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Pedimos al Hospital de Alta Resolución de Écija que mejore la comunicación con los hospitales de referencia para una mejor atención de los pacientes

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/7823 dirigida a Consejería de Salud y Familias, Servicio Andaluz de Salud, Hospital de Alta Resolución de Écija

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución ante el Hospital de Alta Resolución de Écija, que contiene Recordatorio de Deberes Legales, así como Sugerencias sobre la oportunidad de revisar el caso clínico del interesado en la presente queja; y sobre la revisión de canales de comunicación con los hospitales de referencia (Hospital de Osuna y hospital Virgen del Rocío) en las recomendaciones al alta.

ANTECEDENTES

Como conoce de la sustanciación del expediente, comparecía en esta Defensoría, con fecha 23 de noviembre de 2020, la promotora de la queja, en nombre y representación de su marido, y nos exponía los hechos acaecidos en el Hospital de Écija el pasado 24 de junio de 2020, cuando precisó atención urgente por unas lesiones en la cara, a causa de una rotura de cristales.

En esta tesitura, refería que habían acudido a Urgencias del Hospital de Écija, para que le revisasen, puesto que la rotura de cristales se había producido muy cerca de la cara y temían del daño ocular.

Sostenían que fueron atendidos sobre las 4 de la tarde del miércoles 24 de junio de 2020, donde le restaron importancia a los hechos, y relataba que le dijeron que no veían nada en los ojos, más que una “heridita” por la que precisó unos puntos de aproximación relatando que el trato fue descortés, con afirmaciones del tipo “¡uff, cristales!, pues anda que tengo yo la vista para quitar cristales”, y con escasa profesionalidad en cuanto al examen y pruebas, puesto que no examinaron a fondo ninguno de los dos ojos y sin entrega de informe médico al alta, pese a haberlo solicitado.

Así, nos contaba que al llegar a casa las molestias del ojo iban en aumento, por lo que decidieron solicitar cita en una clínica privada en Écija para que le vieran, lo cual se produce al día siguiente, jueves, a las 7 y media de la tarde. En dicha asistencia médica, la facultativa les pregunta sobre las pruebas realizadas y refieren la sorpresa de la misma al ser informada que no se había realizado ninguna, por lo que procede a la revisión, manifestando al paciente y a su esposa, que el paciente tenía tres cristales en los ojos, dos en el ojo derecho y uno en el izquierdo, que intentó extraer, pero ante la profundidad de uno de ellos, que no consiguió extraer en consulta, recomendó acudir al Hospital Virgen del Rocío para ser intervenido de forma urgente, puesto que en Osuna, les indicó, no hay oftalmólogo de guardia.

Ante estos hechos exponía la promotora que llegaban sobre las 10 de la noche al Hospital del Virgen del Rocío y tras una espera de dos horas aproximadamente, les confirmaban la necesidad de intervención urgente, entrando en quirófano, sobre las dos de la mañana, donde consiguieron quitarle el cristal que estaba incrustado bajo capas del ojo.

Respecto al seguimiento posterior, nos indicaba que había sido llevado a cabo en el Hospital de Osuna, donde le recomendaron la vigilancia y seguimiento, conforme a lo indicado en el informe del Virgen del Rocío.

De los hechos acaecidos, infería la promotora de la queja, la existencia de una gran negligencia y el riesgo de pérdida de visión al que había sido expuesto su marido, de no haber acudido de forma voluntaria a una clínica privada.

Tras la admisión a trámite de la queja, solicitamos formalmente la colaboración del Hospital de Alta Resolución de Écija, con fecha 18 de diciembre de 2020, para la emisión de un informe que contribuyese al esclarecimiento de los hechos expuestos.

Pues bien, en el informe administrativo recibido el pasado 21 de enero de 2021, el Hospital de Alta Resolución de Écija, nos explicaba la reclamación formulada por la interesada sobre estos hechos, adjuntando la misma, su contestación y acompañando el informe clínico.

Asimismo, se nos daba cuenta del íter procedimental del expediente de responsabilidad patrimonial, que se encuentra en tramitación, e informaban de la proposición de pruebas por el interesado, con arreglo a lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas el día 21 de diciembre de 2020.

Respecto a la atención del servicio de urgencias del día de los hechos, se justificaba que la médico que le atendió y le exploró en ese momento informó que no presentaba ningún signo ni síntoma de presencia de cuerpo extraño clínica, que suele ser muy llamativa, cuando se presenta y de ahí el alta cursada.

Desde esta Institución, a la vista de la documentación examinada, partiendo de nuestra ajenidad en la materia, interesábamos la emisión de un informe complementario, que solicitamos con fecha 10 de febrero de 2021, a fin de conocer la existencia de algún protocolo para el manejo de este tipo de urgencias oftalmológicas en ese centro hospitalario o si en el Servicio Andaluz de Salud existe alguna guía sobre la forma de proceder en el manejo de este tipo de urgencias.

E igualmente, en cuanto a la relación médico-paciente, precisábamos conocer dos aspectos de interés, que llamaban nuestra atención del examen de la documentación.

Por un lado, en cuanto a la primera asistencia en urgencias, cuál fue la información facilitada al paciente y su familia sobre la forma de acceder al informe médico que no le fue entregado o qué consideraciones se le hicieron sobre ello y por otro lado, en cuanto a las consideraciones que se realizaban en la respuesta a la reclamación formulada por la interesada, sobre que en ese HARE no se atienden urgencias ni pacientes sin citas, por no estar en la cartera de servicios, y sí estar en el Hospital de Osuna, cuál fue la información ofrecida al interesado sobre ello o la sugerencia o conveniencia de ir al referido centro hospitalario, tanto en la primera visita a urgencias, como en la segunda visita que realizó para la cura, puesto que fue derivado a dicho centro para la cura, tras la intervención, desde el Hospital Virgen del Rocío.

En respuesta a este segundo informe, con fecha 9 de marzo de 2021, la Administración nos indicaba que en las urgencias del HARE de Écija existen protocolos para aquellos procesos que son críticos para la atención del paciente, como pueden ser el Síndrome Coronario Agudo con Elevación del ST, el lctus, Sepsis Aguda, o el Trauma Grave, puesto que se trata de procesos tiempo-dependiente, en el que el manejo debe estar totalmente estandarizado para ahorrar tiempo y nos referían que para aquellos otros procesos no protocolizados se utilizan las publicaciones reconocidas como las Guías de Urgencias del Hospital Virgen del Rocío, "Medicina de Urgencias y Emergencias” de L. Jiménez Murillo de Reina Sofía y col. o “Tratado de Medicina de Urgencias” de M.S. Moya Mir y col., avalado por la Sociedad Española de Medicina de Urgencias y Emergencias.

En cuanto a la información que se le facilitó al paciente, sobre la forma de acceder al informe clínico que no le fue entregado al haberse quedado la impresora sin papel, según refiere la doctora que le atendió en urgencias, nos contaban que, dado que se le había recomendado control de su evolución en atención primaria, se le indicó que su médico de cabecera tenía acceso a toda Ia información del episodio a través de la historia única de salud.

Y finalmente, en cuanto a la última de las cuestiones, exponían que según informe recabado de la auxiliar asignada en la consulta de oftalmología en la mañana del día 26 de junio de 2020, indicaba que se atendió a un usuario que venía sin cita proveniente de Sevilla recién operado de un ojo y se le indicó que en el Hospital de Alta Resolución de Écija no había urgencias de oftalmología, por lo que no podía atenderse en consulta a pacientes sin cita y que para ser examinado por un especialista en oftalmología debía acudir a urgencias del Hospital de Osuna, donde sí había oftalmólogo de guardia, o solicitar del mostrador cita para la consulta con carácter preferente.

Así aclaraban que la cartera de servicios del Hospital de Alta Resolución de Écija tiene como actividad de urgencias la de Urgencias Generales, que atiende todos los procesos urgentes, algunos de los cuales serán finalistas y otros requerirán la derivación a otros Centros para finalizar la atención.

Indicaban que en consultas externas de aquellas especialidades que no tienen actividad de urgencias, se atiende por citas, siendo las urgencias atendidas por el Servicio de Urgencias Generales.

Y referían que el único contacto con consultas externas del interesado que constaba era el día 26 de junio, en la cual se deriva a Urgencias del Hospital de Osuna, no constando citas ni solicitud de curas.

Dado traslado de todo ello a la promotora de la queja, se reiteraba en su escrito de queja inicial y abundaba en que la ausencia de signos de alarma en la exploración de urgencias, obedecía a una exploración inexistente y falta de rigor en el examen médico por los riesgos asociados a la rotura de un cristal en esa zona de la cara, insistiendo en los riesgos a los que había sido sometido su marido.

CONSIDERACIONES

Iniciábamos las presentes actuaciones, a fin de obtener una explicación sobre los hechos sucedidos, sin ánimo de dilucidar la existencia de mala praxis, habida cuenta la carencia de medios técnicos y personales en esta Oficina para ello.

A mayor abundamiento, se nos informaba en el curso de la queja de la sustanciación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, y es ciertamente el procedimiento de responsabilidad patrimonial el que debe conducir al análisis de lo sucedido, y valorar si en la situación que nos expone se cumplen los requisitos que determinan su existencia, fundamentalmente la existencia de una relación causa-efecto entre la acción/omisión facultativa y el daño o secuelas generadas, de haberse producido.

Ahora bien, ello no obsta a una reflexión y análisis sobre los hechos acontecidos, y ese es el enfoque desde nuestra investigación, que tiene como finalidad una mera revisión formal de la actuación de la Administración, con la finalidad estricta de detectar errores susceptibles de corrección, o defectos de procedimiento que merecen ser observados.

Centra la promotora de la queja su pretensión en una falta de exploración meticulosa al paciente, pese a que el accidente por el que se demandó la asistencia urgente, una rotura de cristales en la zona de la cara y molestias en la zona ocular, unido a la presentación de un hematoma, debían de haber sugerido la realización de pruebas complementarias, o al menos, la derivación a un centro especializado.

Conocemos por el curso de esta queja, y de otra queja recientemente tramitada con ese centro hospitalario, bajo el número 21/6846, que la cartera de servicios del Hospital de Alta Resolución de Écija responde a la organización del mapa sanitario, y que presta servicio de urgencias los 7 días de la semana, durante 24 horas, con guardia de determinadas especialidades, entre las que no se incluye la de Oftalmología. Así, se nos exponía en el informe de esta queja, y en el de la queja antes citada, que cuando se aprecian patologías que requieren una atención urgente, fuera de la especialidades que tienen este tipo de atención urgente, se deriva a un centro especializado, según la patología que presente el paciente, resultando ser los hospitales de referencia, el Hospital de Osuna o el Hospital Virgen del Rocío.

Se nos ofrecía como justificación en el informe administrativo que el paciente no presentaba signos de alarma y que la exploración realizada con el oftalmoscopio, no arrojó presencia de derrame ocular, por lo que no se consideró la realización de tinción, que, sin embargo se le realizó en la clínica privada y a resultas de la cual, se produjo la derivación al Hospital Virgen del Rocío.

Sobre ello y con toda la cautela necesaria, cabría apreciar que ante un accidente con riesgo de impacto de cristales en los ojos y posible compromiso de riesgo ocular y ante la ausencia de especialista de oftalmología de guardia, podría haber sido sugerida la derivación a centro especializado para búsqueda de lesiones oculares, aún cuando nuestra falta de pericia sobre la materia, sólo pretende invitar a una reflexión sobre ello.

Nos resulta llamativo el hecho del alta sin informe médico y por ende, sin indicaciones de ninguna clase, que resultan esenciales para la continuidad asistencial. Por parte del centro hospitalario se admite de plano que el mismo no fue entregado y se justifica ello en la falta de papel en la impresora, llegando a admitirse en la respuesta a la reclamación formulada por la interesada, que aún cuando el alta se hubiera demorado, debía haberse entregado.

Esta falta de información y entrega de informe por escrito al alta, convendrán con esta Institución,en que genera desasosiego e incluso inseguridad en cuanto a la forma de proceder en caso de persistencia de las molestias, lo que pudo incitar a la parte interesada a acudir a un centro privado para recabar una opinión médica especializada.

Ello, al margen de ser uno de los documentos clínicos regulados en el Real Decreto 1093/2010, de 3 de septiembre, por el que se aprueba el conjunto mínimo de datos de los informes clínicos en el Sistema Nacional de Salud y que ha de ser entregado al paciente, puesto que, conforme al artículo 3 de Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, se trata del documento emitido por el médico responsable en un centro sanitario al finalizar cada proceso asistencial de un paciente, que especifica los datos de éste, un resumen de su historial clínico, la actividad asistencial prestada, el diagnóstico y las recomendaciones terapéuticas.

En cuanto a las indicaciones clínicas y coordinación de centros, informaba la interesada cierto desconcierto por la derivación para curas en el HARE de Écija desde el Hospital Virgen del Rocío, cuando desde el propio Hospital de Écija se nos indicaba en el informe administrativo que el día 26 de junio de 2020 se atendió a un usuario que venía sin cita proveniente de Sevilla recién operado de un ojo y se le indicó que en el Hospital de Alta Resolución de Écija no había urgencias de oftalmología, por lo que no podían atenderse en consulta a pacientes sin cita y que para ser examinado por un especialista en oftalmología debía acudir a urgencias del Hospital de Osuna, donde sí había oftalmólogo de guardia, o solicitar del mostrador cita para la consulta con carácter preferente, lo que invita a una coordinación de citas entre ambos centros hospitalarios o a mayor claridad en la información.

Así las cosas, partiendo que desde una perspectiva técnica no tenemos capacidad para emitir un juicio clínico, ponemos el acento en las disfuncionalidades de tipo administrativo y procedimental advertidas y compartimos las inquietudes de la interesada sobre la pertinencia de una exploración más meticulosa o derivación a un centro especializado para evaluación del riesgo ocular.

A la vista de lo expuesto, teniendo en cuenta el informe emitido y las consideraciones realizadas, y de conformidad con lo previsto en el art. 29.1º de la Ley 9/83, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos, relativos a la entrega de informe de alta médica.

SUGERENCIA primera: La oportunidad de revisar el caso clínico del interesado y valorar si hubiera resultado pertinente la derivación a un centro especializado para evaluación del riesgo ocular del paciente, a fin de evitar sucesos similares futuros.

SUGERENCIA segunda: La revisión de canales de comunicación con los hospitales de referencia (Hospital de Osuna y hospital Virgen del Rocío) en las recomendaciones al alta.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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