La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Normas de funcionamiento de los puntos de encuentro familiar para prestar un servicio de calidad

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/3818 dirigida a Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla

ANTECEDENTES

El expediente se inicia a instancia de una ciudadano que denuncia demora acumulada en el acceso al servicio de un Punto de Encuentro Familiar en Sevilla, a fin de ejercer el derecho de visitas a su hija tal como viene establecido en la sentencia del Juzgado. Esta era la razón por la que llevaba varios meses sin ningún contacto con su hija, ni siquiera telefónico, pendiente de que se hiciera efectivo su derecho en los términos establecidos por el Juzgado.

Tras admitir la queja a trámite solicitamos a la Delegación del Gobierno en Sevilla un informe sobre los motivos de dicha demora, y en respuesta se viene a poner de manifiesto, tras relatar los antecedentes del caso, que no resultaba posible estimar con exactitud el tiempo en el que se podrá intervenir con la familia referida, debido a que ello depende de factores ajenos al Equipo Técnico del Programa (finalización de la intervención con otros expedientes una vez que la medida Punto de Encuentro Familiar sea cerrada por parte de los Juzgados derivantes), por lo que se había solicitado al Juzgado correspondiente que adoptar una medida alternativa a Punto de Encuentro Familiar que rija hasta que pueda iniciarse la intervención por parte de este servicio, con objeto de garantizar la continuidad de la relación paterno filial.

Habida cuenta la inconcreción de la fecha estimada de acceso al servicio, decidimos solicitar de la Administración la emisión de un nuevo informe a fin de que fuese señalada la fecha concreta en que se facilitaría a esta persona el acceso al servicio mencionado, de conformidad con la petición efectuada por el Juzgado y, además, información sobre el tiempo medio de espera en la provincia de Sevilla desde la fecha de recepción de la derivación de los casos desde los distintos Juzgados hasta la fecha efectiva de comienzo de las visitas, ello con referencia a los meses del año 2010 en los que se dispusieran de datos definitivos.

En respuesta a nuestra nueva solicitud, recibimos un informe en el que se señalaba que el Programa de Punto de Encuentro Familiar no llegó a activarse toda vez que el Juzgado, en vista de la respuesta ofrecida por la entidad gestora de dicho recurso y ante los cambios experimentados en la situación familiar –traslado de residencia de la madre a otra provincia- emitió un Auto, complementario de la Sentencia reguladora del régimen de visitas, que acordaba que las visitas a la menor se celebrasen en el Punto de Encuentro Familiar más cercano al domicilio de la madre.

En cuanto al tiempo medido de espera desde la fecha de recepción de la derivación de casos hasta la fecha efectiva de comienzo de las visitas, el informe señala que en el año 2010 existió un promedio de 6 meses, si bien simultáneamente se fueron atendiendo de forma inmediata aquellos expedientes derivados por el establecimiento de medidas civiles en una orden de protección.

CONSIDERACIONES

Habida cuenta que respecto del promotor de la queja ya no resultaba viable la intervención toda vez que el régimen de visitas con su hija se estaba realizando en un dispositivo de una provincia fuera de la Comunidad Autónoma de Andalucía, centramos nuestra atención en las actuaciones realizadas tras la derivación por parte del Juzgado del caso al programa de Punto de Encuentro Familiar de Sevilla, debiendo destacar los siguientes elementos:

Primero.- Imposibilidad de concretar una fecha aproximada de activación del servicio de Punto de Encuentro Familiar, ello a pesar de ser solicitada expresamente dicha fecha por parte del Juzgado.

Este hecho contrasta con la asunción de la prestación de los servicios de Punto de Encuentro Familiar por parte de la Consejería de Justicia, integrándolos como uno de los elementos puestos a disposición de los Juzgados y Tribunales para el cumplimiento y efectividad de las resoluciones judiciales en materia de derecho de familia, en aquellos casos en que fuese precisa su intervención para posibilitar el ejercicio del derecho de relaciones entre padres, madres –también otros familiares- e hijos o hijas, todo ello ante la ausencia de acuerdo entre las partes o en protección cautelar de la persona menor de edad.

Se trata de un recurso que, aunque gestionado en régimen de concierto administrativo con una entidad privada, tiene vocación de servicio para la generalidad de la población de su área de influencia, y requiere, como cualquier otra prestación de la Administración, del cumplimiento de unos requisitos mínimos de calidad, orientados a la satisfacción de las necesidades de la ciudadanía.

Lamentablemente, y a pesar de su aceptación por parte de la Consejería de Justicia y Administración pública, hasta el momento no se ha materializado la Recomendación que efectuamos en el expediente de queja 09/3235, en el sentido de que se elaborase una reglamentación general de los Puntos de Encuentro Familiar, determinando el régimen del servicio, los derechos y deberes de las personas usuarias, el contenido de la prestación, los mínimos requisitos de medios materiales y personales, además del régimen de convivencia y los posibles recursos contra aquellas decisiones susceptibles de ello.

Pero la ausencia de dicha reglamentación no debe ser óbice para que señalemos que la inexistencia de un compromiso reglamentario mínimo de respuesta, así como la ausencia de una estimación aproximada de la posible activación del servicio, deja a la persona afectada -e incluso al órgano jurisdiccional- en una situación muy dificultosa para hacer valer sus derechos, pues aún teniendo reconocido judicialmente el régimen de visitas, y señalado el cauce y servicio habilitado para hacerlo valer, resulta de hecho inviable dicho ejercicio por dificultades ajenas a la persona interesada, referidas a la organización interna del servicio. Y además, la imposibilidad de prever una fecha aproximada de activación del servicio provoca una situación de incertidumbre que, situada en el contexto en que nos encontramos, no hace más que añadir angustia y dolor a una situación de por si ya desagradable, en que el padre ha de recurrir al Juzgado para mantener contactos con su hija que de otra forma no puede materializar.

Segundo.- Y en el presente caso resulta aún mas significada la tardanza en la activación del servicio de Punto de Encuentro Familiar por las circunstancias del caso, al tratarse de una menor cuyo padre apenas había podido visitarla desde que la niña contaba 4 años. La dificultad para mantener contactos con la menor tuvo repercusiones negativas en la relación paterno filial, y es esa la motivación principal de la necesidad de contar los servicios de un Punto de Encuentro Familiar, para hacer viable la relación entre padre e hija cuyos vínculos estaban empezando a debilitarse.

En este escenario, siendo perentoria e indispensable la intervención del Punto de Encuentro Familiar, la respuesta que el padre obtiene es meramente formal, sin señalar ninguna fecha aproximada del posible inicio de los contactos familiares, sin ofrecer esperanzas de que la respuesta pudiera no demorarse demasiado, y sin ninguna consideración a la situación de partida en que se encontraba, con antecedentes de años sin una relación fluida con la menor.

Es por ello que no resulte extraña la queja del interesado respecto del servicio de Punto de Encuentro Familiar, pues cuando ya había superado el farragoso trámite judicial para que fuese emitida una resolución respecto de su demanda de establecimiento de un régimen de visitas, se encuentra con una respuesta negativa por parte del Punto de Encuentro Familiar indispensable para su efectividad. El interesado centra sus críticas en la respuesta que obtiene de dicho servicio, al tener la expectativa de que su situación de partida le haría merecedor de una intervención ágil y sensible con su situación y las circunstancias que rodean a su hija, obteniendo por el contrario una contestación totalmente desoladora, sin expectativas de solución a corto ni medio plazo.

Es así que, ante el lamento del padre al Juzgado sobre la situación en que se encontraba y la respuesta obtenida del Punto de Encuentro Familiar, el órgano judicial remite pasados 15 días de su derivación un nuevo oficio al Punto de Encuentro relatando la situación desesperada del padre y su ruego de que se iniciara cuanto antes el régimen de visitas. Este nuevo oficio tampoco obtiene ningún resultado, lo cual provoca que pasado mes y medio de la petición inicial, el Juzgado decida remitir un oficio solicitando que se indique la fecha aproximada de inicio de las visitas. La respuesta del Punto de Encuentro Familiar al Juzgado es del mismo tenor que la recibida por el padre, sin precisar ninguna fecha concreta ni plazo aproximado de inicio de las visitas. Pasado un nuevo mes, el Juzgado emite un nuevo Auto acordando que las visitas se celebren en la provincia donde reside la madre, fuera de Andalucía, donde actualmente se vienen materializando, a satisfacción del padre por el servicio de Punto de Encuentro Familiar.

Tercero.- También nos corresponde analizar la información que obtuvimos respecto del tiempo medio de espera de las personas interesadas desde la fecha de recepción de la derivación de casos por el Juzgado hasta la fecha efectiva de comienzo de las visitas. En el informe que nos fue remitido se señalaba que en el año 2010 existió un promedio de 6 meses, si bien se precisaba que simultáneamente se fueron atendiendo de forma inmediata aquellos expedientes derivados por el establecimiento de medidas civiles en una orden de protección.

Desde nuestro punto de vista un plazo medio de activación del servicio de 6 meses implica que haya bastantes casos en que el tiempo de espera puede ser incluso mayor, suponiendo un lapso de tiempo que no puede ser admitido como tolerable.

La situación en que se encuentran las personas menores edad y sus familiares, que se ven necesitados de los servicios de Punto de Encuentro Familiar demanda de la Administración que ha asumido el compromiso de la prestación del servicio un tiempo de respuesta mucho más ágil, reduciendo los tiempos de espera al tiempo indispensable para la preparación de los trámites burocráticos, además de la celebración de las entrevistas personales que fuesen necesarias, pero sin añadir plazos inherentes a una lista de espera desmesurada que vendría determinada por la dimensión insuficiente del servicio respecto del histórico de casos en su área de influencia.

Estimamos que la Administración ha de realizar un esfuerzo para reducir los tiempos de espera, asumiendo un compromiso relativo a un plazo de respuesta que sólo sería superado en supuestos excepcionales. Lo deseable sería que la respuesta pudiera ser casi inmediata, pero nos tememos que las garantías necesarias para un desarrollo sin sorpresas desagradables de la relación entre familia y menor exige ciertos trámites indispensables que se traducen en tiempo de espera, pero tal hecho no debe ser obstáculo para alcanzar dicho objetivo y que no se vuelvan a dar situaciones como la presente en que ni siquiera que pudo informar al padre de una fecha aproximada de activación del servicio.

A tales efectos, hemos de referirnos al Documento Marco de Mínimos para asegurar la calidad de los Puntos de Encuentro Familiar, aprobado por acuerdo de la Comisión Interautonómica de Direcciones Generales de Infancia y Familias el 13 de noviembre de 2008. En dicho documento, en lo que atañe a criterios para ordenación de las listas de espera (apartado 11.4) se establece que será la respectiva Comunidad Autónoma la que establezca los criterios que considere adecuados para la gestión de las listas de espera en el acceso a los Puntos de Encuentro Familiar, conforme a los protocolos de derivación debidamente aceptados por la Entidad competente.

Tal como hemos señalado, nos encontramos a la espera de que la Comunidad Autónoma de Andalucía acometa la elaboración de una normativa reguladora de los Puntos de Encuentro Familiar, uno de cuyos posibles apartados determinaría los plazos para la activación del servicio y, en su caso, la posible ordenación de la lista de espera.

Conviene traer a colación como en otras Comunidades Autónomas si se han aprobado reglamentaciones que vienen a regular las condiciones de prestación del servicio de Punto de Encuentro Familiar estableciendo, como en el caso de la Comunidad de Castilla León (Decreto 11/2010), un plazo de 2 meses para la elaboración del proyecto individualizado de intervención contados a partir de la entrevista de recepción, tras lo cual se procedería al comienzo efectivo de las visitas en la fecha que se señalase.

En el País Vasco, el correspondiente reglamento (Decreto 124/2008)   señala que tras la derivación judicial, se abrirá expediente en el Punto de Encuentro, se procederá a la entrevista con las personas afectadas y a continuación se elaborará el plan de intervención en el plazo de 15 días hábiles, tras lo cual se comenzarán las visitas en la fecha señalada.

Estos dos ejemplos sirven de muestra de compromisos reglamentarios de plazos de respuesta que vienen a impulsar una intervención ágil en la respuesta a la demanda ciudadana. Por tal motivo, a falta de regulación específica –la cual confiamos que pueda ver la luz en breve- nos atrevemos a postular porque sea la propia Administración que financia el servicio la que se marque unos compromisos mínimos de calidad respecto de las personas usuarias. Creemos que la actual relevancia social que han tomado los servicios de Punto de Encuentro Familiar demanda un impulso para su mejora y cumplimiento de las expectativas en ellos depositadas, el cual ha de servir de acicate a la Administración para dimensionar correctamente los Puntos de Encuentro Familiar y agilizar sus prestaciones en orden a garantizar el compromiso asumido con la ciudadanía.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

 

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: Que la prestación del servicio de Punto de Encuentro Familiar se inicie en el menor tiempo posible, simplificando trámites, eliminando aquellos requisitos que pudieran considerarse innecesarios, y disminuyendo al máximo los tiempos de espera.

RECOMENDACIÓN 2: Que se habiliten métodos de trabajo que permitan detectar en los Puntos de Encuentro Familiar posibles deficiencias y disfunciones, corregirlas y prestar el servicio a la ciudadanía de forma cada vez más rápida, eficiente y eficaz.

 

RECOMENDACIÓN 3: Que a la vista del histórico de casos atendidos en la provincia, la actual lista de espera y su previsible evolución, se establezca un plan de actuación para su solución con unos compromisos mínimos de calidad en la prestación que incluyan plazos de referencia para la tramitación administrativa del caso recepcionado, la elaboración de un proyecto individualizado de intervención, y para la activación efectiva del servicio. 

RECOMENDACIÓN 4: Que al momento de ordenar lista de espera de derivaciones al Punto de Encuentro Familiar se tenga en cuenta además de la fecha de recepción del caso, los antecedentes de éste, especialmente el tiempo previo que ya se acumula sin contactos entre familia y menor.”

 

 

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

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6 Comentarios

Rocio (no verificado) | Febrero 15, 2024

Hola estoy esperando para ver a mi hija en el punto de encuentro eso se fijo en vista de juicio el 11 de enero y aún sigo esperando sabes si eso tarda mucho gracias.

El DPA responde | Febrero 22, 2024

Hola Rocío,

Te recomendamos que te dirijas al Punto de Encuentro para que puedan aclararte esta cuestión. En caso de que consideres que se está dando alguna irregularidad, te recomendamos que nos remitas un escrito para valorar el caso. puedes hacernos llegar tu escrito por cualquiera de los medios que figuran en el siguiente enlace  https://www.defensordelpuebloandaluz.es/el-defensor-a-un-clic.

Saludos

Jorge (no verificado) | Mayo 7, 2022

Puede el punto de encuentro modificar el tiempo de visita con el menor que aparece en la sentencia por motivos de falta de medios? O se estaría incumpliendo una resolución judicial.

El DPA responde | Mayo 10, 2022

Hola Jorge,

En principio con los datos que nos trasladas no podemos darte una respuesta adecuada, pues desconocemos los motivos argumentados por parte del Punto de Encuentro o si cuentan con permiso para esa modificación por falta de medios.

En principio, entendemos que deben garantizar lo contenido en la sentencia judicial, por lo que te reocmendamos que si no estás conforme con la actuación, presentes una reclamamción en el Punto de Encuentro y en caso de que la respuesta a esta reclamación se demore, o estés disconforme con la msima, puedes ponerte en contacto con esta Institución a través del teléfono 954212121 o utilizando las vías de contacto que figuran en el siguiente enlace: https://www.defensordelpuebloandaluz.es/el-defensor-a-un-clic.

Saludos

María (no verificado) | Marzo 15, 2022

Si en esas visitas en el punto de encuentro un abuelo que lleva más de seis años sin ver a su nieto aprovecha para sacarle fotos y luego colgarlas en redes sociales sin consentimiento de los padres.. qué deben hacer los padres? Demandar al centro?

El DPA responde | Marzo 24, 2022

Hola María,

En general publicar la imagen de otra persona requiere autorización. Así lo establece el artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica 21 /1982 de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

En el caso de menores, se debe contar con el consentimiento de los/ las progenitores/as que ejerzan la patria potestad. Pero no en todos los casos. Será necesario el consentimiento del/la menor (y no de los padres) cuando el/la menor goce de la madurez suficiente y tenga al menos catorce años.

Sugerimos a las personas que ostenten la patria potestad de menores de 14 años, que no estén conforme con la publicación de imágenes de sus hijos/as, que en primer lugar soliciten la retirada de la imagen a la persona que la ha publicado, en segunda instancia puede denunciar la imagen a la red social en cuestión y por último podría solicitar en el juzgado la retirada de las fotografías, presentando un escrito que inicie un procedimiento de jurisdicción voluntaria.

Estas cuestiones, si los interesados lo desean, pueden ser también denunciadas por la vía penal, como último recurso.
Además, por lo que nos trasladas en tu consulta, esta situación se produce en el Punto de Encuentro Familiar, sin tener los datos suficientes, sí te recomendamos que te dirijas a dicho Centro, poniendo en conocimiento de los responsables lo ocurrido.

Por otra parte para más información te indicamos que la Agencia Española de Protección de Datos es la autoridad de control independiente que vela por el cumplimiento de la normativa sobre protección de datos y garantiza y tutela el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, entre los que se encuentran las fotografías, las grabaciones de vídeo con el móvil, etc. Le indicamos que puede contactar con la misma a través de su Área de Atención al Ciudadano en c/ Jorge Juan, 6. 28001 Madrid. Telfs: 901 100 099 // 91 266 35 17 o bien por e-mail: ciudadano@agpd.es Página web: www.agpd.es.

Saludos

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