La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Notificación a denunciante de resolución de archivo de denuncia

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/2489 dirigida a Colegio Oficial de Psicólogos de Andalucía Oriental

ANTECEDENTES

 

I. Ante esta Institución compareció una persona en disconformidad con la actuación del Colegio Oficial de Psicólogos de Andalucía Oriental en la denuncia que presentó por la, a su juicio, irregular actuación de uno de sus colegiados.

En la queja que nos presentó esta persona relataba que el psicólogo denunciado emitió un informe pericial psicológico, a instancias de parte, en un procedimiento penal por abusos sexuales a su hija. Según el interesado dicho informe adolecía de credibilidad, era tendencioso, sesgado y carente de rigor, como lo probaría el hecho de que el Juzgado decidiera el sobreseimiento y archivo de la causa, siendo ratificada posteriormente esta decisión por la Audiencia Provincial.

Y en cuanto a su queja por la intervención del psicólogo el interesado argumenta que al elaborar dicho informe vulneró su deontología profesional, y por tal motivo decidió presentar una denuncia ante el Colegio Oficial de Psicólogos de Andalucía Oriental, la cual motivó el inicio de unas diligencias informativas que culminaron con el archivo de las actuaciones, sin ulterior trámite, y sin motivar dicha resolución ni exponer los recursos pertinentes contra la misma.

También nos comenta que tras presentar un escrito solicitando la rectificación de esa decisión, la contestación que recibió fue que no tenía legitimación para recurrir, lo cual lo dejaba en situación de indefensión frente al colegiado, que según su versión, faltó a su deontología profesional.

II. Tras incoar el expediente de queja, solicitamos de ese Colegio Profesional la emisión de un informe sobre dicha cuestión, en el cual, tras el relato de la secuencia de hechos se argumenta lo siguiente:

“(...) La Comisión Deontológica entendió que no había en los hechos infracción den materia deontológica, por no existir infracción de ninguno de los preceptos del Código Deontológico del Psicólogo, por lo que acordó el archivo de las actuaciones.

Cuando el denunciante notificó su intención de formular recurso contra la expresada decisión, se le notificó que dada la posición procesal por él sostenida carecía de legitimación para formular dicho recurso (...)

Entendemos adecuada a derecho la decisión trasmitida al denunciante por cuanto es unánime la jurisprudencia conforme a la cual, en procedimientos disciplinarios, sólo la persona sancionada ostenta legitimación para formular recursos contra las resoluciones dictadas en tales procedimientos, o, formulado de otra forma, el denunciante, que no sufre perjuicio personal o patrimonial con la aplicación de la resolución recurrida, no tiene la condición de parte en los términos que la ley o la jurisprudencia establece en reiterados pronunciamientos.

Se trata de un criterio ya sólido y sostenido en el tiempo, establecido por los tribunales de nuestro país, en lo que se refiere a la consideración de la legitimación que a los particulares asiste para interponer recursos (administrativos o jurisdiccionales) contra actuaciones sancionadoras propias de las corporaciones profesionales.

Así, se viene estableciendo por la jurisprudencia, de forma pacífica y sin que nos consten contradicciones a tal criterio, que los ciudadanos no afectados por la decisión sancionadora, en su caso, o dictada en expediente de tal materia, carecen de legitimación necesaria para interponer recurso contra tales decisiones que se adopten en la misma, sin que ni aún la mera defensa de la legalidad, ni el hecho de considerarse perjudicados por las actuaciones del profesional de se trate, elimine o subsane  tal defecto procesal previo, puesto que la actuación de la entidad corporativa se dirige a tutelar el complemento de deberes profesionales y normas éticas de conducta que afectan a la profesión (...).

En palabras del Tribunal Supremo contenidas en reiteradas sentencias que han abordado el tema de la legitimación del denunciante para impugnar jurisdiccionalmente resoluciones administrativas dictadas en procedimientos sancionadores o disciplinarios, es decir, en supuestos que guardan similitud con el que es objeto de este recurso, se ha afirmado que la apreciación de aquel requisito ha de condicionarse al dato o circunstancia de que la respuesta sancionadora que se pretende pueda producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o pueda eliminar una carga o gravamen en esta esfera jurídica. (...)”

CONSIDERACIONES

 

I. Competencias del Defensor del Pueblo Andaluz para la supervisión de la actuación de Colegios Profesionales.

La ley 9/1983, de 1 de diciembre, reguladora del Defensor del Pueblo Andaluz establece en su artículo 1 que el Defensor del Pueblo Andaluz es el comisionado del Parlamento, designado por éste para la defensa de los derechos y libertades comprendidos en el Título Primero de la Constitución, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración Autonómica, dando cuenta al Parlamento.

Y precisa el artículo 10 que el Defensor del Pueblo Andaluz podrá iniciar y proseguir, de oficio o a petición de parte, cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos y resoluciones de la Administración Autonómica y de los agentes de ésta, en relación con los ciudadanos, a la luz de lo dispuesto en el artículo 103.1 de la Constitución , y el respeto debido a los derechos y libertades proclamados en su Título Primero.

A este respecto, hemos de recalcar las competencias de esta Institución para supervisar la actuación del Colegio Oficial de Psicólogos de Andalucía Oriental, ello por la condición de Administración de tales Corporaciones, cuando ejercen potestades públicas por delegación, lo cual es pacíficamente admitido por la doctrina y jurisprudencia. Más concretamente el Tribunal Constitucional señala en su Sentencia 219/1989, de 21 de diciembre, dictada con ocasión de la imposición de una sanción a un colegiado:

“(...) En el presente caso nos hallamos ante una muy característica relación constituida sobre la base de la delegación de potestades públicas en entes corporativos dotados de amplia autonomía para la ordenación y control del ejercicio de actividades profesionales (...).

Las normas de deontología profesional aprobadas por los Colegios Profesionales o sus Consejos Superiores u  órganos equivalentes no constituyen simples tratados de deberes morales sin consecuencias en el orden disciplinario. Muy al contrario, tales normas determinan obligaciones de necesario cumplimiento por los colegiados y responden a las potestades públicas que la Ley delega en favor de los Colegios para ordenar... la actividad profesional de los colegiados, velando por la  ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares (...)”.

En materia deontológica y disciplinaria, por tanto, los Colegios Profesionales ejercen potestades administrativas por delegación de la  Administración; son en suma y a estos efectos verdadera Administración Pública —lo que obviamente no significa que formen parte de la Administración de la Junta de Andalucía— cuya actividad es, por tanto, objeto de supervisión por esta Institución, máxime cuando el vigente Estatuto de Autonomía para Andalucía dispone en su artículo 79.3.b) que corresponde a la Comunidad Autónoma, en lo no afectado por el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, la competencia exclusiva sobre colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, de acuerdo con el artículo 36 de la Constitución y con la legislación del Estado.

2.- Legitimidad del denunciante para recurrir la decisión de archivo de la denuncia.

Conforme a la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, de Colegios Profesionales de Andalucía (artículo 36) los respectivos colegios profesionales tienen competencia para sancionar a los colegiados que incurran en infracción en el orden profesional y colegial. Y a tales efectos el ejercicio de la potestad disciplinaria se ajustará, en todo caso, a los principios que rigen la potestad sancionadora y el procedimiento sancionador de las Administraciones Públicas.

Hemos de traer pues a colación el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que regula el Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, que respecto de los procedimientos iniciados mediante denuncia de particular señala (Artículo 11.2)  que en tales casos se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación.

Ahora bien, esta previsión reglamentaria ha de ser matizada para aquellos supuestos en que la persona denunciante suma a esta condición la de interesada, esto es, titular de derechos o intereses legítimos que hayan sido afectados por la presunta infracción y, en consecuencia, también por la resolución que recaiga en el expediente disciplinario.

Tal como acertadamente señala la jurisprudencia aportada por el Colegio Oficial de Psicólogos (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1998) la clave para determinar si existe o no un interés legítimo en el proceso de impugnación de la resolución del Colegio profesional, dictada en expediente abierto a virtud de denuncia de un particular por una hipotética actuación inadecuada de un profesional colegiado, es si dicha impugnación puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante o puede eliminar una carga o gravamen en esa esfera jurídica.

En el presente caso cabe al menos la duda de si el denunciante podría ostentar la condición de persona con interés cualificado toda vez que la actuación del profesional que denuncia ante el Colegio Profesional sirvió de soporte a una acusación penal ante los Tribunales, siendo así que, tal como afirma en su escrito, dicho profesional emitió un informe valorativo sobre su persona sin que en ningún momento tuviera algún contacto con él, pudiendo considerarse por tanto una actuación contraria a la deontología profesional.

En cualquier caso, la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo precisa que se tiene legitimación para recurrir judicialmente la decisión de archivo de una denuncia cuando lo que se pretende con dicho proceso no es la imposición de una sanción sino que se acuerde la incoación del oportuno procedimiento y se desarrolle la actividad investigadora y de comprobación a fin de constatar si se ha producido por parte del denunciado una conducta irregular que merezca una sanción de naturaleza disciplinaria, (SSTS de 17 de marzo de 2005, 18 de septiembre de 2006, 6 de octubre de 206, y, más recientemente, la de 2 de junio de 2009 ).

Según la documentación aportada por el Colegio Profesional, en el presente caso se produjo una actividad de comprobación por parte de su Comisión Deontológica (apertura de Diligencias Informativas), acordando finalmente el archivo de sus actuaciones por no apreciar que existiera una actuación incorrecta susceptible de reproche a tenor del código deontológico profesional.

Por tanto, para que el particular denunciante (además perjudicado por la actuación del profesional) tenga la posibilidad de ejercer su derecho a discrepar respecto de la diligencia empleada por el Colegio Profesional en su labor fiscalizadora de la intervención del profesional denunciado, resulta ineludible que al menos se le notifique, con las garantías establecidas en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la resolución de archivo de la denuncia con indicación de los recursos posibles contra dicha decisión.

Sólo así, cuando quedase garantizada la firmeza de la resolución de archivo de la denuncia, tendría el denunciante expedita la vía judicial para recurrir dicha decisión, correspondiendo en tal caso al órgano judicial dilucidar la admisibilidad de dicho recurso, valorando la legitimidad del recurrente junto con el resto de elementos de fondo y forma de la demanda.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente:

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN:

Que se notifique al denunciante la resolución de archivo de la denuncia, con indicación de los recursos posibles contra dicha decisión, los órganos ante los que interponerlos y su plazo.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

¿Te preocupa algo o tienes alguna duda?

1 Comentarios

itadiume (no verificado) | Noviembre 18, 2019

Ciao a tutti vengo dall'italia / itawero

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