La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

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Pasividad municipal en el ejercicio de la disciplina urbanística y en el deber de recuperación del dominio público usurpado

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 07/946 dirigida a Ayuntamiento de Pinos Puente (Granada)

ANTECEDENTES

 El reclamante presentó queja por considerar que al denegarle el Ayuntamiento de Pinos Puente la concesión de una licencia de obras, pese a que la ejecución de la misma implicaba la no ocupación del dominio público, suponía un agravio comparativo, pues diversos vecinos habían ocupado -con sus cerramientos- la vía pública. En estos casos, por parte del Ayuntamiento no se había producido una reacción dirigida a recuperar los espacios públicos ocupados.

    Del informe del Ayuntamiento se desprendía que se había iniciado un expediente de recuperación de oficio, pero que éste había quedado paralizado hacía 10 años sin justificación legal alguna.

CONSIDERACIONES

 A la vista del contenido del mismo, sorprende a esta Institución que un bien calificado según el Ayuntamiento como de vía pública y, por tanto de carácter demanial, sea usurpado durante años por distintos vecinos de ese municipio, sin que la Corporación que debe tutelar estos bienes haya adoptado medidas eficaces para la recuperación de estos bienes Es más partir de 1996, sin explicación alguna y haciendo una patente dejación de sus funciones tuteladoras de estos bienes, se paraliza el expediente sin motivación conocida.

    Ya dijimos que nada teníamos que objetar al hecho de que no se autorizara al reclamante la ocupación de la vía pública para privatizarla, sin que tenga virtualidad alguna el que, con este fin, el interesado alegara el principio de igualdad a la vista de la inexplicable tolerancia que con otras construcciones de análoga naturaleza a la que pretendía ejecutar el reclamante estaban manteniendo las autoridades locales de ese municipio. Ello, por que como reiteradamente ha manifestado nuestro Tribunal Constitucional, la igualdad que protege nuestra Norma Suprema es ante la Ley pero no "contra legem".

    De acuerdo con todo ello, entendemos que se trata como decíamos un bien de dominio público de los incluidos en el art. 3 del RD 1372/1986, de 13 de Junio, por el que se aprobó el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales (en la actualidad el régimen jurídico reglamentario de estos bienes se encuentra establecido por el Decreto 18/2006 de 24 de Enero, por el que se aprobó el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía).

    Por tanto, al tratarse de una ocupación que conlleva un uso privativo sin que se haya seguido el procedimiento legal para otorgar una concesión administrativa que, además, en este caso dada la naturaleza del bien y la del uso que se pretende sería inviable, es preciso concluir que lo que se ha producido es una mera usurpación del dominio público por parte de unos particulares.

    Por si ello fuera poco, a la gravedad del hecho se une el que la construcción edificada sobre el bien se llevó a cabo sin licencia, es completamente ilegal, sin que sea posible su legalización por la naturaleza del bien.

    Por otro, el tiempo transcurrido es, a nuestro juicio irrelevante, dado que el dominio público es imprescriptible a tenor de lo dispuesto en el art. 5 del Reglamento citado.


    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del deber de observar el contenido del art. 70 del RD1372/1986, en la actualidad art 141.1 del Decreto18/2006, cuyo tenor literal es como sigue: "Las entidades Locales deberán recuperar por si mismas, en cualquier momento y siguiendo el procedimiento establecido, la tenencia de su bienes de dominio público, incluidos los comunales, siempre que consten indicios de usurpación o haya sido perturbada la posesión", habida cuenta de que no se ha realizado actuación eficaz alguna para recuperar estos bienes.

    RECORDATORIO 2: del deber legal de observar lo establecido en los arts. 181 y ss. de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía. Ello, por cuanto ese Ayuntamiento se ha comportado ante las graves infracciones urbanísticas cometidas con una ostensible pasividad.

    RECOMENDACIÓN 1: Se den las instrucciones precisas para que se inicie el expediente de recuperación de oficio de los bienes de dominio público injustamente usurpados, siempre y cuando de tenga la certeza de que poseen esta naturaleza o, en otro caso, se realicen las actuaciones oportunas para determinar si efectivamente son bienes de dominio público local y si la conclusión es que efectivamente posen esa naturaleza, se proceda a su recuperación de oficio.

    RECOMENDACIÓN 2: Para el supuesto de que se trate, como hemos comentado, de bienes de esa naturaleza, se ejerzan las medias previstas en la LOUA para alcanzar el restablecimiento del orden jurídico perturbado. En todo caso, cualquiera que sea la naturaleza del bien ocupado deberán tenerse en cuenta las prescripciones de esa Ley y, evidentemente, la necesidad de obtener la previa licencia urbanística para llevar acabo cualquier construcción.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

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