Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/6696 dirigida a Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales ,Servicio Andaluz de Salud. Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultado en Salud
ANTECEDENTES
Los interesados en este expediente nos manifiestan su disconformidad con la atención sanitaria (salud mental) que viene recibiendo su hijo, menor de edad.
El menor tiene diagnosticado un trastorno disocial desafiante oposicionista, a lo que se añade un incipiente consumo de drogas, absentismo escolar y ausencia de respeto por la autoridad paterna y materna, protagonizando episodios violentos en el seno familiar.
El cuadro clínico que presenta el menor viene siendo atendido desde hace más de 3 años por la Unidad de Salud Mental del Área Hospitalaria Virgen del Rocío, en régimen ambulatorio, acudiendo el menor esporádicamente a consulta y recibiendo tratamiento farmacológico.
Los padres del menor manifiestan que las terapias aplicadas durante los últimos años no han obtenido resultados positivos, y es por ello que solicitan otras alternativas terapéuticas.
Así las cosas, en consideración a la evolución negativa del trastorno de conducta padecido por el menor, decidimos solicitar a la Unidad de Salud Mental Infanto-Juvenil del Área Hospitalaria Virgen del Rocío la emisión de un informe al respecto. Así nos fue remitido un escrito que reflejaba las diferentes intervenciones terapéuticas realizadas con el paciente, menor de edad, resaltando la imposibilidad de constatar la efectividad de otros posibles planes de tratamiento por la poca adherencia a las terapias ofertadas tanto por el menor como por su familia.
A este respecto, los interesados refieren que han colaborado en la medida de sus posibilidades en los programas terapéuticos ofrecidos por el hospital pero la realidad es que tales programas no han obtenido ningún resultado, mostrando su desesperación por la evolución negativa de su hijo. Expresan que ni la terapia farmacológica que hasta el momento tiene prescrita ni otras terapias arrojan resultado favorable.
Por ello habían solicitado que su hijo sea atendido por una USMIJ de diferente Área Hospitalaria, ello con la finalidad de que su trastorno del comportamiento pudiese ser abordado desde el criterio terapéutico de diferentes profesionales y que la intervención del nuevo equipo de salud mental pudiera romper la inercia negativa en el trastorno de comportamiento que padece.
Para dicha finalidad en la última semana de noviembre solicitaron en la gestoría de usuarios del Hospital que el trastorno de comportamiento de su hijo fuese abordado en dicho hospital, obteniendo respuesta negativa.
A su vez el hospital nos explica que los interesados tendrán que elegir el médico especialistas a través de su médico de familia, siendo el centro de salud correspondiente el responsable de su gestión. Con independencia de esto, se ha pedido a la Gerente del Distrito Sanitario de Sevilla que informe a la médico de familia del menor sobre este caso para que faciliten en el Centro de Salud la gestión de la libre elección de psiquiatra. Desde el Programa de Salud Mental se ha contactado con el Hospital con esta misma finalidad.
CONSIDERACIONES
La solicitud de los interesados se enmarca en las previsiones del Decreto 128/1997, de 6 de mayo, por el que se regula la libre elección de médico especialista y de hospital en el sistema sanitario público de Andalucía. Esta disposición reglamentaria complementa al anterior Decreto 257/1994, de 6 de septiembre que regulaba la libre elección de medico de medicina general y pediatra, y con ello completaba el desarrollo normativo que reconocía el derecho de la ciudadanía a la libre elección de médico, quedando a expensas de la normativa que fuese dictada para su desarrollo.
A ese respecto hemos de recordar que para hacer efectivo, en condiciones de igualdad, el derecho a la protección de la salud reconocido en el artículo 43 de la Constitución, la cartera de servicios comunes para el Sistema Nacional de Salud, precisa que la atención a la salud mental garantizará la necesaria continuidad asistencial, incluyendo el diagnóstico y tratamiento de los trastornos psicopatológicos de la infancia/adolescencia, incluida la atención a los niños con psicosis, autismo y con trastornos de conducta en general y alimentaria en particular (anorexia/bulimia), comprendiendo el tratamiento ambulatorio, las intervenciones psicoterapéuticas en hospital de día, la hospitalización cuando se precise y el refuerzo de las conductas saludables.
Es por ello que en este contexto normativo, en el que se configura el derecho a la asistencia sanitaria del menor (salud mental), hemos de estimar erróneo el criterio empleado por la Administración Sanitaria de Andalucía para desestimar la petición efectuada por los padres para que su hijo fuese atendido por distinto dispositivo sanitario especializado. Y consideramos erróneo dicho criterio en tanto que en el Decreto regulador de la libre elección de especialista u hospital no excluye de su ámbito de aplicación a la salud mental.
Por otro lado, la petición efectuada por los padres no puede considerarse caprichosa, de carácter vanal o carente de sentido. Su petición para que fuese atendido en diferente hospital se basa en la negativa evolución de su hijo a pesar del tiempo en que venía recibiendo terapia en la unidad especializada del hospital, llegando al punto de mostrar el menor rechazo a continuar con la terapia e incluso recibir los padres el reproche de los facultativos especialistas de mostrar poca colaboración en la terapia prescrita para su hijo.
Al ser absolutamente indispensable una recíproca confianza entre médico y paciente, en este caso entre un paciente en edad adolescente, sus padres, y el personal facultativo especialista en salud mental, la pérdida de dicha confianza por el menor le ha llevado a mostrar una actitud de rechazo a todo tratamiento, existiendo además diferencias de criterios entre los padres y los profesionales que lo atienden, lo cual por razones obvias repercute de forma negativa en los resultados que serían deseables de la atención sanitaria especializada que viene recibiendo.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECOMENDACIÓN: “Que se garantice el derecho a la protección de salud del menor, facilitándole la atención sanitaria especializada solicitada por sus padres en ejercicio del derecho a libre elección de especialista y hospital conforme a las previsiones contenidas en el Decreto 128/1997”
Ver Asunto solucionado o en vías de solución
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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