Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 22/3821 dirigida a Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional. Delegación Territorial de Sevilla
ANTECEDENTES
I.- La presente queja se tramita en relación con la petición planteada para la escolarización agrupada de tres hermanos, uno de ellos con Necesidades Especiales, un Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) en la provincia de Sevilla. Dicha petición ha sido denegada por no existir plaza en el aula específica del CEIP que atiende al alumnado de Modalidad “C”.
II.- En su día esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, se hizo eco del caso y con fecha 12 de agosto de 2022 nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla, para conocer la situación expresada en la queja. Y así solicitamos ante dicho organismo información sobre la petición expresada en la citada queja.
Los servicios de esta Delegación han enviado escrito en el que se manifestaba con fecha 20 de octubre de 2022 lo siguiente:
“Primero y único.- Solicitado informe al Servicio de Ordenación Educativa de esta Delegación Territorial, en relación con los hechos alegados por el Sr., en la queja informa que:
M. es un alumno de 3 años que presenta Trastorno Generalizado del Desarrollo no especificado. En su Dictamen de escolarización (realizado a fecha 23.05.2022) se recoge que la modalidad de escolarización para él es aula de Educación Especial en centro ordinario. La propuesta de redo personales específicos que necesita es Profesorado especialista en Pedagogía Terapéutica (PT), Profesorado especialista en Audición y Lenguaje (AL) y Profesional Técnico de Integración Social (PTIS).
Atendiendo al Decreto 21/2020, de 17 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato, éste recoge expresamente en su artículo 32. Distribución equilibrada, lo siguiente: ‘La escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo garantizará las condiciones más favorables para el mismo, teniendo en cuenta los recursos disponibles en el municipio o ámbito territorial correspondiente. La Consejería competente en materia de educación realizará una distribución equilibrada de este alumnado entre los centros docentes sostenidos con fondos públicos, en condiciones que faciliten su adecuada atención educativa y su inclusión social’.
Por otra parte, las Instrucciones de 22 de febrero de 2022, de la Viceconsejería, sobre el procedimiento de admisión y matriculación del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos para el curso escolar 2022/23, especifican que:
‘En las unidades específicas de educación especial, tanto en centros docentes ordinarios como específicos, el número de alumnos y alumnas por aula será el siguiente:
a) Psíquicos: 6-8
b) Sensoriales: 6-8
c) Físicos/Motóricos: 8-10
d) Autistas o Psicóticos: 3-5
e) Plurideficientes: 4-6
f) Unidades que escolarizan alumnado de diferentes discapacidades: 5
g) Programas de Transición a la Vida Adulta y Laboral: 8’.
Asimismo, en el apartado Décimosegundo. Escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales en centros docentes públicos y privados concertados, punto 10 del Decreto 21/2020, se recoge que:
‘La persona titular de la Delegación Territorial competente en materia de educación autorizará la matriculación de los hermanos y hermanos a que se refiere el artículo 33.4 del Decreto 21/2020, de 17 de febrero, siempre que no se conculquen derechos de terceras personas participantes en el procedimiento y respetando las ratios establecidas para cada enseñanza en los apartados 1 y 2 del artículo 5 del citado Decreto’.
Por lo tanto, si bien es cierto que la agrupación de hermanos queda recogida en la norma, no podemos obviar que el aumento de ratio tiene unos condicionantes, que son los siguientes, de acuerdo al artículo 5.2 del citado Decreto: ‘(...) alumnado de incorporación tardía, bien por necesidades que vengan motivadas por el traslado de la unidad familiar en el periodo de escolarización extraordinaria, debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los padres, madres, tutores o guardadores o debido al inicio de una medida de acogimiento familiar en el alumno o alumna’. Además, no debemos olvidar que este aumento de ratio queda regulado para las unidades escolares (infantil-primaria-secundaria y bachillerato), donde no se contemplan las aulas específicas de educación especial”.
Analizado el contenido de la nueva queja, y en base a la información recibida y de los trámites seguidos, hemos de ofrecer las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- Recordamos que la estructura normativa dedicada a la labor de análisis y diagnóstico de este alumnado con Necesidades Especiales de Atención Educativa (NEAE), así como la definición de las respuestas de escolarización que se le asigna, viene establecida por varias disposiciones.
Sin un ánimo exhaustivo reseñamos en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma. Así la Ley de Educación en Andalucía (Ley 17/2007, de 10 de Diciembre), que reconoce en el Título III dedicado a la “Equidad en la educación” que el Sistema Educativo Público de Andalucía; el Decreto 147/2002, de 14 de Mayo, que establece la atención que se va a dispensar a este alumnado y se desarrolla igualmente a través de la Orden de 19 de septiembre de 2002, que regula la realización de las evaluaciones psicopedagógicas para estos alumnos y establece el sentido y alcance de los dictámenes de escolarización para cada niño o niña; la Orden de 19 de septiembre de 2002, que recoge que esa evaluación debe ser realizada por el denominado Equipo de Orientación Educativa (EOE); y, finalmente, las Instrucciones de 8 de marzo de 2017, de la Dirección General de Participación y Equidad que prevén un procedimiento específico para la revisión, actualización o reclamación ante los contenidos de estos informes y dictámenes precisamente por la trascendencia que implican en la vida educativa de cada alumno, según se recoge en la, por las que se actualiza el protocolo de detección, identificación del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo y organización de la respuesta educativa.
Podemos resumir que este es el armazón normativo con el que el sistema educativo organiza sus recursos y pautas de acogida e integración del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo (NEAE). Es decir, de un lado se dispone una labor previa y actualizada de estudio de estos niños y niñas para definir sus concretas necesidades y disponer, coherentemente, de los recursos y respuestas que se necesitan para cada caso y, de otro, se realiza un diseño del complejo organizativo que se despliega en los centros para atender a este singular alumnado según las modalidades asignadas.
Pues bien, más allá de este compendio dispositivo, una gran parte de las quejas recibidas ante esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía inciden, precisamente, en la aplicación práctica de este sistema descrito de atención e integración de nuestro alumnado con necesidades específicas (NEE).
De otra parte, en cuanto a los aspectos relacionados con la escolarización, señalamos el Decreto 21/2020, de 17 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato; junto a las Instrucciones de 22 de febrero de 2022, de la Viceconsejería, sobre el procedimiento de admisión y matriculación del alumnado en los centros docentes sostenidos con fondos públicos para el curso escolar 2022/23.
Segunda.- Como cuestión previa debemos manifestar que estudiado el escrito, recogido más arriba, de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla, no podemos considerar válidamente explicado e informado el alcance del caso sometido a la colaboración de ese organismo.
En primer lugar, la respuesta ofrecida se desarrolla sobre un repertorio de disposiciones normativas transcritas cuya lectura ―siempre oportuna y formativa― no deja de resultar una reproducción reiterativa y vacía de referencias específicas en su vinculación con el caso analizado y que se somete a la consideración de ese organismo. La aportación específica del escrito de esa Delegación se ciñe al párrafo primero en el que se describen las circunstancias el alumno afectado. El resto de su contenido es esa relación abstracta y reiterativa de normas que no alcanza siquiera a suponer el presupuesto que permite, con posterioridad, desglosar el conjunto de actuaciones concretas que se han adoptado por las autoridades educativas en el caso y que suscitan el motivo de la queja que se pretende a analizar desde esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía y Defensor del Pueblo Andaluz.
En segundo lugar la información no es ni completa ni actualizada; ya que el escrito de la Delegación datado el 19 de octubre no hace mención a la resolución dictada por esa misma Delegación con fecha 12 de julio ―tres meses antes― en el que se desestimaba la petición dirigida por el padre (quien sí tuvo a bien comunicarla a esta Institución).
Y en tercer lugar, la petición original de colaboración se dirige mediante escrito de fecha 23 de junio (salida 2022000022104) sin que mereciera respuesta, debiendo reiterarse con fechas 3 de agosto (salida 2022000027765) y 21 de septiembre (salida 2022000032913). Unos plazos excesivamente dilatados en relación al caso y tomando como referencia el carácter de colaboración «preferente y urgente» que señala el artículo 19 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, que señala un plazo de respuesta de quince días y que ha resultado generosamente interpretado en el presente caso.
Tercera.- Ciertamente, el caso analizado despierta un ineludible interés y atención a la hora de acoger el relato de la familia que describe las consecuencias de inadmitir al alumno destinado en la modalidad C de escolarización:
“Y este problema se presenta precisamente porque al parecer no hay plaza adicional para él en el aula específica (plurideficiencias) del Colegio Público, con lo que, tendría que ser ubicado en otro Centro con la contrariedad y dificultades que ello no solo generaría a la familia sino la sensación de abandono y aislamiento que podría ocasionarse al menor al privársele del contacto con sus hermanos. Y, desde luego, no es solución que pueda aceptar la familia, el cambio de los tres hermanos a otro Centro Educativo, en primer lugar, y principal, porque sería someterle a nuevamente a la situación de estrés”.
Como se indica, el interesado formula una petición expresa ante la Delegación Territorial para lograr el reagrupamiento de sus tres hijos en un Centro de Educación Infantil y Primaria en la provincia de Sevilla. Y analizado el contenido de la citada resolución que nos remitió el propio interesado ―no esa Delegación― se recoge en su punto Cuarto que:
“Una vez ponderadas las circunstancias concurrentes en el presente caso se comprueba que: la estimación de la petición de agrupamiento de hermanos no supone exceder la ratio máxima establecida en el apartado 1 y 2 del artículo 5 del Decreto 21/2020”.
Cuando se establece que resulta posible la matriculación de los dos hermanos junto al que presenta NEE en el CEIP “siempre que no se conculquen derechos de terceras personas participantes en el procedimiento y respetando las ratios establecidas para cada enseñanza” no se especifica qué impedimentos se aplican para no atender finalmente la petición de la familia. Es decir, de los dos aspectos impeditivos para el reagrupamiento de hermanos que cita la norma (exceso de ratio y perjuicio de derecho de terceros) uno se descarta y el otro no se cita que concurra de manera cierta en el caso; por lo que la conclusión desestimatoria, cuando menos, resulta incongruente y carente de motivación expresa.
Por tanto, a la vista del análisis ofrecido, el resultado final es ciertamente insatisfactorio para ofrecer la respuesta integradora que cabe esperar del caso, relegando a una fractura educativa a la familia que, de manera sobradamente argumentada, necesita un acogimiento esforzado y comprensivo para la escolarización racional de los tres menores en .
A la vista de las anteriores Consideraciones, la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, ha acordado dirigir a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla la siguiente
RESOLUCIÓN
RECOMENDACIÓN. - a fin de que se promueva las actuaciones que permitan la escolarización agrupada de los tres hermanos afectados en el mismo Centro de Educación Infantil y Primaria en la provincia de Sevilla.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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