Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/2477 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales. Delegación Territorial en Sevilla
ANTECEDENTES
Los abuelos por línea materna de un adolescente, de 16 años de edad, al cual venían cuidando prácticamente desde su nacimiento. Exponen que en octubre de 2014 solicitaron que dicho acogimiento familiar que realizaban “de hecho” fuese formalizado y no tuvieron ninguna respuesta hasta el pasado mes de marzo de 2016, mes en que les fue notificada una resolución por la que se procedía al archivo de su solicitud -previa declaración de su caducidad- teniendo en consideración para ello el tiempo transcurrido desde que la presentaron y el hecho de que el menor hubiera sido condenado por un Juzgado de menores a cumplir una medida de internamiento en centro de un año de duración, empezando a cumplirla el pasado 12 de enero de 2016.
Tras informarse en la Delegación y siguiendo las indicaciones que les dieron volvieron a solicitar el acogimiento familiar de su nieto.
Con todo lo expuesto se solicitó la emisión de un informe a la Administración. En el informe que nos fue remitido no se nos aportó ninguna información referente a los motivos por los que el menor permaneció con sus abuelos, en situación de acogimiento de hecho, prácticamente desde su nacimiento, omitiendo toda referencia a posibles antecedentes de intervenciones del Ente Público con el menor.
Y contrasta esta escasez de información con el hecho de que una vez que los abuelos presentaron su solicitud para ser valorados de cara a la formalización del acogimiento familiar que “de hecho” venían realizando, el Ente Público no actuase con diligencia y prontitud ante una situación que no dejaba de ser anómala y extraña. Por el contrario, el Ente Público, cuya obligación es velar por el supremo interés de los menores, comprobando que la familia cumple con sus obligaciones y no compromete la integridad de sus derechos, lejos de ejercer esta misión dejó transcurrir más de un año sin realizar ninguna valoración de la familia extensa, que de hecho cuidaba del menor, y sin realizar tampoco ninguna actuación con sus progenitores que eran quienes conforme a la legislación tenían la obligación de velar por sus derechos y disponían de las facultades inherentes al ejercicio de patria potestad.
En el informe que nos ha sido remitido sucintamente se explica que a los 2 meses de recibir la solicitud se inició el expediente para la valoración de idoneidad de los familiares que solicitaban la formalización del acogimiento familiar. Como quiera que transcurrió más de un año sin ninguna respuesta procedieron conforme a la advertencia que constaba en la notificación de inicio, declarando la caducidad del procedimiento para el caso de que al vencimiento del plazo máximo de resolución -3 meses, no prorrogado- no se hubiera dictado y notificado su resolución expresa.
En el informe también se indica que se dictó esta resolución teniendo asimismo en cuenta que el menor estaba desde enero de ese año internado en un centro para cumplir una medida de responsabilidad penal, eso sí, en enero de ese año ya acumulaba mas de un año de retraso el trámite de la solicitud presentada por los abuelos, siendo así que en esos momentos la custodia del menor se ejercía, de hecho y de derecho, por la dirección del centro de internamiento en cumplimiento de la medida impuesta por el Juzgado de Menores.
Por último, en el informe se reseña que tras recibir la notificación de caducidad, la familia presentó una nueva solicitud en mayo de 2016, respecto de la cual nos decían que tenían intención de tramitarla en el tiempo más breve posible y teniendo en cuenta siempre el interés superior del menor.
CONSIDERACIONES
La encomienda a esta Institución de las funciones de Defensor del Menor hace que debamos ser críticos con las actuaciones desarrolladas por el Ente Público en el presente caso, no pudiendo conformarnos con la respuesta que nos ha sido ofrecida por esa Delegación Territorial ya que se aborda el caso de modo aséptico, con escuetas referencias a normas de procedimiento administrativo sobre plazos y efecto del silencio administrativo conducente a su declaración de caducidad, cual si lo importante, la constatación de la situación del menor y si procedía o no adoptar alguna medida de protección sobre él atendiendo a la petición realizada por sus abuelos, careciera de relevancia en contraposición con la relevancia dada a las formalidades del procedimiento.
Y no es que pasemos por alto que en determinadas ocasiones la situación de acogimiento “de hecho” a pesar de ser anómala puede llegar a ser admisible y beneficiosa para el menor, pero tal como expone el Tribunal Supremo en reciente jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Supremo 582/2014, de 27 octubre) esta situación tiene un carácter ineludiblemente provisional y no deja de lado la obligación del Ente Público de descender al caso concreto para descartar toda posible situación de desprotección o desamparo.
Así pues, al desconocer los antecedentes del menor pues no hemos sido informados de ello, y presuponiendo que la familia que lo tenía acogido de hecho le venía proporcionando a éste una atención y cuidados de calidad, tanto el plano material como afectivo, no podemos pasar por alto la duración excesiva de esta situación de guarda de hecho que por su propia naturaleza debió ser resuelta con mucha antelación, evitando una situación prolongada de inestabilidad y provisionalidad.
A lo expuesto hemos de añadir la preocupación que mostraban sus familiares por ejercer correctamente su custodia, contando para ello con el beneplácito de la Administración, lo cual les dotaría de las facultades inherentes al estatus legal de acogedores. Es por ello que lejos de ocultar su situación, motu proprio, se personaron en la sede del Ente Público para formalizar su situación y obtener el consecuente respaldo legal. Y la realidad de los hechos ha hecho patente que no les faltaban motivos para mostrarse preocupados pues el comportamiento del menor, en edad adolescente, excedió sus posibilidades de control y supervisión llegando al punto de cometer un ilícito penal que motivó su internamiento por decisión del Juzgado de Menores.
Así pues, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formulamos la siguiente
RESOLUCIÓN
Que en supuestos como el presente se actúe con mayor diligencia y eficacia en protección de los derechos e interés superior del menor, confiriendo estabilidad y protección jurídica a la relación con su familia de acogida, en situación provisional de guarda de hecho.
Ver asunto solucionado o en vías de solución.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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