La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

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Pedimos que le faciliten copia del censo de los colegiados del Colegio de Psicólogos de Andalucía Oriental

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/5588 dirigida a Colegio Oficial de Psicólogos de Andalucía Oriental

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Se viene tramitando en esta Institución expediente de queja con el número arriba indicado, que rogamos cite al contestar, a instancia de Doña (...), colegiada ejerciente del Iltre. Colegio de Psicólogos de Andalucía Oriental con número (...), en su propio nombre y así como en nombre y representación y en su condición de (...) de la Asociación de Psicólogos Andaluces por la Transparencia, con domicilio en Almería, c/ (...) y a instancia de Doña (...), colegiada ejerciente del Iltre. Colegio de Psicólogos de Andalucía Oriental con número (...), en su propio nombre y así como en nombre y representación y en su condición de (...) de la citada Asociación.

Tras el análisis de la documentación obrante en este expediente de queja hemos estimado oportuno formular Resolución basada en los siguientes

ANTECEDENTES

I.- El 1 y el 12 de agosto de 2021, las interesadas presentaron queja en esta Defensoría, en la cual exponían que el Iltre. Colegio de Psicólogos de Andalucía Oriental y la normativa que rige su funcionamiento interno (estatutos en vigor que fueron aprobados en Junta General Extraordinaria de 5 de septiembre de 2008) vulneran los principios de transparencia, buen gobierno, imparcialidad y espíritu democrático que deben inspirar no sólo el funcionamiento interno de sus órganos colegiados sino también sus relaciones con sus propios colegiados.

II.- Doña (...), manifestó igualmente que solicitó con fecha 15 de junio de 2021 el censo de colegiados, dado que los estatutos que regulan el funcionamiento del citado colegio, exigen para instar gran parte de sus actuaciones que vengan avaladas por un porcentaje mínimo de colegiados.

Con fecha 15 de junio de 2021, el (...) del Iltre. Colegio de Psicólogos de Andalucía Oriental, con número de Registro de Salida (…), emite contestación al escrito presentado por la interesada, el cual se expone resumidamente:

"Respecto del censo colegial, le indico que precisamente la resolución nº 336 del Consejo de Transparencia, que Vd. cita, afirma, tras analizar la aplicación parcial a los Colegios profesionales de la Ley 9/2013, que ,en el caso objeto de la queja o denuncia a que aquella se refiere, el órgano a que indicada Resolución se refería había alegado que el censo de colegiados estaba accesible en su página web, en la forma que allí indica. La propia Resolución citada sostiene que: "Este Consejo de Transparencia ha podido comprobar que, en efecto, es posible acceder a información contenida en el censo de letrados indicando, al menos, uno de estos datos: nombre, apellidos, nº de colegiado o colegio. Por lo tanto puede concluirse... que es accesible.

..... Con arreglo a lo establecido en la legislación aplicable sobre Protección de Datos, la cesión de la totalidad del censo de colegiados que Vd. Interesa solo podrá ser accesible si el solicitante acredita un interés legítimo para ello, a tenor de lo dispuesto en su Dispo. Adicional 10ª en relación con lo establecido en su art. 77 de dicho texto legal ("Los responsables enumerados en el artículo 77.1 de esta ley orgánica podrán comunicar los datos personales que les sean solicitados por sujetos de derecho privado, cuando cuenten con el consentimiento de los afectados o aprecien que concurre en los solicitantes un interés legítimo que prevalezca sobre los derechos e intereses de los afectados").

III.- Doña (...), con fecha 9 de agosto de 2021, formuló petición del censo de colegiados, con los datos suficientes de identificación y domiciliación a los efectos de poder fomentar su participación y comunicación en el ejercicio de sus derechos como colegiados, entre los que se encuentra el poder presentar una candidatura, ante la celebración de futuras elecciones de los miembros de la Junta de Gobierno en este año 2021, ya que el mandato ha concluido y desde sus normas internas son diferentes los preceptos que nos indica en su escrito que exigen un porcentaje de colegiados, como por ejemplo:

".....art.15 Estatutos COPAO contempla entre los derechos de los colegiados el de participar como elector y elegible en cuantas elecciones se convoquen en el ámbito colegial...así como de solicitar ―con el respaldo de un 10% de los colegiados―la celebración de Juntas extraordinarias (art. 28); presentar candidatura a la Junta de Gobierno ―avalado por un mínimo de cien (100) firmas de colegiados―(art. 46); pedir y obtener datos sobre la marcha económica del Colegio, presentar moción de censura ―avalada por el 25% de los colegiados―que precisará ser aprobada en una Junta General Extraordinaria convocada al efecto, con un quórum de asistencia cualificado ―50% de los colegiados―y contar con el voto favorable, también cualificado, de dos tercios (2/3) de asistentes (art. 65); o proponer una modificación de Estatutos ―instada por el 40% de los colegiados―(art. 94).- "

Con fecha 12 de agosto de 2021, el (...) del Iltre. Colegio de Psicólogos de Andalucía Oriental, con número de Registro de Salida (…) emite contestación al escrito presentado por la interesada, en el cual expone resumidamente:

".....

No existe aún proceso electoral abierto, por lo que no cabe facilitar los datos personales de los colegiados y colegiadas, dado que no se acredita la legitimidad necesaria para su acceso.

.... Procede aplicar por analogía el artículo 41 de la Ley Orgánica 5/1985, reguladora del Régimen Electoral General que establece que queda prohibida cualquier información particularizada sobre los datos personales contenidos en el censo electoral.

De acuerdo con lo expuesto, su solicitud y escrito será atendido en el momento correspondiente del proceso electoral".

Así de la documentación aportada por la parte interesada, esta Defensoría ha podido observar que la candidatura a la Junta Rectora, desde el año 1989 hasta la actualidad viene encabezada siempre por Don (...), habiendo proclamado vencedora al no presentarse ninguna otra en las distintas convocatorias de elecciones.

Admitida a trámite la queja y a la vista de los escritos presentados por Doña (...) y Doña (...) tras analizar toda la información y normativa aplicable, esta Institución difiere de la conclusión a la que llega el Iltre. Colegio de Psicólogos de Andalucía Oriental, y considera que el censo electoral debe facilitarse a las colegiadas que así lo han solicitado, como una modificación a sus estatutos para que se adapten a la regulación normativa de transparencia actualmente vigente. Por ello debemos hacer las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- Regulación jurídica sobre transparencia y buen gobierno en el ámbito de los colegios profesionales.

La Constitución española de 1978, garantiza en sus artículos 23 y 105.b el derecho de los ciudadanos a la participación en los asuntos públicos, y al acceso a los archivos y registros administrativos. Una apreciable producción normativa y jurisprudencial ha dado contenido y desarrollado estos derechos.

De igual modo, los pactos y acuerdos de derecho internacional suscritos por España reconocen activa y expresamente estos derechos: en concreto, el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ampara «la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas»; o el derecho de participación ciudadana recogido en el artículo 21.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el artículo 25.a del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Con carácter previo a la promulgación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), ya existían en el ordenamiento jurídico español normas sectoriales que contenían obligaciones concretas de publicidad activa aunque totalmente insuficientes. De ahí que la LTAIBG avanza y profundiza en la configuración de obligaciones de publicidad activa que, se entiende, han de vincular a un amplio número de sujetos entre los que se encuentran todas las Administraciones Públicas, los órganos del Poder Legislativo y Judicial en lo que se refiere a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, así como otros órganos constitucionales y estatutarios, entre los que se encuentran los Colegios Profesionales.

Así la LTAIBG en su artículo 2.1.letra e) y en el artículo 3.1.letra h) de la Ley de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (LTPDA en adelante) incluyen dentro del ámbito de aplicación a las corporaciones de Derecho Público, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, por tanto los Colegios Profesionales se encuentran sometidos en el ejercicio de su funcionamiento interno a la legislación de transparencia.

Ambas leyes determinan unos principios esenciales en materia de información y transparencia en la actividad administrativa, así el artículo 5 de la LTAIBG dispone:

"Los sujetos enumerados en el artículo 2.1 publicarán de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública.

La información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables. Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada así como su identificación y localización.

Toda la información será comprensible, de acceso fácil y gratuito y estará a disposición de las personas con discapacidad en una modalidad suministrada por medios o en formatos adecuados de manera que resulten accesibles y comprensibles, conforme al principio de accesibilidad universal y diseño para todos".

Debemos hacer referencia a los principios básicos que recoge el artículo 6 de la LTPDA a tener en cuenta en la interpretación y aplicación de la misma :

"a) Principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley.

 

b) Principio de libre acceso a la información pública, en cuya virtud cualquier persona puede solicitar el acceso a la información pública.

c) Principio de responsabilidad, en cuya virtud las entidades sujetas a lo dispuesto en la presente ley son responsables del cumplimiento de sus prescripciones.

 

h) Principio de facilidad y comprensión, en cuya virtud la información se facilitará de la forma que resulte más simple e inteligible atendiendo a la naturaleza de la misma y a las necesidades de las personas con circunstancias especiales que les dificulten el ejercicio del derecho.

 

  1. Principio de accesibilidad, por el que se proporcionará información estructurada sobre los documentos y recursos de información con vistas a facilitar la identificación y búsqueda de la información".

 

Por tanto, atendiendo a los principios enumerados, y como se observa en la plataforma para acceder al censo de colegiados desde la página web del colegio, no se cumple con ninguno de estos principios, dado que para obtener la información no es fácilmente accesible, al no poderse obtener un censo completo, con los datos datos suficientes de identificación y localización.

Por otra parte, en cuanto los criterios que aplica el Secretario del citado colegio respecto a la vulneración del derecho de protección de datos de carácter personal de los colegiados, debemos recordar que si bien la LTAIBG establece unos límites de acceso a la información en su artículo 14 en caso que suponga un perjuicio para materias como la seguridad nacional, seguridad pública, protección del medio ambiente, intereses económicos o comerciales, etc; nada tiene que ver con la información solicitada por las interesadas.

 

Igualmente cabe señalar que el artículo 15 de la LTAIBG dispone:

 

"Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.

 

Asimismo si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley".

 

Concluyendo, los colegios profesionales, como corporaciones de Derecho Público que son, quedan sujetos a las distintas leyes de transparencia, tanto por lo que se refiere al cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa indicadas, como en cuanto al ejercicio del derecho de acceso a la información pública por parte de cualquier persona. Sujeción que no es absoluta, pues los colegios profesionales como hemos mencionado anteriormente, únicamente están obligados a cumplir las leyes de transparencia “en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo” conforme el artículo 2.1.e) de la Ley, siendo éstas objeto de la presente queja.

Por todo ello, como entidades a las que es de aplicación la Ley 9/2013, las corporaciones de derecho público deben responder a las solicitudes de acceso a la información que les presenten siempre que se trate de información que hayan elaborado u obtenido en ejercicio de sus funciones públicas, como ocurre con el censo de los colegiados.

No ofrece duda que la información que se ha solicitado respecto al censo de colegiados por ambas interesadas no supone una vulneración de datos personales que requieran el consentimiento expreso de cada uno de ellos, ni afecta a materias suceptibles de protección, dado que esa cesión de información y de datos que las interesadas solicitan van encaminadas al ejercicio de actividades sometidas al Derecho Administrativo, y no para otro fines como pudieran ser publicitarios o de naturaleza similar par los que sí sería necesario.

 

Segunda.- Regulación jurídica sobre los colegios profesionales y sus estatutos (normas de funcionamiento interno de los órganos colegiados).

En lo que respecta al funcionamiento interno del Colegio de Psicólogos de Andalucía Oriental y a sus estatutos, debemos recordar que nuestra Constitución Española en su artículo 36 dispone que la estructura interna y el funcionamiento de los colegios profesionales deberán ser democráticos. Así la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, de de Colegios Profesionales de Andalucía (en adelante LCPA) vino igualmente a expresarlo en su artículo 9 .

Por tanto, el valor de la democracia debe inspirar el actuar de este colegio en su funcionamiento, permitiendo que sus miembros puedan ejercer sus derechos. Así el artículo 26 de la LCPA concreta este valor en la participación de los colegiados en la organización y funcionamiento de los mismos, en los siguientes derechos:

a) Sufragio activo y pasivo en la elección de los miembros de los órganos de gobierno.

b) Promover actuaciones de los órganos de gobierno por medio de iniciativas.

c) Promover la remoción de los titulares de los órganos de gobierno mediante el voto de censura.

d) Crear agrupaciones representativas de intereses específicos en el seno de los colegios, con sometimiento, en todo caso, a los órganos de gobierno del colegio.

e) Conocerlos acuerdos adoptados por los órganos de gobierno del colegio.

f) Realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el colegio profesional a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero

La Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales (en adelante LCP), como legislación básica en esta materia, y tras la modificación por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio , le da una nueva redacción a su artículo 10, dice que:

"1.- Las organizaciones colegiales dispondrán de una página web para que, a través de la ventanilla única prevista en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, los profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia. Concretamente, las organizaciones colegiales harán lo necesario para que, a través de esta ventanilla única, los profesionales puedan de forma gratuita:

a) Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.

b) Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de la colegiación.

c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga consideración de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el Colegio, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios cuando no fuera posible por otros medios.

A través de la referida ventanilla única, para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, las organizaciones colegiales ofrecerán la siguiente información, que deberá ser clara, inequívoca y gratuita:

a) El acceso al Registro de colegiados, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional y situación de habilitación profesional.

 

...

3. Las corporaciones colegiales deberán adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo previsto en este artículo e incorporar para ello las tecnologías precisas y crear y mantener las plataformas tecnológicas que garanticen la interoperabilidad entre los distintos sistemas y la accesibilidad de las personas con discapacidad. Para ello, los colegios profesionales y, en su caso, los Consejos Generales y autonómicos podrán poner en marcha los mecanismos de coordinación y colaboración necesarios, inclusive con las corporaciones de otras profesiones.

..."

La aplicación de estos preceptos normativos denotan que los estatutos vigentes hasta el momento, como norma que rige el funcionamiento del colegio profesional, no se adaptan a la normativa actual que ofrece para estas corporaciones mecanismos más transparentes, modernos y democráticos en aras a garantizar una mayor participación y satisfacción de intereses de sus miembros colegiados.

De acuerdo con todas estas consideraciones, entendemos que el Colegio de Psicólogos de Andalucía Oriental, con las respuestas emitidas a Doña (...) y Doña (...) podría haber vulnerado no sólo la normativa de transparencia, sino también al valor constitucional y fundamental democrático que debe inspirar todos los ordenamientos jurídicos y regir en el actuar de las corporaciones de Derecho Público, así como manifestarse en sus órganos de gobierno, valor que preconiza nuestra Constitución Española en sus artículos 1, 9.2, 23 y 36 que se deben salvaguardar.

Por ello, como ya se ha dicho, esta Institución difiere de la conclusión a la que llega el (...) del Colegio en este asunto, y por el contrario considera que debe procederse a facilitar el censo de los colegiados a ambas interesadas, así como modificar sus estatutos y adaptarlos a la normativa de transparencia, participación y digitalización, medidas que facilitarían una mayor participación de los colegiados en aras a un funcionamiento más democrático y moderno del colegio, así como flexibilizar los requisitos para presentar candidatura a la Junta Rectora llevando a la misma a una representación más plural.

En vista de todo lo anterior, y al amparo del artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. - de la normativa establecida en la LTAIBG en relación la LTPDA y, en especial, de lo establecido en los siguientes artículos de dichas normas:

- Artículo 5 de la LTAIBG, que reconoce el deber de los colegios profesionales a «publicar de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública y que dicha información sujeta a las obligaciones de transparencia se publique en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables. Asimismo dispone el deber de «establecer los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada así como su identificación y localización. Toda la información será comprensible y de acceso fácil ».

- Artículo 6 de la lTPDA que enumera los principios básicos que deben inspirar el actuar de los colegios profesionales en materia de transparencia, entre los que merece mencionar:

«Principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley.

Principio de libre acceso a la información pública, en cuya virtud cualquier persona puede solicitar el acceso a la información pública.

 

Principio de responsabilidad, en cuya virtud las entidades sujetas a lo dispuesto en la presente ley son responsables del cumplimiento de sus prescripciones.

 

Principio de facilidad y comprensión, en cuya virtud la información se facilitará de la forma que resulte más simple e inteligible atendiendo a la naturaleza de la misma y a las necesidades de las personas con circunstancias especiales que les dificulten el ejercicio del derecho.

 

Principio de accesibilidad, por el que se proporcionará información estructurada sobre los documentos y recursos de información con vistas a facilitar la identificación y búsqueda de la información».

RECORDATORIO 2. - de la normativa establecida en la LCP, tras la modificación por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y, en especial de lo establecido en el siguiente artículo:

- Artículo 10, que establece el deber « a las organizaciones colegiales de disponer de una página web para que, a través de la ventanilla única prevista en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, los profesionales puedan realizar todos los trámites necesarios para la colegiación, su ejercicio y su baja en el Colegio, a través de un único punto, por vía electrónica y a distancia. Concretamente, las organizaciones colegiales harán lo necesario para que, a través de esta ventanilla única, los profesionales puedan de forma gratuita:

a) Obtener toda la información y formularios necesarios para el acceso a la actividad profesional y su ejercicio.

b) Presentar toda la documentación y solicitudes necesarias, incluyendo la de la colegiación.

c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tenga consideración de interesado y recibir la correspondiente notificación de los actos de trámite preceptivos y la resolución de los mismos por el Colegio, incluida la notificación de los expedientes disciplinarios cuando no fuera posible por otros medios.

d) Convocar a los colegiados a las Juntas Generales Ordinarias y Extraordinarias y poner en su conocimiento la actividad pública y privada del Colegio Profesional.

A través de la referida ventanilla única, para la mejor defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, las organizaciones colegiales ofrecerán la siguiente información, que deberá ser clara, inequívoca y gratuita:

a) El acceso al Registro de colegiados, que estará permanentemente actualizado y en el que constarán, al menos, los siguientes datos: nombre y apellidos de los profesionales colegiados, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional y situación de habilitación profesional.

 

...

3. Las corporaciones colegiales deberán adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo previsto en este artículo e incorporar para ello las tecnologías precisas y crear y mantener las plataformas tecnológicas que garanticen la interoperabilidad entre los distintos sistemas y la accesibilidad de las personas con discapacidad. Para ello, los colegios profesionales y, en su caso, los Consejos Generales y autonómicos podrán poner en marcha los mecanismos de coordinación y colaboración necesarios, inclusive con las corporaciones de otras profesiones.

..."

RECOMENDACIÓN 1. - para que, se proceda a la puesta a disposición de Doña (...) y Doña (...) copia del censo de los colegiados del Ilustre Colegio de Psicólogos de Andalucía Oriental, así como al modelo de aval especificando los requisitos para cumplimentarlos y se acceda por tanto a la petición de la documentación de la misma a la mayor brevedad posible para que quienes estén interesados en presentar una candidatura en las próximas elecciones puedan ejercer su derecho en situación de igualdad a quienes ya disponen de esa información por conformar la Junta rectora.

RECOMENDACIÓN 2. - para que se proceda a la modificación de la norma estatutaria que regula el funcionamiento interno del citado colegio profesional, en aras a incrementar una mayor presencia del valor democrático y del principio de participación en la misma, así como regulando nuevos mecanismos de avance tecnológico en las convocatorias y elecciones.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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