La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

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Obras que no respetan la distancia exigible a linderos

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 02/4589 dirigida a Consejería de Obras Públicas y Vivienda, Dirección General de Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda

ANTECEDENTES

El interesado había denunciado la construcción, en una parcela colindante a la suya, de una nave metálica sin respetar la distancia entre linderos, sin haber obtenido una respuesta positiva por parte del Ayuntamiento onubense de La Palma del Condado, siendo también pasiva la actitud mantenida por la Consejería de Obras Públicas y Transportes pese a que esta Institución, durante cinco años, estuvo haciendo un seguimiento de la intervención de las Administraciones Públicas afectadas. Finalmente nos vimos obligados a dictar, en base a las condiciones que a continuación se indican, una resolución dirigida a la Dirección General de Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda, adscrita a la citada Consejería.

CONSIDERACIONES

La citada Dirección General nos manifestó que desconocía si la Corporación Local ha hecho uso de sus competencias disciplinarias, al no haber tenido noticias en tal sentido, añadiendo que, a la fecha, no se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo ante el silencio de actividad municipal, ponderando el conjunto de factores que se contenían en informe de 21 de Julio de 2006 ¿y que atienden esencialmente al desconocimiento de la situación fáctica que hubiera permitido a la Corporación Local -en ejecución de la hipotética Sentencia- haber podido ejercer positivamente sus potestades disciplinarias en orden a la posible prescripción.¿

    Esta situación fáctica vendría determinada por la posible prescripción de la infracción urbanística derivada de la ejecución de las obras de construcción de la nave sin licencia sobre suelo no urbanizable.

    Bien, así las cosas, debemos manifestar, en primer lugar, que este expediente de queja, iniciado en su tramitación en Diciembre de 2002, constituye un caso lamentable de ineficacia y pasividad de las Administraciones Públicas encargadas de velar por el mantenimiento de la disciplina urbanística. Desde la fecha anteriormente indicada, y con anterioridad el propio reclamante, esta Institución viene interesando infructuosamente que, en primer lugar el Ayuntamiento de La Palma del Condado y, con posterioridad, dada la pasividad municipal, la Delegación Provincial de Obras Públicas y Transportes de Huelva y, por último, esa Dirección General de Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda llevaran a cabo las actuaciones oportunas, que en el marco de sus competencias ostentan, en orden al restablecimiento de la legalidad urbanística en este asunto.

    En cualquier caso, debemos expresar que la primera responsabilidad es directamente imputable al propio Ayuntamiento de La Palma del Condado y, de ello, daremos cuenta en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía, pero no es menos cierto que la actuación de los órganos competentes de esa Consejería de Obras Públicas y Transportes tampoco ha resultado eficaz en la defensa de la legalidad urbanística en este asunto. Hechos de esta naturaleza, motivan la desconfianza de los ciudadanos en las Instituciones y organismos que deben defender sus derechos y el interés general en el mantenimiento de una adecuada ordenación del territorio mediante el ejercicio de la disciplina urbanística, puesto que, a pesar de la constante y reiterada intervención de esta Institución del Defensor del Pueblo Andaluz ante las Administraciones Públicas encargadas de velar por la observancia de la normativa urbanística (local y autonómica), la infracción urbanística se va a ver consolidada, obteniendo el infractor un claro beneficio de su comisión. Y lo que es peor, va a resultar afectado el suelo no urbanizable por una edificación ilegal.

    Y es que, no acertamos a explicarnos la razón por la que, a pesar de nuestros constantes requerimientos en tal sentido, no es hasta el 8 de Julio de 2006 cuando se formula el requerimiento al Ayuntamiento. No debemos olvidar que nuestra primera petición de informe en torno a este asunto es de 17 de Noviembre de 2003. Nos permitimos remitirle para su reflexión fotocopia de algunos de los escritos que hemos dirigido a esa Consejería y de las respuestas recibidas.

    Y tampoco es admisible que, pasado el mes del requerimiento formulado al Ayuntamiento, no se procediera ante el silencio municipal a recurrir dicho silencio en vía contencioso-administrativa. No se actuó en tal sentido, sino que se adujo que cabría que los hechos estuvieran prescritos y que, ante ello, no sería factible la actuación municipal. Esta actitud resulta un tanto sorprendente viniendo de ese organismo y creemos que, lo lógico, en todo caso, es que, en su momento, se hubiera podido acreditar, si existía o no la prescripción, en primer lugar por el promotor de las obras ilegales y en segundo lugar, por la Administración Local que tan pasivamente actuó ante las mismas. Lo que no parece de recibo es que esa Dirección General, sin mayores datos, sea la que proporcione un argumento para no intervenir.

    Pero es que, y ello es más de lamentar, la posible prescripción de la infracción hubiera resultado descartada si esa Consejería hubiera intervenido con la debida eficacia en estos hechos desde el momento en que recibió la primera denuncia del reclamante que data de 29 de Octubre de 2002. Desde tal fecha, se hubiera podido requerir la intervención municipal y ante el supuesto silencio municipal, haber acudido a la vía contencioso administrativa. Sin embargo, ello no se hizo, posponiendo la emisión del requerimiento al Ayuntamiento al día 8 de Julio de 2006. Casi cuatro años después, lo que determina que, en estos momentos, quizás sí se haya producido dicha prescripción.

    Esta Institución ha podido verificar, y así lo ha expresado en varias ocasiones, la creencia en la opinión pública, con mayor o menor fundamento, de que las agresiones al suelo no urbanizable y las consecuencias que, de ellas, se derivan, gozan de una práctica impunidad. De hecho se piensa que, frente al hecho consumado, casi nunca prevalecen las previsiones contenidas en la legislación urbanística. Ello puede resultar discutible, pero creemos que el reclamante que formuló esta queja seguramente compartirá la opinión general antes expresada.

    Como corresponde en un Estado de Derecho (artículo 1.1 de la Constitución Española), todos los poderes públicos deben reaccionar eficazmente para tutelar los intereses generales que pretenden proteger las normas urbanísticas. La pasividad en el ejercicio de la disciplina urbanística, ante todo tipo de infracciones, determina que carezca de sentido el ingente esfuerzo que todas las Administraciones vienen desarrollando para que nuestro territorio cuente con una adecuada ordenación territorial y urbanística.


    A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

 RECORDATORIO: del deber legal de actuar, en cumplimiento del artículo 103.1 de la Constitución Española, de acuerdo con el principio de eficacia. Principio, igualmente recogido en el artículo 34.1 de la Ley 6/1983, de 21 de Julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma.

    RECOMENDACIÓN: al objeto de que esa Dirección General, de forma coordinada con las Delegaciones Provinciales de esa Consejería de Obras Públicas y Transportes, adopte las medidas que estime adecuadas para que, en aquellos casos que detecte o les sean denunciados, de pasividad municipal en el mantenimiento de la disciplina urbanística y en los que no resulte procedente el ejercicio de las competencias que se atribuyen a la Comunidad Autónoma de Andalucía en el artículo 188 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, se requiera con la mayor eficacia y urgencia posible al correspondiente Ayuntamiento la adopción de las medidas disciplinarias y sancionadoras que, desde el punto de vista urbanístico, puedan resultar procedentes, procediendo esa Dirección General si no se atiende a este requerimiento en el plazo concedido, a acudir a la vía contencioso-administrativa ante el silencio municipal.

    Así se deberá actuar también en este caso, para constatar fehacientemente si la infracción denunciada ha quedado o no prescrita y ya no es posible la restauración de la legalidad urbanística.

    Todo ello, con la finalidad de que no ocurra, como en este caso, que conductas atentatorias contra la ordenación del territorio o el planeamiento urbanístico puedan prescribir, quedando sin reponer la realidad física alterada.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

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