Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/2070 dirigida a Consejería de Educación
ANTECEDENTES
En el presente expediente de queja, la persona interesada nos exponía >> que, en el mes de Diciembre de 2011, había presentado ante la Consejería de Educación solicitud de incoación de expediente de responsabilidad patrimonial por un accidente que sufrió su hija.
Según nos relataba, el día 14 de Octubre de 2011, la menor, que sufre parálisis cerebral, cuando se encontraba en horario lectivo en el IES del que era alumna, debido a un descuido en su control y vigilancia como persona impedida, cayó con su silla de ruedas por las escaleras de dicho centro escolar, sufriendo traumatismo facial con fractura de >> los huesos de la nariz, luxación hacia palatino de las piezas dentarias 11 y 21 y pérdida de pieza dentaria de arcada superior.
Como se señala, en el mes de Diciembre de 2011, a su instancia, se había incoado el correspondiente expediente de responsabilidad patrimonial, sin que hasta la fecha de presentación de la queja –Marzo de 2013- dicho expediente se hubiera resuelto a pesar de haber transcurrido un año y tres meses.
Esta demora en resolverse el expediente estaba afectando a la menor -según manifestaba el interesado-, ya que debido a los escasos recursos económicos con lo que cuenta la familia no se le ha podido practicar la operación maxilofacial necesaria para que pueda comer con normalidad, lo que desde que ocurriera el accidente y hasta ahora ha de hacer únicamente en forma de papilla y dieta blanda.
De este modo, teniendo en cuenta el relato de los hechos, admitimos la queja a trámite y solicitamos formalmente la colaboración de la Administración competente mediante la remisión del preceptivo informe y la documentación que estimaran oportuna que nos permitiera el esclarecimiento de los motivos de la queja tramitada. Pues bien, en el informe recibido de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación, se hicieron constar los distintos trámites que se habían ido sucediendo desde que se incoara el expediente en el mes de diciembre de 2011, resultando que con fecha de 19 de Enero de 2012 se procedió a solicitar el preceptivo informe del Director del centro en el que se produjo el accidente, requerimiento que se cumplimentó sólo una semana más tarde.
Sin embargo, no fue hasta el pasado día 5 de Junio de 2013, cuando se ha requerido al afectado para que cuantifíquese y concrétese económicamente la indemnización solicitada, así como, requerir del Director del centro docente señalado la ampliación del informe anteriormente remitido, por entender que es necesario en la adecuada resolución del expediente. Por tanto, habían transcurrido un año y cinco meses entre la anterior actuación llevada a cabo en el expediente de responsabilidad patrimonial y la que se acaba de producir.
CONSIDERACIONES
Advertimos un anormal funcionamiento de la Administración, por cuanto del propio expediente de responsabilidad patrimonial tratado se desprendía la escasa complejidad del mismo y la no justificación en cuanto a la tardanza y dilación en su tramitación y resolución.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formuló la siguiente
RESOLUCIÓN
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES:
– Artículos 9.1 y 103.1 de Constitución, en cuanto los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, así como que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo, entre otros, con el principio de eficacia, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.
– Artículos 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuanto la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación en los plazos legalmente previstos, que no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.
– Artículos 31 y 133.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en cuanto que se garantiza el derecho a una buena administración, que comprende el que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable, así como actuar de acuerdo con los principios de eficacia, eficiencia y buena fe.
– Artículos 3 y 5 de la Ley de la Administración de la Junta de Andalucía, en cuanto que son Principios generales de organización y funcionamiento de la misma, entre otros, los de eficacia, buena fe, transparencia, eficiencia en su actuación y control de resultados, racionalización, simplificación y agilidad en los procedimientos, responsabilidad por la gestión pública y buena administración y calidad de los servicios. Así mismo, que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable, siguiendo el principio de proximidad a la ciudadanía.
RECOMENDACIÓN:
Que una vez cumplimentados los requerimiento ahora realizados tanto al interesado, como a la Dirección del IES de Ubrique, y con cumplimiento estricto de los plazos legalmente establecidos para los ulteriores trámites de audiencia al interesado y elevación del expediente con la Propuesta de Resolución para ser informado por parte de la Asesoría Jurídica de la Consejería de Educación, se proceda a resolver de inmediato, en el sentido que corresponda, el expediente de responsabilidad patrimonial que afecta al interesado, así como a notificarle dicha resolución.
Ver Asunto Solucionado o en vias de solución
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada<br/> Defensor del Menor de Andalucía
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