Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 06/2477 dirigida a Consejería de Salud, Servicio Andaluz de Salud
ANTECEDENTES
La interesada nos daba cuenta de su problema de obesidad mórbida y los múltiples regímenes y tratamientos a los que se ha sometido, a pesar de los cuales no consigue bajar de los 140 kg. que pesaba.
Junto a los problemas de salud que esta patología conlleva (hormonales, riesgo de diabetes e hipertensión) y el rechazo social que padece a sus 28 años, tiene una preocupación añadida que reside en la imposibilidad por su estado actual de someterse a un tratamiento de fertilidad, ante la dificultad de quedarse embarazada.
Por lo visto en la consulta de nutrición del hospital al que acude con asiduidad, le hablaron de la técnica del balón intragástrico e incluso han llegado a proponerla para la misma los facultativos que la asisten. Este procedimiento no tiene carácter quirúrgico y evita los riesgos asociados a las intervenciones de esta naturaleza, cuyos fracasos se han publicitado mucho últimamente, generando entre los pacientes, incluida la propia interesada mucho temor. Lo que ocurre es que al parecer su realización se ha denegado desde esa Administración.
De la información administrativa se deduce que en un primer momento se nos indicó que la referida técnica no se encuentra en el catálogo de prestaciones sanitarias que oferta el sistema sanitario público de Andalucía según lo establecido por el R.D. 63/95 de 20 de enero; que la inclusión de novedades técnicas en diagnóstico o terapéutica tiene que valorarse por la Administración Sanitaria del Estado en cuanto a su seguridad, eficacia y eficiencia; así como que no se dispone de evidencias científicas que verifiquen su utilidad de manera universal.
En el segundo informe ya se alude al R.D. 1030/2006 de 15 de septiembre, que establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, e incluso a la mención que en el mismo se realiza del tratamiento de la obesidad mórbida, pero como no detalla técnicas o procedimientos específicos se entiende que hay que aplicar como regla general la de la eficacia y utilidad de las técnicas propuestas, que se consideran incumplidas en este caso porque la colocación del balón intragástrico no asegura su efectividad a largo plazo según la evidencia científica disponible. Es por ello que en el SAS esta técnica no se realiza en ningún centro, y tampoco tienen constancia de que se practique en algún otro del Sistema Nacional de Salud.
CONSIDERACIONES
Pues bien por lo que hace a la determinación de las prestaciones que constituyen el contenido de la asistencia del sistema sanitario público, ciertamente se han producido novedades recientes en cuanto a su regulación normativa, que de hecho se han puesto de manifiesto en el curso de la tramitación del expediente.
Hasta hace poco tiempo el R.D. 63/95 de 20 de enero, contenía el catálogo de las prestaciones financiables con cargo a fondos públicos. La definición de aquéllas, salvo escasas excepciones, era sustancialmente genérica, sobre todo en el ámbito de la atención especializada, de manera que se acompañan una serie de principios que podían utilizarse como criterios interpretativos para la delimitación de su contenido.
Muy recientemente, y para dar cumplimiento a lo previsto en la Ley 16/2003 de 28 de mayo sobre cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, ha aparecido el R.D. 1030/06 de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del sistema nacional de salud y el procedimiento para su actualización. En nuestra opinión esta regulación mejora sustancialmente la anterior, a la que viene a derogar, ofreciendo una ordenación de las prestaciones (de salud pública, atención primaria, atención especializada, atención de urgencias, prestación farmacéutica, ortoprotésica, de productos dietéticos y de transporte sanitario) con algo más de concreción. Un ejemplo de ello lo constituye la incorporación a la misma de regulaciones como las relativas al catálogo de ortoprotésica o a la prestación con productos dietéticos que antes eran objeto de normación independiente.
También se establece de manera clara el mecanismo para la incorporación de nuevas técnicas, tecnologías o procedimientos, pues en los casos en los que éstas sean relevantes, se fija la necesidad de que se evalúen por la agencia de evaluación de tecnologías sanitarias en colaboración con otros órganos evaluadores de las Comunidades Autónomas, y después se prevé la forma de realizar la propuesta de actualización y la tramitación de la misma hasta su aprobación por el Ministerio de Sanidad y Consumo, previa aprobación del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
Lo que no resulta tan claro es lo que en la actualidad queda incorporado a la cartera de servicios con la consiguiente obligación de dispensación de todos los servicios de salud. Pues a pesar del mayor detalle de la nueva normativa, su contenido no puede alcanzar a determinar hasta el extremo todas las técnicas, tecnologías o procedimientos que se traducen en cada uno de los métodos, actividades y recursos basados en el conocimiento y la experimentación científica, mediante los que se hacen efectivos las prestaciones sanitarias (art. 2.1). La propia norma alude a la posibilidad de concretar y detallar el contenido de la cartera de servicios comunes recogidos en los anexos.
Con ello queremos decir que el hecho de que no se recoja expresamente la técnica concreta del balón intragástrico en el R.D. 1030/06, no resulta indicativo de su no inclusión en la cartera de servicios comunes. En este sentido resulta bastante significativa la alusión al tratamiento de la obesidad mórbida dentro de la cartera de servicios de asistencia especializada. Es más por la propia interesada hemos tenido conocimiento de que la misma se proporciona en diversos servicios de salud de otras Comunidades Autónomas.
Por lo que hace a la alegada falta de evidencia científica sobre su utilidad universal, las fuentes que hemos consultado se alejan de prescripciones de esa naturaleza para acercarse al señalamiento al balón intragástrico de unas indicaciones muy concretas. Se sabe que es un mecanismo temporal que puede producir una pérdida de peso en torno a los 20 kg., que se inserta dentro de un plan terapéutico prefijado, de manera que no está previsto para todos los afectados por la enfermedad sino que requiere una selección apropiada de los candidatos.
En definitiva que la técnica sugerida por la interesada se está proporcionado en mayor o menor medida en una gran parte del mapa sanitario público; y que, a pesar de no haber encontrado ningún informe valorativo de su eficacia por parte de los organismos encargados de llevar a cabo esta evaluación (ni a nivel estatal, ni de nuestra autonomía), el balón intragástrico tiene unas indicaciones concretas que presuponen una buena selección de los candidatos para su implantación. Por tanto tras lo visto, los dos motivos alegados por esa Administración para justificar su no dispensación no nos resultan justificativos de aquélla. A lo anterior se añade que la situación que de hecho se está produciendo atenta contar el principio de igualdad efectiva en el acceso a las prestaciones sanitarias de todos los usuarios del Sistema Nacional de Salud (art. 23 de la Ley 16/2003 de 28 de mayo de Cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud).
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
Por lo que hace a la alegada falta de evidencia científica sobre su utilidad universal, las fuentes que hemos consultado se alejan de prescripciones de esa naturaleza para acercarse al señalamiento al balón intragástrico de unas indicaciones muy concretas. Se sabe que es un mecanismo temporal que puede producir una pérdida de peso en torno a los 20 kg., que se inserta dentro de un plan terapéutico prefijado, de manera que no está previsto para todos los afectados por la enfermedad sino que requiere una selección apropiada de los candidatos.
RECOMENDACIÓN 1: Que se solicite informe a la Agencia Andaluza de Evaluación de Tecnologías Sanitarias sobre la eficacia del balón intragástrico en el tratamiento de la obesidad mórbida. Por lo que hace a la alegada falta de evidencia científica sobre su utilidad universal, las fuentes que hemos consultado se alejan de prescripciones de esa naturaleza para acercarse al señalamiento al balón intragástrico de unas indicaciones muy concretas. Se sabe que es un mecanismo temporal que puede producir una pérdida de peso en torno a los 20 kg., que se inserta dentro de un plan terapéutico prefijado, de manera que no está previsto para todos los afectados por la enfermedad sino que requiere una selección apropiada de los candidatos.
RECOMENDACIÓN 2: Que se promueva el debate sobre esta técnica en el seno del Consejo Interterritorial de Salud al objeto de clarificar su inclusión en la cartera de servicios comunes. Por lo que hace a la alegada falta de evidencia científica sobre su utilidad universal, las fuentes que hemos consultado se alejan de prescripciones de esa naturaleza para acercarse al señalamiento al balón intragástrico de unas indicaciones muy concretas. Se sabe que es un mecanismo temporal que puede producir una pérdida de peso en torno a los 20 kg., que se inserta dentro de un plan terapéutico prefijado, de manera que no está previsto para todos los afectados por la enfermedad sino que requiere una selección apropiada de los candidatos.
RECOMENDACIÓN 3: Que conforme a los resultados que ofrezcan las medidas anteriores se estudie la dispensación de la misma en los centros asistenciales del sistema sanitario público de Andalucía. Por lo que hace a la alegada falta de evidencia científica sobre su utilidad universal, las fuentes que hemos consultado se alejan de prescripciones de esa naturaleza para acercarse al señalamiento al balón intragástrico de unas indicaciones muy concretas. Se sabe que es un mecanismo temporal que puede producir una pérdida de peso en torno a los 20 kg., que se inserta dentro de un plan terapéutico prefijado, de manera que no está previsto para todos los afectados por la enfermedad sino que requiere una selección apropiada de los candidatos.
RECOMENDACIÓN 4: Que para dar cumplimiento al principio de igualdad en el acceso a las prestaciones sanitarias se garantice a la interesada la valoración de su caso por los especialistas adecuados, y si resulta indicada para su implantación, se la derive al centro sanitario público o privado en el que aquélla se pueda llevar a cabo.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz
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