La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Pedimos que junto a la resolución del grado de discapacidad, se emita el correspondiente dictamen propuesta

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/3818 dirigida a Consejería de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad. Delegación Territorial en Málaga

Nos ponemos en contacto con la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de Málaga, en relación con el expediente promovido a instancias de Dña. (...), con DNI (...), referente al retraso que estaba sufriendo en obtener la resolución de la revisión por agravamiento de su grado de discapacidad.

Una vez analizado el informe recibido, puesto el mismo en relación con la documentación que obra en poder de esta Institución y con la normativa que resulta de aplicación al presente caso, esta Institución considera necesario, haciendo uso de la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formular Resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES

1. Con fecha 16 de mayo de 2024 se recibió en esta Institución, escrito de queja redactado por la hija de la interesada donde nos trasladaba que en noviembre de 2023 se había producido la revisión del grado de discapacidad de su madre, sin que, a día de interposición de la misma, se hubiese recibido la correspondiente resolución.

Del mismo modo, nos indica que lleva desde el año 2022 sin percibir ningún tipo de ingresos ni poder solicitar ayudas, por lo que necesita la resolución y el correspondiente Dictamen Propuesta.

2. Admitida a trámite la queja, esta Institución acordó requerir con fecha de registro de salida 11 de junio de 2024 la emisión del preceptivo informe a la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de Málaga solicitando conocer la fecha aproximada en la que la interesada obtendría la Resolución de la revisión por agravamiento de su grado de discapacidad.

Igualmente, esta Defensoría les solicitó, de manera explícita: “En este sentido y, teniendo en cuenta que en otros expedientes de queja en los que se nos ha trasladado que las Resoluciones se están emitiendo sin el correspondiente Dictamen Propuesta (antes conocido como Dictamen Técnico Facultativo), les recomendamos que el mismo se pudiera emitir a través de medios manuales, hasta tanto se solucionen los problemas detectados, una solución que nos consta ha sido adoptada en otros Centros de Valoración y Orientación de la Comunidad Autónoma, en garantía de los derechos de las personas valoradas”.

3.- El 18 de junio de 2024 se recibe nuevo escrito de la interesada en el que nos traslada que ha recibido la resolución, si bien, junto a la misma no se acompaña el Dictamen Propuesta.

4.- A consecuencia de lo expuesto, el día 12 de julio de 2024 esta Institución le remite escrito a la interesada en el que le solicita que nos adjunte la documentación que acredite que ha solicitado el mencionado Dictamen al Centro de Valoración y Orientación de Málaga (en adelante, CVO).

5.- Con fecha 15 de julio de 2024 la promotora de la queja nos remite varios correos electrónicos en los que su hija le solicita al CVO el Dictamen Propuesta, habiendo obtenido por parte de éste, la siguiente respuesta: “Buenos días: Con fecha 17/05/2024 se le ha enviado carta certificada con la Resolución de su madre. El Dictamen Técnico Facultativo no se puede emitir, en la actualidad, por una incidencia informática”.

6.- Por su parte, ese mismo día se recibe el correspondiente informe de la Delegación Territorial de Inclusión Social, Juventud, Familias e Igualdad de Málaga, en el que se nos traslada: “En relación a (...), CON D.N.I.: (...), comunicarle que consta que su solicitud de revisión por agravamiento del grado de discapacidad tuvo entrada en el registro de esta Consejería con fecha 06/05/2021, habiendo finalizado su tramitación mediante el dictado de la correspondiente Resolución de fecha 16 de mayo de 2024, por la que se reconoce al interesado el grado de discapacidad del 65%, registrada de salida con fecha 17 de mayo de 2024”.

Si bien, nada se indica en relación a la recomendación que realizó esta Defensoría en la petición de informe sobre el Dictamen Propuesta.

De todo lo expuesto y, atendiendo a otros expedientes de queja recibidos por esta Institución, en los que también se ha puesto de manifiesto la falta de acompañamiento del Dictamen Propuesta junto con las resoluciones del grado de discapacidad, siendo éste de vital importancia para poder poner la correspondiente reclamación previa en caso de estar en desacuerdo con la misma, estimamos oportuno efectuar una serie de consideraciones que se traducen en un alcance más general, con la finalidad de velar y dotar de una mayor protección, no solo los intereses y derechos del representado, sino de la ciudadanía en su generalidad.

Así, esta Institución establece las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- La buena administración y demás principios que rigen la relación entre la Administración y el Administrado.

Viene a establecer la Constitución Española en su artículo 103 que «La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho».

En desarrollo de dichas previsiones constitucionales, la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, viene a reseñar que «el articulo 103 establece los principios que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, entre los que destacan el de eficacia y el de legalidad, al imponer el sometimiento pleno de la actividad administrativa a la Ley y al Derecho. La materialización de estos principios se produce en el procedimiento, constituido por una serie de cauces formales que han de garantizar el adecuado equilibrio entre la eficacia de la actuación administrativa y la imprescindible salvaguarda de los derechos de los ciudadanos y las empresas, que deben ejercerse en condiciones básicas de igualdad en cualquier parte del territorio,
con independencia de la Administración con la que se relacionen sus titulares».

Como norma fundamental del ordenamiento jurídico propio, debe tenerse presente que el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo) garantiza en su artículo 31 el derecho a una buena administración, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con una serie de principios, entre ellos lo de eficacia y sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente deberán respetar en su actuación los principios de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos; participación, objetividad y transparencia; racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos; buena fe y confianza legítima, entre otros.

Por su parte, la jurisprudencia de este país también ha determinado, con mayor precisión, que se entiende por buena administración incluyendo, dentro de dicho concepto, el principio de “diligencia debida”. Así, puede mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2021 (recurso 8325/2019) que señala:

Como se desprende de lo dicho por el Tribunal Supremo el principio de buena administración tiene una base constitucional y legal indiscutible. Podemos distinguir dos manifestaciones del mismo, por un lado constituye un deber y exigencia a la propia Administración que debe guiar su actuación bajo los parámetros referidos, entre los que se encuentra la diligencia y la actividad temporánea; por otro, un derecho del administrado, que como tal puede hacerse valer ante la Administración en defensa de sus intereses y que respecto de la falta de diligencia o inactividad administrativa se refleja no ya sólo en la interdicción de la inactividad que se deriva de la legislación nacional, arts. 9 y 103 de la CE y 3 de la Ley 39/2015, -aunque expresamente no se mencione este principio de buena administración-, sino de forma expresa y categórica en el art. 41 de la CEDH ”

Igualmente, cabe mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2020 (recurso 1652/2019) que recoge una visión más genérica de lo que se espera y entiende por “buena administración”:

Es sabido que el principio de buena administración está implícito en nuestra Constitución (artículos 9.3, 103 y 106), ha sido positivizado en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículos 41 y 42)” (…)

constituye, según la mejor doctrina, un nuevo paradigma del Derecho del siglo XXI referido a un modo de actuación pública que excluye la gestión negligente (…)

y –como esta misma Sala ha señalado en anteriores ocasiones- no consiste en una pura fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones Públicas, de suerte que el conjunto de derechos que de aquel principio derivan (audiencia, resolución en plazo, motivación, tratamiento eficaz y equitativo de los asuntos, buena fe) tiene –debe tener- plasmación efectiva y lleva aparejado, por ello, un correlativo elenco de deberes plenamente exigible por el ciudadano a los órganos públicos”.

 

SEGUNDA.- De la obligación de la Administración de dictar el Dictamen Propuesta (antes denominado Dictamen Técnico Facultativo) y del derecho del administrado a recibir el mismo junto con la Resolución de su discapacidad.

Viene a establecer el artículo 8.6 del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad (en adelante, Real Decreto 888/2022): “El equipo multiprofesional emitirá un dictamen propuesta, que deberá contener como
mínimo:

a) El grado de discapacidad.

b) Las puntuaciones obtenidas con la aplicación de los distintos baremos contenidos en los anexos de este real decreto.

c) Los códigos de diagnóstico, deficiencia, limitaciones en la actividad, restricciones en la participación, barreras ambientales, y cualesquiera otros que puedan establecerse.

d) Las puntuaciones de los baremos para determinar la necesidad del concurso de otra persona, en su caso.

e) La existencia de dificultades de movilidad para utilizar transportes públicos colectivos, en su caso”.

Del mismo modo, el artículo 9.1 del citado Real Decreto 888/2022 establece: “La Administración competente deberá dictar resolución expresa (…)

(...)Asimismo, se notificará junto con la resolución el dictamen propuesta”.

Por su parte, en cuanto a la regulación autonómica, el Decreto 255/2021, de 30 de noviembre, por el que se regulan la organización y las funciones de los centros de valoración y orientación de personas con discapacidad en Andalucía y se desarrolla el procedimiento para la valoración del grado de discapacidad en la Comunidad Autónoma (en adelante, Decreto 255/2021) recoge, en su artículo 4, las funciones de los Centros de Valoración y Orientación, destacando, entre ellas: “Emitir los dictámenes técnico-facultativos necesarios para el acceso a las siguientes medidas de protección social:

1.º Pensión de invalidez, en su modalidad no contributiva, como requisito necesario para acceder a la prestación.

2.º Subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte y asistencia sanitaria y prestación farmacéutica.

3.º Asignación económica por hijo o menor acogido a cargo.

4.º Tarjeta de aparcamiento de vehículos para personas con movilidad reducida”.

De la normativa expuesta, se dejan de manifiesto dos cuestiones claras:

1) La obligación que tiene la Administración de emitir, junto con la Resolución del grado de discapacidad, el correspondiente Dictamen Propuesta.

2) La necesidad que tienen las personas con discapacidad de contar con dicho Dictamen Propuesta para acceder a determinadas medidas de protección social.

Por lo expuesto, la no emisión del correspondiente Dictamen Propuesta supone, no solo la vulneración de los deberes legales que tiene la Administración, sino una total indefensión hacía las personas discapacitadas que, pudiendo acceder a determinadas prestaciones sociales por cumplir con los requisitos, se ven privadas de las mismas al no contar con el documento que se le exige para ello.

Así, debe tenerse en cuenta que se trata de un derecho de vital importancia para las personas con discapacidad y que requiere, en muchas ocasiones, de una ejecución inmediata. Como en el presente caso, donde se ha puesto de manifiesto que la interesada no percibe ingresos desde el año 2022, encontrándose en una situación económica de especial vulnerabilidad, sin embargo, dado que se le ha reconocido un grado de discapacidad del 65%, hubiese podido solicitar pensión de invalidez no contributiva, si se le hubiese proporcionado el correspondiente Dictamen.

De esta manera, se pone de manifiesto que las personas que ya cuentan con una resolución del grado de discapacidad y cumplen con los requisitos para acceder a algunas de las prestaciones sociales mencionadas están viendo vulnerados derechos que le han sido reconocidos por la legislación actual vigente, tanto el de tener en su poder el Dictamen Propuesta, como el de poder acceder a las citadas prestaciones, siendo éstas, en muchos de los casos, su única esperanza de fuente de ingresos.

Es por ello que otros Centros de Valoración y Orientación, como el de la provincia de Granada, nos han trasladado en otros expedientes de queja que, en la actualidad y, con el objetivo de no vulnerar los derechos de la ciudadanía, están emitiendo, junto a las correspondientes resoluciones, Dictámenes Propuestas introduciendo las puntuaciones obtenidas en los distintos baremos de forma manual por el propio personal del CVO.

Del mismo modo y, aunque no se haya puesto de manifiesto en el presente expediente de queja, debe tenerse en cuenta que la falta de emisión del Dictamen Propuesta no afecta únicamente a la hora de solicitar medidas de protección social, sino también a la hora de interponer la correspondiente reclamación previa frente a la resolución del grado de discapacidad cuando no se está conforme con la misma.

Así, son múltiples las quejas que está recibiendo esta Institución en relación a la problemática descrita ya que, al desconocer cuáles han sido los criterios utilizados para la valoración, las enfermedades que han sido valoradas y la puntuación obtenida en cada uno de los parámetros a tener en cuenta, ven muy limitada su capacidad de formular la correspondiente reclamación previa.

En virtud de lo expuesto, de un lado, debe entenderse que se está emitiendo una resolución carente de motivación pues, al no disponerse del Dictamen Propuesta, el/la interesado/a desconoce los motivos por los cuáles se la ha asignado un determinado porcentaje de discapacidad y, de otro lado, se está provocando la total y absoluta indefensión del mismo ante la decisión adoptada por la Administración.

De esta manera, en la actualidad, se está incumpliendo la garantía de motivación de los actos administrativos recogida en el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Igualmente, debe traerse a coalición la posibilidad que tiene la ciudadanía de acudir directamente o con posterioridad a la reclamación previa a la Jurisdicción Social careciendo, del mismo modo, del Dictamen Propuesta, vulnerándose así el artículo 24.1 de la Constitución Española que garantiza el derecho al proceso debido, equitativo y justo en igualdad de armas, que en este caso se desvanece al no poder ejercer el principio a la contradicción que garantice un juicio justo en la presentación de las pruebas.

Por todo lo expuesto, considera esta Institución que, para garantizar derechos tan fundamentales como los mencionados, así como para que la Administración cumpla con sus deberes legales, es necesario que el personal del CVO de Málaga emita, junto con las resoluciones, Dictámenes Propuestas, realizados por medios manuales hasta que se resuelva el problema de interoperatividad con el IMSERSO.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el apartado primero del artículo 29 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le
formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO DE LOS DEBERES LEGALES recogidos en los preceptos citados en el cuerpo de la presente resolución.

RECOMENDACIÓN 1, de alcance general, que junto a la resolución del grado de discapacidad, se emita el correspondiente Dictamen Propuesta (antes denominado Dictamen Técnico Facultativo), optando por medios manuales a través del personal del Centro de Valoración y Orientación de Málaga hasta que se solucione el problema de interoperatividad con el IMSERSO.

RECOMENDACIÓN 2, para que se proceda, sin más dilaciones, a darle traslado a la persona interesada en la queja del Dictamen Propuesta que debía acompañar la resolución de la revisión por agravamiento de su grado de discapacidad.

Una resolución que entronca con la Agenda 2030 y en concreto con el ODS 10 que tienen como objetivo reducir las desigualdades promoviendo la inclusión social de las personas con discapacidad.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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