La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Pedimos al Ayuntamiento de Lucena del Puerto que empadrone a las personas residentes en asentamientos chabolistas

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/4217 dirigida a Ayuntamiento de Lucena del Puerto (Huelva)

Han tenido entrada en esta Defensoría del Pueblo Andaluz numerosos expedientes de queja en los que sus promotores solicitan nuestra intervención por las dificultades que están encontrando en la tramitación de su padrón.

Estas personas, de origen migrante y residentes en los asentamientos chabolistas sitos en su localidad, adjuntan a sus escritos de queja tanto copia de las solicitudes debidamente registradas en su Corporación como de la documentación adjuntada a cada uno de los expedientes.

Dada la relevancia que tiene el padrón para el acceso a derechos y prestaciones tan relevantes como la educación, los servicios sociales, atención sanitaria y que es requisito para adquirir la vecindad administrativa además de una obligación jurídica de todas las personas que residen en nuestro país, esta Institución, una vez analizadas las quejas recibidas, en cumplimiento del art. 26 de nuestra Ley Reguladora, formulamos la siguiente Recomendación en base a los siguientes

ANTECEDENTES

I.- El pasado 31 de mayo tuvieron entrada en esta Defensoría 12 escritos de queja,(24/4228, 24/4226, 24/4225, 24/4224, 24/4222, 24/4221, 24/4220, 24/4218, 24/4217, 24/4214, 24/4212 y 24/4182), adjuntando copia de los expedientes en los que constaban la siguiente documentación:

  • Solicitud de empadronamiento.

  • Designación de representante a los efectos de la tramitación del expediente.

  • Fotografías de las chabolas en la que residían, así como el paraje y las georeferencias en las que se localizan.

  • Pruebas complementarias que acreditan su residencia en el municipio, como justificante de visitas médicas en los servicios sanitarios de su localidad desde 2020, envío de dinero desde el mismo año, etc.

Igualmente aportan resoluciones desestimatorias a dichas solicitudes, trasladando sus representantes que han sido recurridas por considerar que no es acorde a la normativa en vigor.

II.- Entre las fundamentaciones para desestimar las resoluciones emitidas destacamos, el informe de los servicios sociales comunitarios que indica:

  • Que no se puede acreditar la habitualidad de la residencia del interesado en el domicilio solicitado en el término municipal de Lucena del Puerto.

  • Que no resulta posible para estos Servicios Sociales municipales efectuar comunicaciones o notificaciones en el domicilio donde solicita el empadronamiento.

  • No es usuario de los Servicios Sociales Municipales.

Por todo ello, se informa DESFAVORABLE LA INSCRIPCIÓN PADRONAL SOLICITADA.”

En ningún momento se documenta en los expedientes si se han realizado visitas por parte de personal de ese Ayuntamiento a las chabola indicadas e identificadas como domicilio a los efectos de documentar que la persona solicitante reside de forma efectiva en el lugar indicado, dado que, tal y como se ha señalado se ha aportado georeferencia y fotografía a este respecto y nos consta que tanto los funcionarios de la policía local como de la guardería rural conocen las ubicaciones de las chabolas.

Analizado el contenido de la resolución de Alcaldía, la documentación adjunta así como lo argumentado en el escrito de queja, estimamos oportuno efectuar las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Del derecho a una buena administración y los principios rectores de la actuación administrativa.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía garantiza en su artículo 31 el derecho a una Buena Administración, el cual comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable.

Por su parte, de acuerdo con los artículos 133 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 103 de la Constitución, esa Administración debe actuar de acuerdo con una serie de principios, entre ellos, los de eficacia, eficiencia, simplificación de procedimientos, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima y proximidad a la ciudadanía, así como sometimiento a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con principios de eficacia, eficiencia y servicio a los ciudadanos, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima. En sus relaciones con la ciudadanía, las Administraciones públicas deben actuar de conformidad con los principios de transparencia y de participación.

Los mismos principios se recogen en el artículo 3 de la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, junto a otros de interés como los de responsabilidad por la gestión pública, buena administración y calidad de los servicios. El principio de buena administración también se recoge y concreta en el artículo 5 de la misma Ley.

El desarrollo del derecho a una buena administración de las personas implica la obligación de debido cuidado o diligencia debida en su actuación, estableciendo así un determinado estándar jurídico obligatorio al tomar decisiones administrativas, especialmente si estas implican el ejercicio de direccionalidad.

Supone esto que la Administración ha de considerar todos los elementos relevantes para la toma de decisiones y descartar los que no lo son, colocándose en la mejor situación posible para tomar la decisión más adecuada para el interés general.

 

SEGUNDA: Obligación de todo ciudadano de inscribirse en un Padrón de Habitantes.

Establece el art. 15 de la LBRL que “toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente”.

Esta obligación se corresponde con la que, regulada también en el mismo cuerpo normativo, tienen los Ayuntamientos de la formación, mantenimiento, revisión y custodia del Padrón municipal así como la de realizar aquellas actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados su Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad. Por lo tanto ha de ser un correlativo que frente a una obligación de las personas exista otra de la administración de proceder al empadronamiento, siempre que se documente que efectivamente se reside en el domicilio indicado.

La inscripción padronal otorga a la persona interesada la condición de vecindad administrativa, así se recoge en el art. 15 de la LBRL cuando establece que los inscritos en el Padrón municipal son los vecinos del municipio.

Asimismo, tal y como se indicaba con anterioridad, es requisito de acceso a derechos y prestaciones como la sanidad, la educación o el acceso ayudas económicas como la RMISA y en el colectivo de personas migrantes el padrón se requiere para determinar la Corporación competente para la elaboración y entrega del informe de inserción social.

 

TERCERA: Instrucciones técnicas de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local a los Ayuntamientos sobre actuaciones del padrón municipal: Acreditación del domicilio de las personas solicitantes.

En la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre actuaciones del padrón municipal en su apartado 2.3, que trata de la documentación acreditativa del domicilio de residencia dispone:

El Padrón es el registro administrativo que pretende reflejar donde residen las personas que viven en España. Su objetivo es, por tanto, dejar constancia de un hecho, por lo que, en principio, no debe resultar distorsionado ni por los derechos que puedan o no corresponder al vecino para residir en ese domicilio ni por los derechos que podrían derivarse de una certificación acreditativa de aquel hecho”.

En consonancia con este objetivo, la norma fundamental que debe presidir la actuación municipal de gestión del Padrón es la contenida en el art.17.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, donde dice que los Ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus padrones de modo que los datos contenidos éstos concuerden con la realidad.

Por ello, las facultades atribuidas al Ayuntamiento en el art. 59.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales para exigir la aportación de documentos a sus vecinos tienen como única finalidad comprobar la veracidad de los datos consignados, como textualmente señala el propio artículo.

En consecuencia, tan pronto como el gestor municipal adquiera la convicción de que los datos que constan en la inscripción padronal se ajustan a la realidad, deja de estar facultado para pedir al vecino ulteriores justificantes que acrediten aquel hecho.

El Ayuntamiento tiene la potestad de aceptar otros documentos, hechas las comprobaciones que considere oportunas (suministros de luz, agua, etc.).

Especial relevancia adquiere en el caso que nos ocupa la potestad del gestor municipal de, como se indica e la resolución de referencia, comprobar por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que realmente el vecino habita donde se indique en la solicitud de alta, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón”.

 

CUARTA: Empadronamiento en infraviviendas y de personas sin domicilio.

En la Instrucción del INE antes citada, en su apartado 3.3 se detallan las indicaciones respecto a las casos especiales de empadronamiento entre los que hay mención expresa a la tramitación del padrón en infraviviendas.

Se establece que “como se ha indicado anteriormente, el Padrón debe reflejar el domicilio donde realmente vive cada vecino del municipio y de la misma manera que la inscripción padronal es completamente independiente de las controversias jurídico-privadas sobre la titularidad de la vivienda, lo es también de las circunstancias físicas, higiénico-sanitarias o de otra índole que afecten al domicilio. En consecuencia, las infraviviendas (chabolas, caravanas, cuevas, etc. e incluso ausencia total de techo) pueden y deben figurar como domicilios válidos en el Padrón.

En la Resolución de Alcaldía notificada a los interesados desestimando su inscripción en el padrón se argumenta que consultados los Servicios Comunitarios de la Diputación de Huelva éstos manifiestan que las personas solicitantes no son usuarios de los Servicios Sociales, indicando a continuación que no se puede acreditar por tanto la habitualidad de la residencia en el domicilio solicitado.

Ni en la legislación de aplicación ni en las Instrucciones elaboradas por el INE se establece como requisito para tramitar el alta en el padrón ser usuario de los Servicios Sociales ni se determina como medio de prueba de la habitualidad de la residencia en un municipio el informe de los SS.SS.CC. En el caso que nos ocupa las personas solicitantes aportan documentación con la que acreditan su residencia en Lucena del Puerto identificando sin dudas su domicilio y que no ha sido valorada por su Corporación.

En el apartado 3.3 de la Resolución de 29 de abril de 2020, de la Subsecretaría, por la que se publica la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal, arriba transcrito, se establece que las infraviviendas pueden y deben figurar como domicilios válidos en el Padrón.

Las condiciones enumeradas en la resolución de alcaldía notificada al interesado se desarrollan para las situaciones más extremas que puedan plantear la duda sobre la procedencia o no de su constancia en el padrón municipal que, desde esta Defensoría entendemos no son de aplicación a estos casos, toda vez que la dirección facilitada por las personas interesadas está debidamente identificada y que tal y como se recoge también en la meritada Resolución el gestor municipal podrá comprobar por otros medios (informe de Policía local, inspección del propio servicio, etc.) que realmente el vecino habita en ese domicilio, y en caso afirmativo inscribirlo en el Padrón”.

En este sentido se hace constar que ya se han dictado sentencias referidas a resoluciones desestimatorias de empadronamiento en chabolas en el municipio de Lepe. Así, a modo de ejemplo, la Sentencia 345/2020 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 3 de Huelva falló estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. (…..), declarando su derecho a estar empadronado en el término municipal de Lepe con efectos desde la presentación de la solicitud en el Ayuntamiento .

 

QUINTA: Actuaciones de esta Defensoría respecto a la tramitación del padrón de los residentes migrantes en los asentamientos ubicados en su término municipal.

Esta Defensoría ha solicitado la colaboración de su Corporación en la tramitación de otros expedientes de queja en los que sus promotores solicitaban nuestra intervención por las dificultades que encontraban en la tramitación de su padrón.

Así en la respuesta requerida a su Ayuntamiento en los expedientes de queja Q22/8204, Q22/8205 y Q22/8206, cuando nos aclaraban el procedimiento establecido para la gestión de las solicitudes de padrón de quienes residen en los asentamientos de Lucena nos indicaban que:

Este Ayuntamiento sigue en los empadronamientos, como no puede ser de otra manera, las instrucciones emanadas del INE y la legislación vigente. Los expedientes siguen los siguientes pasos:

  1. Solicitud

  2. Informes de Policía Local o Guardería Rural cuando proceden para verificar la realidad del empadronamiento.

  3. Providencia solicitando informe de Servicios Sociales Comunitarios cuando procede.

  4. Informe de Servicios Sociales Comunitarios.

  5. Resolución y notificación

 

SEXTA: El padrón es la puerta de acceso al disfrute de otros derechos y por lo tanto actúa como un “metaderecho” que ha de ser tomado en cuenta en relación a los colectivos especialmente vulnerables:

Las Corporaciones Locales deben facilitar a las personas que residen en sus términos municipales el alta en el padrón para que éstas puedan dar cumplimiento al mandato legal del art. 15 de la LBRL.

El alta en el padrón, como se ha ido esbozando, garantiza el acceso a prestaciones y derechos de extrema relevancia para quienes presentan situaciones de especial vulnerabilidad y que por tanto precisan, por ejemplo, de la intervención de los Servicios Sociales Comunitarios de su localidad para la que se precisa padrón.

Asimismo es requisito sine qua non para la obtención de la vecindad administrativa que también garantiza el acceso a los derechos y obligaciones recogidos en el art. 18 de la LBRL y que en el caso de personas de origen migrante en situación de irregularidad administrativa es preceptivo para la emisión y entrega del informe de inserción social, competencia del Ayuntamiento en el que las personas interesadas estén empadronadas.

Ambas cuestiones, vecindad y regularidad administrativa, son piezas clave en los procesos de integración de los vecinos de origen extranjero que deciden en su proyecto migratorio. La Administración Local, debe propiciar por tanto una acogida real a quienes han decidido establecerse en nuestros municipios, como es el caso de las personas migrantes/extranjeras, dado que consideramos la integración un proceso bidireccional inviable sin la participación e implicación de todos.

Siendo por tanto la inclusión social de la población migrante clave en el abordaje de los flujos migratorios en acuerdos de ámbito internacional como el Pacto Mundial para una migración segura, ordenada y regular, La Agenda 2030 y más recientemente en el Nuevo Pacto sobre Migración y Asilo, donde se ha apostado por una coordinación global que requiere la implicación de todas las Administraciones que atiendan a las personas que deciden migrar desde una perspectiva holística.

En esta línea de intervención, la Estrategia Andaluza para la Inmigración; 2021-2025: inclusión y convivencia, orientada a la inclusión social e integración de la población inmigrante,establece que la integración es un proceso multidimensional, identificando cuatro áreas claves: empleo, educación, inclusión social y participación activa en la sociedad

A MODO DE CONCLUSIÓN, se considera acreditado en los distintos expedientes de queja, que los promotores de las mismas aportan junto a la solicitud de inscripción en el padrón, la identificación de la chabola en la que residen, junto a las georeferencias, así como pruebas de su permanencia en el municipio de Lucena del Puerto, a través de documentación de asistencia en distintas fechas a los servicios médicos de la localidad, envío de dinero, etc.

Que no nos consta que se haya aportado informes de Policía Local o Guardería Rural para verificar la realidad del empadronamiento tal y como nos indicaron que procedían en otros expedientes de queja ( Q22/8204, Q22/8205 y Q22/8206)

Tal y como consta en la Resolución de referencia, “las infraviviendas (chabolas, caravanas, cuevas, etc. e incluso ausencia total de techo) pueden y deben figurar como domicilios válidos en el Padrón”, más cuando en estos casos se cuenta con la geolocalización.

Que por lo tanto, entendemos que los expedientes que nos ocupan no pueden ser objeto de un empadronamiento ficticio, sino de una inscripción padronal en la dirección indicada, siempre y cuando quede acreditado que la persona reside de manera efectiva en el mismo a través de los medios que estimen oportuno.

Una obligación del ciudadano como es la de empadronarse en el lugar donde realmente reside, tiene que ir acompañada de otra de la administración, dado que en caso contrario se estaría impidiendo la primera.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el art. 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos trasladarle la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los Deberes Legales contenidos en los preceptos que han sido transcritos.

RECOMENDACIÓN 1: Que tramiten los expedientes de empadronamiento en los plazos legalmente previstos que conforme el artículo 21.3 de la Ley 39/2015 será de tres meses, siendo que en estos expedientes opera el silencio positivo tal y como se establece en el art. 24 del mismo precepto legal, y que en su caso se reconozca y declare la fecha de efecto desde la presentación de la solicitud en el Ayuntamiento.

RECOMENDACIÓN 2.- Que para acreditar la habitualidad en la residencia de las personas que, ocupando los asentamientos chabolistas de su municipio solicitan el alta en el padrón, se articulen los mecanismos que consideren oportunos para verificar la residencia de los solicitantes de empadronamiento y en su caso procedan a la inscripción padronal.

Dado que estas personas suelen ser trabajadoras del campo, se deberá de adoptar las medias oportunas para que en caso de girar visita al lugar indicado, ésta sea compatibles con su actividad laboral.

RECOMENDACIÓN 3.- Que para dar cumplimiento al mandato del art. 17 de la LRBL procedan a la actualización del censo de las personas que residen de forma continuada en los asentamientos de su término municipal tal y como se recoge en el apartado 5.1.3.2 en el que se indica que “Los Ayuntamientos declararán de oficio la inscripción en su Padrón como vecinos a las personas que vivan habitualmente en su término municipal y no figuren inscritas en el mismo, al amparo del artículo 73 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales”.

RECOMENDACIÓN 4.- Que se tome en cuenta los criterios invocados en las anteriores recomendaciones, tanto en las nuevas solicitudes como en la resolución de los expedientes recurridos y que se encuentran en trámite.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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