La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

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Pedimos al Ayuntamiento de Mijas que confirme si la actividad de polvero está autorizada y actúe en consecuencia

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 20/0300 dirigida a Ayuntamiento de Mijas (Málaga)

Recomendamos al Ayuntamiento de Mijas que, sin más demoras ni retrasos injustificados, se informe a esta Institución si la actividad objeto de queja está o no autorizada y que, en caso de que se trate de una actividad no autorizada, se actúe conforme a Derecho, previos los trámites legales oportunos, instando su legalización si ello fuera posible o su clausura si fuera ilegalizable.

ANTECEDENTES

El promotor de esta queja nos trasladó en su momento que había denunciado en ese Ayuntamiento en muchas ocasiones la actividad de polvero y materiales de construcción que una empresa desarrolla a escasa distancia de su vivienda, generando elevados niveles de polvo que en su opinión suponen contaminación atmosférica. La actividad en cuestión se denomina (...), y además de esos episodios, al parecer frecuentes, de contaminación atmosférica, también generaba otras incidencias, especialmente elevados niveles de ruidos y tránsito de vehículos pesados en las inmediaciones. A título de ejemplo, nos aportaba copia de una de las últimas denuncias que -en aquellas fechas- había presentado, concretamente el 19 de enero de 2018, registro de entrada (...). En dicha denuncia se citaba la ampliación de la actividad. En cualquier caso, nos decía este vecino que pese a sus denuncias, ese Ayuntamiento no había tomado ninguna medida inspectora respecto de la actividad denunciada.

Admitimos a trámite la queja y con fecha de 17 de marzo de 2020 pedimos informe a ese Ayuntamiento, solicitando conocer si la actividad en cuestión estaba debidamente autorizada y si se había comprobado que funcionaba conforme a la autorización concedida. Asimismo, le pedíamos que, de no apreciarse irregularidad alguna, se valorase si podrían resultar procedentes medidas correctoras para que la incidencia producida por la actividad fuera la menor posible.

En respuesta a aquella petición de informe recibimos comunicación de 31 de julio de 2020, a la que se adjuntaba “Nota Interior” de 27 de julio de 2020, del Dpto. de Infracciones y Sanciones, en la cual se indicaba que constaba en los archivos del Departamento de Infracciones y Sanciones: “diversas actuaciones relacionadas con el asunto”, advirtiendo no obstante que “las actuaciones previas de averiguación, inspección y/o comprobación no están encomendadas al Departamento de Infracciones y Sanciones. No obstante lo anterior, consta documentada la realización de informes, controles e inspección de la actividad por parte de técnicos del Área de Medio Ambiente y Urbanismo-Industria, además del traslado al organismo autonómico de lo que se ha considerado de su competencia”.

Se añadía también en esa “Nota Interior” que resultado de lo anterior fue la tramitación de un expediente sancionador urbanístico con ref. P.S. 2018_(...): “sustanciado por presunta infracción de dicha naturaleza, finalizado por reconocimiento de la responsabilidad mediante pago voluntario de la sanción propuesta”.

Finalmente, se decía en la Nota Interior que el funcionario responsable del Departamento había cursado el 29 de octubre de 2019 a la Junta de Gobierno Local, para su aprobación, si procedía, “una propuesta de resolución para la incoación del oportuno procedimiento sancionador”, sin que hasta aquel momento se hubiera tomado acuerdo alguno.

Tras analizar esa “Nota Interior”, con fecha de 21 de septiembre de 2020, volvimos a pedir informe a ese Ayuntamiento, haciendo por nuestra parte las siguientes consideraciones:

En primer lugar, no se nos decía -pese a que lo habíamos preguntado expresamente- si esta actividad de polvero estaba debidamente autorizada por ese Ayuntamiento y si se había comprobado que se desarrollaba conforme a la autorización, en su caso, concedida. Se deducía, no obstante, que en apariencia se trataba de una actividad no autorizada, circunstancia que en cualquier caso pedíamos que se nos aclarase.

En segundo lugar, no se nos hacía partícipes de lo que decían esos informes de Medio Ambiente y de Urbanismo-Industria, los cuales nos parecían documentos de interés habida cuenta el problema de fondo que se sustanciaba.

En tercer lugar, no se nos decía cuál había sido la propuesta de resolución concreta que desde el Departamento de Infracciones y Sanciones se había elevado en octubre de 2019 a la Junta de Gobierno Local. Ni tampoco cuál fue la concreta infracción urbanística que se cometió para sancionar en el expediente P.S. 2018_(...).

En definitiva, esa “Nota Interior” aportaba la presunción de irregularidad de esta actividad pero no se nos decía qué se iba a hacer frente a ella, dado el caso de que, parecía, que llevaba años en funcionamiento y con denuncias de residentes en el entorno.

En vista de lo anterior, como se ha dicho, con fecha 21 de septiembre de 2022 de nuevo pedimos informe a ese Ayuntamiento para que:

  • Se respondiera afirmativa o negativamente a la pregunta de si esta actividad estaba autorizada y para que, en caso de respuesta afirmativa, se nos remitiera copia de la resolución municipal emitida al efecto.

  • Se nos remitiera copia de los informes de Medio Ambiente y Urbanismo-Industria que se hubiesen evacuado respecto de esta actividad.

  • Se nos remitiera copia de la resolución sancionadora recaída en el expediente P.S. 2018_(...).

  • Se nos remitiera copia de la propuesta de resolución elevada a la Junta de Gobierno Local en octubre de 2019.

Al margen de todo ello, en nuestra petición de informe también instábamos a ese Ayuntamiento a adoptar la resolución que en Derecho procediera respecto de la referida propuesta de resolución que le fue elevada a la Junta de Gobierno Local en octubre de 2019, informándonos al respecto.

Por otra parte, en el caso de que se confirmase que esta actividad no estaba autorizada, interesábamos también que a la mayor urgencia posible se adoptasen las medidas que en Derecho procedieran, habida cuenta que había constancia en ese Ayuntamiento de denuncias por su incidencia ambiental.

Pues bien, esa petición de informe de 21 de septiembre de 2020, ha precisado ser reiterada mediante comunicaciones posteriores de 13 de noviembre de 2020, 26 de enero y 12 de julio de 2021, además de mediante llamada telefónica de 7 de mayo de 2021.

Persistiendo la falta de respuesta, fue necesario que con fecha de 4 de julio de 2022, se le enviara a esa Alcaldía una comunicación citándole a comparecencia personal en esta Institución el 16 de septiembre de 2022, con objeto de que en dicha comparecencia presentara el informe pretendido por esta Institución en la tramitación de esta queja.

Pues bien, llegados a este extremo, recibimos de ese Ayuntamiento una comunicación, a modo de informe de respuesta, que no reúne las mínimas condiciones para ello, dado que únicamente nos informa, en lo que respecta al fondo del asunto (actividad de polvero presuntamente irregular generando afección ambiental), de lo siguiente:

En relación al expediente 20/300, se había entendido que el denunciante D. (…) había desistido de su queja por el cambio de domicilio. Si así se requiere por su parte, se harán las comprobaciones pertinentes por parte de la Policía Local”.

El “informe” se comenta por sí solo, resultando notorio que el mismo no pude considerarse en modo alguno satisfactorio, ni en la forma, ni en el fondo.

Resulta sorprendente, que se nos diga ahora, tras dos años de insistencia por nuestra parte, que “Si así se requiere por su parte, se harán las comprobaciones pertinentes por parte de la Policía Local”. Máxime, cuando la mayor parte de las cuestiones interesadas en la petición de informe no precisan de ser comprobadas por la policía local, sino que son cuestiones meramente documentales, a saber:

  • Que se respondiera afirmativa o negativamente a la pregunta de si esta actividad estaba autorizada y, en caso de respuesta afirmativa, que se nos remitiera copia de la resolución municipal emitida al efecto.

  • Que se nos remitiera copia de los informes de Medio Ambiente y Urbanismo-Industria que se hubiesen evacuado respecto de esta actividad.

  • Que se nos remitiera copia de la resolución sancionadora recaída en el expediente P.S. 2018_0053.

  • Que se nos remitiera copia de la propuesta de resolución elevada a la Junta de Gobierno Local en octubre de 2019.

  • Que se adoptara la resolución que en Derecho procediera respecto de la referida propuesta de resolución que le fue elevada a la Junta de Gobierno Local en octubre de 2019, informándonos al respecto.

Al margen de todas estas cuestiones meramente documentales, que no son competencia de policía local, pedíamos también que para el caso de que se confirmase que esta actividad no estaba autorizada, a la mayor urgencia posible se adoptasen las medidas que en Derecho procedieran, habida cuenta que había constancia en ese Ayuntamiento de denuncias por su incidencia ambiental.

Quizás esta última cuestión fuese competencia, en parte, de policía local, antes o después de adoptarse esas medidas que en Derecho procedan.

Como se puede comprobar, el “informe” de ese Ayuntamiento en respuesta a nuestra petición, ademas de no aportar ninguno de los documentos expresamente solicitados por esta Institución para esclarecer los hechos objeto de queja, justifica su inactividad en un aparente desistimiento de la queja por su promotor, pese a no acreditar tampoco la misma.

Así las cosas, hemos dado traslado de su “informe” al promotor de la queja, que en escrito de alegaciones nos dice al respecto lo siguiente:

“… es negativo que he desistido con la queja por cambio de domicilio! ¡Ahora la propiedad es el 50% mía por el fallecimiento de mi padre! Del cual adjunto la declaración de herederos!

En el domicilio afectado por dicho almacén sigo empadronado a día de hoy, donde por el malestar generado con mi salud física y mental por los ruidos de los gigantescos camiones que pasan a gran velocidad, los ruidos de las descargas de escombros y distintos materiales, además del polvo que dicha industria genera, me obliga a pasar el menos tiempo posible cerca o en mi hogar.

¡Es inaceptable y de insensatez que ésa sea la respuesta de un ayuntamiento y permita el incumplimiento de las leyes medioambientales! Permitiendo esa ampliación del almacén que llevo denunciando más de 4 años, yo sufro las consecuencias de polvo diario de arena, cemento y lo peor, escombros, y además los ruidos desde las 7 am hasta las 18 horas.

Adjunto mi primer registro de entrada en el ayuntamiento de Mijas donde aún no se ha dado solución. ¡Y estoy muy resignado por ello!”.

 

Junto a estas alegaciones aporta, entre otros documentos, un nuevo escrito de denuncia registrado en ese Ayuntamiento el 11 de noviembre de 2022.

Ante la situación expuesta, con el retraso acontecido en este expediente de queja, creemos que lo más oportuno es formular Resolución a ese Ayuntamiento, dejando clara la postura de esta Institución en este asunto.

CONSIDERACIONES

El artículo 19.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz (LDPA), establece que: «1. Todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones».

Es indudable que en lo que respecta a nuestra segunda petición de informe, ni por el plazo de respuesta -prácticamente dos años-, ni por el contenido de la respuesta, se ha producido una colaboración «con carácter preferente y urgente».

Se da, por tanto, un claro incumplimiento del deber de colaboración debido a esta Institución.

Adicionalmente, queda en entredicho el ejercicio de competencias disciplinarias de ese Ayuntamiento en materia de policía de actividades, pues después de tres años, no hemos conseguido saber si la actividad objeto de queja está autorizada o no lo está, si lo está pero precisa de medidas correctoras, o si se excede sobre la licencia, en su caso, concedida.

Esta situación sin duda deja al ciudadano en una posición difícil que ve cómo, después de varios años, ni se ha aclarado en qué situación está una actividad potencialmente contaminante, ni se ha avanzado en exigir medidas correctoras o disciplinarias, si a ellas hubiera lugar.

Esto implica una gestión administrativa alejada de unos mínimos estándares de buena administración, que supone, además de la infracción del deber de colaboración con esta Institución, la vulneración del derecho a una buena administración, que figura en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía aprobado por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo (EAA), así como en la vulneración de los principios que deben regir la actividad de la Administración Pública, singularmente los de legalidad, eficacia, agilidad de los procedimientos administrativos, que se desprenden de los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución y 3 de la Ley 40/2015.

Por otra parte, hay que recordar que la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía (LAULA) atribuye a los municipios (art. 9), entre otras competencias, el ejercicio de la potestad sancionadora en relación con actividades no sometidas a autorización ambiental integrada o unificada, la ordenación, autorización y control del ejercicio de actividades económicas y empresariales, permanentes u ocasionales.

A la vista de cuanto antecede y al amparo del artículo 29 de la Ley del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula:

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1. De la obligación legal de auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones, prevista en el artículo 19.1 de la LDPA.

RECORDATORIO 2. Del ejercicio de las competencias derivadas de la potestad sancionadora en relación con actividades no sometidas a autorización ambiental integrada o unificada, de la ordenación, autorización y control del ejercicio de actividades económicas y empresariales, permanentes u ocasionales, previsto en el artículo 9 de la LAULA.

RECORDATORIO 3. Del deber de sujeción de ese Ayuntamiento, en su actividad, al principio de buena administración que figura en el artículo 31 del EAA, así como a los principios de legalidad, eficacia y agilidad de los procedimientos administrativos, que se desprenden de los artículos 9.1 y 103.1 de la Constitución y 3 de la Ley 40/2015.

RECOMENDACIÓN 1. - para que, sin más demoras ni retrasos injustificados, se informe a esta Institución si la actividad objeto de queja está o no autorizada y para que, en todo caso, se nos aporte la siguiente documentación:

  • Copia de la resolución municipal autorizatoria, en caso de haberse emitido.

  • Copia de los informes de Medio Ambiente y Urbanismo-Industria que se hubiesen evacuado respecto de esta actividad.

  • Copia de la resolución sancionadora recaída en el expediente P.S. 2018_0053.

  • Copia de la propuesta de resolución elevada a la Junta de Gobierno Local en octubre de 2019.

RECOMENDACIÓN 2. - para que, en caso de que se trate de una actividad no autorizada, se proceda inmediatamente conforme procede en Derecho, previos los trámites legales oportunos, instando su legalización si ello fuera posible o su clausura si fuera ilegalizable.

RECOMENDACIÓN 3. - para que se adopte la resolución que en Derecho proceda respecto de la propuesta de resolución que le fue elevada a la Junta de Gobierno Local en octubre de 2019, informándonos al respecto

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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