La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

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Pedimos a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Málaga que dicte Resolución para un hombre de 91 años con un grado de dependencia severa

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 21/3840 dirigida a Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga

El Defensor del Pueblo Andaluz formula Resolución por la que recomienda a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga que sin más dilación se dicte la Resolución de la revisión de Programa Individual de Atención (PIA) que corresponda a la promotora de la queja.

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 13 de mayo de 2021, la compareciente expone ante esta Institución que tiene 91 años de edad y reconocido, por Resolución de fecha 25 de abril de 2018, el Grado II de dependencia severa. Asimismo nos manifestaba que disfrutaba del servicio de ayuda a domicilio en el pasado. Sin embargo, ante la aparición del COVID-19, el pasado 22 de junio de 2020, tanto ella como su hija deciden solicitar una revisión de PIA para modificar el servicio de ayuda a domicilio, por una prestación por cuidados en el entorno familiar, como medida preventiva frente a posibles contagios de la enfermedad.

Según nos indica la peticionaria, desde esa Delegación Territorial le informaron que su solicitud no se resolvería hasta el año 2022, por lo que pidió la intervención de esta Institución trasladando su total disconformidad, debido a lo dilatado de los tiempos de espera y a su avanzada edad.

2. Analizada y admitida a trámite la queja, esta Defensoría solicitó a la Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga, con fecha de 23 de junio de 2021, la emisión del correspondiente informe para el esclarecimiento del asunto en cuestión.

  1. En respuesta a nuestra solicitud, con fecha 16 de julio de 2021 se recepcionó el informe de esa Delegación, que en lo esencial indicaba que “(...) Con fecha 22/06/2020 tiene entrada solicitud de revisión del PIA para pasar del servicio de ayuda a domicilio a la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales. En dicha solicitud comunica que se encuentra muy satisfecha con el servicio de ayuda a domicilio, del que es beneficiaria, pero que, debido a la pandemia, sus hijos, y especialmente su hija, con la que convive, decidieron que dejaría de recibir dicho servicio para evitar riesgo de contagios dado que forma parte del grupo de riesgo, por su edad y patologías. En estas circunstancias, su hija es su cuidadora principal y cubre sus necesidades las 24 horas del día, por lo que solicita la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.

  2. Con fecha 14/08/2020 se resuelve aceptar la renuncia al servicio de ayuda a domicilio y al servicio de teleasistencia reconocido a la promotora de la queja mediante resolución aprobatoria de su PIA y proceder a la extinción del mismo. Con fecha 20/08/2020 se abre revisión del PIA, teniendo entrada el nuevo PIA el 29/03/2021, en el que se solicita el servicio de teleasistencia y la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales. Actualmente el PIA se encuentra en el Departamento de Prestaciones Económicas pendiente de Resolución, el cual se resolverá según orden de incoación del expediente”.

5.- Con fecha de 27 de julio de 2021 se solicitan alegaciones al referido informe, datando la última comunicación de la interesada el pasado 26 de octubre de 2021, donde se reitera en la falta de respuesta de la Administración ante la pretensión anteriormente referida.

6.- Del análisis de los hechos que aparecen en este expediente podemos destacar que desde que se solicitó la revisión del Programa Individual de Atención, hasta el día de hoy, no sólo no se ha dictado la Resolución correspondiente que pone fin al procedimiento, excediendo con creces el tiempo legalmente establecido para ello, sino que los motivos epidemiológicos que motivaron la decisión que tomó la interesada han remitido por el paso del tiempo, produciéndose una situación de falta de atención a la dependiente.

CONSIDERACIONES

Conforme al artículo 28.1 de la Ley 39/2006, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema -que se iniciará a instancia de la persona interesada-, se ajustará en su tramitación a las previsiones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (referencia legal que debe sustituirse por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la Disposición Final Cuarta de esta última), con las especificidades que resulten de la propia Ley 39/2006, entre las que se encuentra la contenida en el apartado segundo de la Disposición Final Primera, que preceptúa que “el plazo máximo, entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia será de seis meses, independientemente de que la Administración Competente haya establecido un procedimiento diferenciado para el reconocimiento de la situación de dependencia y el de prestaciones”.

De la relación de hechos que constan en el expediente, cabe destacar que se viene produciendo un significativo retraso en el reconocimiento de la situación de dependencia, y posterior aprobación del Programa Individual de Atención (PIA), así como las consiguientes situaciones de revisiones, tanto de la situación de dependencia inicialmente reconocida, como de los programas individuales de atención, como es el caso que nos ocupa.

De manera que las personas peticionarias, que normalmente tienen una edad avanzada y una salud precaria, además de no poder disponer del recurso que les corresponde a causa de la falta de una respuesta administrativa diligente, como relata la promotora en su escrito, que respete los plazos establecidos legalmente, en los casos donde las circunstancias originales cambien, el procedimiento de revisión se dilata todavía más que las situaciones anteriormente descritas, añadiendo más meses de retrasos a la gestión y provocando situaciones de falta de atención en un plazo de tiempo excesivamente dilatado a la persona solicitante.

En resumen, se están produciendo demoras administrativas crónicas, que vulneran la normativa estatal y autonómica de aplicación, tanto por lo que se refiere a los principios rectores del funcionamiento de la Administración en general, como a los que inspiran la normativa reguladora de las personas en situación de dependencia en particular.

Resultan infringidas por la actuación administrativa expuesta las normas siguientes:

- El artículo 31 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, regulado en la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, que garantiza a todos, dentro del derecho a una buena administración, que sus asuntos se resolverán en un plazo razonable.

- En relación con la garantía anterior, el artículo 5.1.d) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que consagra el principio de buena administración, que comprende el derecho de los ciudadanos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

- El plazo máximo de seis meses que debe mediar entre la fecha de entrada de la solicitud y la de resolución de reconocimiento de la prestación de dependencia, establecido en la Disposición Final Primera, apartado segundo, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

- Los artículos 16 y 19 del Decreto 168/2007, de 12 de junio, en relación con los artículos 15.2 y 18.3 del mismo Decreto, por los que se regula, respectivamente, el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, así como el Programa Individual de Atención, que fijan en tres meses, respectivamente, el plazo máximo para resolver las solicitudes de reconocimiento de la condición de dependiente (computados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento en el que resida el solicitante); y, asimismo, para la aprobación y notificación a la persona interesada o a sus representantes legales del Programa Individual de Atención (computado en este caso el plazo desde la fecha de recepción de la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia por los Servicios Sociales Comunitarios correspondientes-con salvedades, que no concurren en el caso presente). En concreto, los artículos 16.4 y 19.2 del citado Decreto, referidos a los procedimientos de revisión, tanto del reconocimiento de la dependencia como del Programa Individual de Atención, contemplan los mismos plazos de tres meses para estos procedimientos.

- El artículo 29 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que señala que los términos y plazos establecidos en esa Ley o en otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos.

En este punto, queremos dejar constancia que la observancia del orden general en la tramitación de expedientes, contenida en el art. 71.2 de la Ley 39/2015, no obsta ni exonera del cumplimiento del deber legal de su tramitación en plazo, preceptuado por el anteriormente citado artículo 29 de la misma.

A mayor abundamiento, el artículo 20 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas preceptúa, sobre este particular, que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas encargados de la resolución o el despacho de los asuntos, son responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos.

En este contexto, el Defensor del Pueblo Andaluz seguirá insistiendo en la importancia de que por parte de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación y sus Delegaciones Territoriales se adopten, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas técnicas, organizativas o de cualquier otra índole que sean necesarias para agilizar el procedimiento de reconocimiento del derecho y el acceso a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Por todo lo anterior, y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz, nos permitimos formular a esa Delegación Territorial de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales recogidos en los preceptos recogidos en el cuerpo de la presente Resolución y a los que se debe dar inmediato y debido cumplimiento.

RECOMENDACIÓN: Que sin más dilación se dicte la Resolución de la revisión de Programa Individual de Atención (PIA) que corresponda a la promotora de la queja.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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