda, preocupante.

En suma, nos encontramos en el caso de estas tres torres atalayas de la campiña sevillana, ante un ejemplo perfecto de una situación que se repite en exceso en el territorio de nuestra Comunidad Autónoma. Se trata de otro supuesto de la grave desatención hacia las obligaciones de conservación y protección de los titulares de propiedad sobre bienes de reconocido valor cultural (BIC), sumado a la inacción de las autoridades encargadas de velar por el respeto a las normas de tutela de ese patrimonio.

Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a la Delegación Territorial de Turismo, Cultura y Deporte en Sevilla la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1. - a fin de que desde las administraciones culturales se extremen las labores de vigilancia sobre los intereses culturales amparados por los Bienes de Interés Cultural de ‘Torre de El Bollo’, ‘Torre Lopera’ y ‘Torre-Águila’ y sus entornos.

RECOMENDACIÓN 2. - para que se estudien las posibles iniciativas de conservación y protección de los elementos susceptibles de intervención ante las titularidades de propiedad de los BIC conforme a los procedimientos establecidos por la legislación de patrimonio histórico-artístico.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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