Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/4899 dirigida a Ayuntamiento de Utrera (Sevilla)
ANTECEDENTES
CONSIDERACIONES
RESOLUCIÓN
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz
Siguiendo con los asuntos relacionados con la maternidad, destacamos la queja 02/279 a través de la cual se nos presentaba el siguiente caso:
La razón que motivaba la queja de la interesada ante esta Oficina no era otra que la falta de información relativa a las causas que determinaron el fallecimiento, el destino dado al cadáver, y la ausencia de propuestas u ofrecimientos de ayuda para llevar a cabo la incineración o enterramiento del mismo.
A este respecto la reclamante expresaba que tras dar a luz pudo comprobar por unos instantes que la niña vivía, pero que entonces se la llevaron sin indicarle a dónde, y que cuando volvió a preguntar por ella un médico le dijo que desgraciadamente había muerto, sin darle más información.
Admitida a trámite esta queja, se procedió a solicitar el preceptivo informe a la Dirección Gerencia del Hospital Universitario de Valme.
El posicionamiento administrativo sobre esta cuestión se viene a resumir en los siguientes puntos.
-la interesada fue diagnosticada de amenaza de aborto desde el comienzo de la gestación y por dicho motivo había tenido tres ingresos hospitalarios para observación, había sido seguida de manera periódica por el Servicio de Ginecología y el parto se produjo de manera espontánea a las 25 semanas de gestación, ingresando con rotura prematura de membranas y dinámica uterina.
-la criatura no presentó al nacer constantes vitales por lo que se envió como es habitual en estos casos al servicio de anatomía patológica para que se realizara la biopsia, sin necesidad de ningún consentimiento específico, a fin de identificar posibles malformaciones anatómicas que hubieran podido determinar la inviabilidad del feto. Como resultado del análisis practicado se advierten en el mismo signos de inmadurez visceral.
-consta en archivo que la paciente fue informada con puntualidad y correctamente de lo sucedido, así como de los pasos a seguir, de manera que su alegato en sentido contrario sólo se puede entender por el pesar que le produjo lo acontecido.
-la paciente no refirió en ningún momento su deseo de enterrar a la criatura, ni solicitó ninguna información ni aclaración posterior en el momento del alta, ni en la posterior revisión en consultas externas.
-los restos humanos referidos se encuentran en el servicio de anatomía patológica a la espera de que los padres los reclamen para su enterramiento o incineración, en cuyo caso habrán de ponerse en contacto con una empresa funeraria para su conducción a este fin.
El relato de los hechos así realizado nos suscitó la realización de una serie de consideraciones.
En primer lugar el informe administrativo trazaba las líneas de la asistencia dispensada desde el hospital, y se esforzaba en demostrar que el fallecimiento de la niña fue el resultado desgraciado de un proceso de embarazo que venía siendo anómalo desde un principio. Por nuestra parte no teníamos nada que objetar en cuanto a la asistencia sanitaria en sí misma considerada, en relación al seguimiento del embarazo, el parto y las revisiones posteriores, ni existía ningún dato que nos hiciera dudar de que el fallecimiento se produjo por causas inevitables, por la propia inmadurez del feto debido a que no se completó el período de gestación.
Muy al contrario era el ámbito de la información proporcionada el que nos seguía planteando diversos interrogantes. En este punto la tesis administrativa descansaba sobre dos premisas fundamentales, a saber, que se informó a la interesada puntualmente de lo sucedido y de los pasos a seguir, y que se le dio un trato similar al de otras pacientes que se ven en idéntica situación.
Por lo que respecta a la información sobre el fallecimiento, aunque en un parto de estas características puede anidar con mayor fundamento el temor respecto a las posibilidades de supervivencia del recién nacido, lo cierto es que no resulta difícil imaginar la situación vivida por la interesada. Ésta no podía suponer lo ocurrido, y a pesar de que parece recomendable que la mala noticia no se le comunique en el momento inmediatamente posterior al parto, la verdad es que aquélla vio cómo su hija desaparecía de la escena, y no fue informada del desenlace hasta que requirió de nuevo su presencia.
El hecho de que se asegure que se le dio la información sobre el fallecimiento, no quiere decir que se le explicaran las causas, o al menos se le indicara que era imposible conocer las mismas con precisión hasta que se realizaran los análisis correspondientes.
Es muy probable que en el informe del alta, a cuyo contenido no pudimos acceder porque no se nos dio traslado del mismo, contuviera los resultados de la biopsia practicada, pero ello no implica que a la interesada se le ofreciera la explicación personalizada y humanizada que las circunstancias requerían, más si cabe dadas sus especiales características, sobre todo teniendo en cuenta que una de las finalidades primordiales de la determinación del diagnóstico concreto de la defunción, habría de ser la de ofrecer a los padres consejo genético adecuado, o la de permitir la mejora de los criterios clínicos en un nuevo embarazo.
Por otro lado, en cuanto a la falta de solicitud del consentimiento para la realización del estudio anatomopatológico (actuándose de una forma rutinaria como en cualquier biopsia), se trata de una actuación que por nuestra parte no podemos refrendar.
Queremos entender que si con carácter general ese centro hospitalario no solicita el consentimiento de los pacientes para proceder a una biopsia, será porque aquéllos han consentido previamente la intervención quirúrgica que la tiene por objeto, o respecto de la cual la práctica de la biopsia puede resultar previsible. De esta manera el paciente autoriza que se le practique la intervención o la prueba diagnóstica en cuestión, o bien las medidas que se puedan hacer necesarias una vez iniciada aquélla.
Sin embargo en el supuesto que considerábamos, en el que la interesada acude al centro hospitalario por razón de un proceso de parto, resulta poco probable que haya manifestado ningún consentimiento previo.
Hemos de recordar que el consentimiento informado, tal y como aparece regulado en el apartado 6 del art. 10 de la Ley 14/86, de 25 de Abril, General de Sanidad, y actualmente en la reciente Ley 41/02, de 14 de Noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, que ha venido a derogar expresamente aquél; se concibe de una manera muy amplia, y se precisa en relación a "toda actuación en el ámbito de la salud de un paciente".
Desde esta perspectiva, y con la conceptuación que sostenían los informes administrativos, que partían de la consideración del objeto de análisis como una parte del cuerpo de la madre, la necesidad de solicitar su consentimiento parece clara.
A mayor abundamiento tampoco podíamos coincidir en cuanto a que el referido análisis constituía una biopsia cualquiera. Sin entrar en valoraciones éticas, considerado desde una perspectiva estrictamente jurídica, e incluso médica, porque se dan casos de viabilidad de seres con períodos similares de gestación; habrá de estarse al menos a que se incide en una parte del organismo de la madre susceptible de generar vida independiente, como de hecho tuvo la recién nacida, aunque fuera por pocos instantes. De ahí que también se hable de autopsia perinatal para referirnos al estudio médico o forense del cuerpo de un feto mayor de 20 semanas de gestación, ó de 500 gr. de peso.
También resulta evidente que desde este punto de vista era necesario informar a la paciente de las actuaciones que se iban a llevar a cabo en el cuerpo alumbrado, y solicitar su consentimiento para ello.
La aseveración de que se ofreció puntual información a la interesada sobre los pasos a seguir, contrasta fuertemente con el contenido de los informes. Parece por tanto que como la interesada no manifestó nada al respecto, se legitima que la Administración tampoco haga nada, pues la prueba de esta inactividad no es otra sino la permanencia de los restos de la recién nacida en el servicio de anatomía patológica, cinco meses después de la fecha del parto, "a la espera" de que los padres los reclamasen.
El deber de información que asiste a los profesionales no se justifica en la previa petición de aquélla, pues aunque resulte evidente la necesidad de satisfacer los cuestionamientos de los pacientes en la medida de lo posible, dicho deber permanece, al menos referente a lo básico de la asistencia, aún en caso de que la referida petición no exista.
De seguro que esta situación no se habría producido si antes del alta, o con posterioridad, puesto que la paciente se encontraba perfectamente localizada, se le hubiera requerido en cuanto al destino del cuerpo.
Se esgrimía que la actuación del centro hospitalario en relación a la interesada había sido igual a la de otras pacientes que habían pasado por la misma situación, y quizás aquí radique el error, puesto que es evidente que una persona que se encuentra en situación de privación de libertad no se pueda equiparar al resto de los pacientes, ya que presenta un estatus inicial más proclive a la indefensión, que debe ser suplido con un plus de iniciativa por parte de la Administración.
En el caso que consideramos resultaba claro que dicha iniciativa no había existido, como lo demostró el hecho de que la intervención de la unidad de trabajo social, como se puede colegir de la falta de respuesta ofrecida, fuera nula.
Así pues, teniendo en cuenta los hechos expuestos, y las consideraciones realizadas, esta Institución procedió a formular a la Dirección Gerencia del Hospital "Virgen de Valme" las siguientes Recomendaciones:
Un tiempo después se recibió escrito del Hospital Universitario de Valme y en el mismo se manifestaba aceptar las recomendaciones formuladas desde esta Institución, así como informarnos de la adopción de medidas encaminadas a garantizar el derecho a la información, habiéndose dado instrucciones a la Unidad de Trabajo Social para que incrementen la coordinación y cooperación con otras administraciones competentes, así como su disponibilidad a los pacientes ingresados en situación de privación de libertad.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz
1. La presente queja se inicia tras recibirse escrito de queja en la que se denunciaba la falta del pago por parte del Ayuntamiento de Jaén de una actuación musical desarrollada en el Festival “Jazz entre olivos” con fecha 4 de julio de 2009, sin que las numerosas gestiones realizadas para hacer efectivo el cobro hubieran obtenido resultado alguno.
Teniendo en cuenta los antecedentes descritos; que no ha resultado acreditado por la Corporación el pago efectivo de la deuda contraída con la parte promotora de la queja; y que tampoco ha sido acreditado documentalmente el estricto cumplimiento por parte de ese Ayuntamiento de lo dispuesto en los artículos 187 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se estima oportuno realizar las siguientes
Primera.- De las obligaciones legales en relación con la ordenación y materialización del pago en las Entidades Locales.
RECORDATORIO: de los deberes legales contenidos en los preceptos anteriormente citados.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz
Solicitud presentada ante el Ayuntamiento de La Algaba reclamando la devolución de tasa de basura.
I.- Inicialmente el expediente de queja se instruyó respecto a la falta de respuesta a reclamación del interesado que con fecha 17 de junio de 2010, instaba devolución de tasa de basura por error en el objeto tributario, formulando esta Institución Resolución con la finalidad de que el Ayuntamiento de La Algaba, se resolviere expresamente tal reclamación.
Con posterioridad, se procedía al archivo del expediente, comunicando estos extremos al interesado, puesto que del contenido del informe remitido por la Administración municipal se deducía que había aceptado la Resolución formulada por esta Institución.
Sin embargo, transcurrido un tiempo, fue recibido un nuevo escrito de interesado en el que ponía de manifiesto que la respuesta del Ayuntamiento estaba referida a la tasa de basura y vertederos del inmueble de su titularidad, sito en c/ Domicilio A, y que destinaba a alquiler. Sin embargo, las actuaciones de la Administración tributaria cuyo silencio motivó nuestra intervención en la queja, se referían a un embargo practicado al interesado en concepto de tasa de basura y vertedero, afectante al inmueble, del que es titular y en el que tiene fijada su residencia habitual, sito en c/ Domicilio B, del mismo municipio, manifestando el interesado que dicha deuda era inexistente, toda vez que en todo momento, y dentro del plazo habilitado, había atendido el pago de la tasa reclamada, respecto de ese objeto tributario, existiendo por tanto un error material.
II.- A la vista de este escrito, se procedió a reabrir el expediente de queja y, en consecuencia, sin entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en el mismo, volvíamos a interesar la resolución expresa de la Administración tributaria a la reclamación nuevamente instada primitiva; debiendo por nuestra parte insistir diversas ocasiones en que se resolviera finalmente aquella situación anómala y se notificare expresamente al interesado.
Tras diversos reiteraciones por nuestra parte, finalmente, recibíamos la respuesta de la Administración concernida, reconociendo ésta que existía error en el objeto tributario respecto del cual se había efectuado embargo en cuenta -por un importe 342,26 euros- y, por impago de tasa de basuras de los ejercicios de 2002 a 2005, inclusive, debiendo corresponder las liquidaciones a C/ Domicilio A. de La Algaba y no, a C/ Domicilio B, de aquella localidad.
El interesado, en sus alegaciones ante esta Oficina, insistía en que el documento que se puso al cobro no estaba correctamente formulado y en que no habría lugar a efectuar el embargo que se le práctico, debiendo la Administración rectificar los errores y haber expedido un nuevo documento para su pago en aquellos ejercicios.
De lo actuado en la queja se desprendía que efectivamente, y pese a haber realizado reclamación el interesado poniendo de manifiesto tal error y solicitando su rectificación en escrito de fecha 17 de junio de 2010, el Ayuntamiento (internamente) efectuó la pertinente corrección respecto del objeto tributario en C/ Domicilio A, en cumplimiento de sus obligaciones formales; pero conforme se desprende de la información recibida, al iniciarse la pertinente vía de apremio por la Administración gestora de la recaudación (OPAEF), se efectuaron las Diligencias y actuaciones ejecutivas consignando erróneamente en el objeto tributario de la tasa referida, el propio inmueble domicilio del interesado (esto es C/ Domicilio B), sin resolución de la reclamación del promovente de la queja.
Es por cuanto antecede que efectuamos las siguientes
Primera.- De la obligación de resolver a cargo de la Administración Pública
Con carácter y alcance general el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), establece la obligación de la Administración de dictar en todos los procedimientos resolución expresa sobre el fondo del asunto y notificar la misma, sin perjuicio de que en el procedimiento intervenga prescripción, renuncia, caducidad o desistimiento, o bien la desaparición sobrevenida de su objeto, pues cuando concurran estas circunstancias habrá de dictarse dicha resolución en tal sentido. Quedan exceptuados de esta obligación exclusivamente los supuestos de terminación del procedimiento por pacto o convenio, o los relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de comunicación previa a la Administración.
Debe añadirse que el apartado 7 del artículo 42 de la LRJPAC establece que «El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo», pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.
Respecto de los procedimientos de naturaleza tributaria y en relación con el recurso potestativo de reposición, previo a la reclamación económico administrativa, la Ley General Tributaria en su Art. 222 y siguientes establece la posibilidad de ejercitar el recurso referido contra los actos de la Administración tributaria susceptibles de reclamación-económico administrativa y el régimen jurídico de la tramitación del mismo; debiendo la Administración competente notificar la resolución recaída en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la presentación del recurso (Art. 225. 3, de la citada Ley General Tributaria).
Segunda.- Revisión de actos en vía administrativa.
Ambas Administraciones deberían actuar en coordinación y para el mejor cumplimiento de los acuerdos o convenios que en materia de gestión tributaria y recaudatoria mantengan a la revisión en vía administrativa de los actos dictados en el presente caso, conforme a las previsiones establecidas en al Art. 14 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y con arreglo a los procedimientos especiales que se señalan a continuación.
Al respecto y en nuestra opinión la Administración tributaria y la recaudadora deberían tener en cuenta lo que al respecto se establece en el Art. 220 de la Ley 58/2003, de 17, de diciembre General Tributaria, en la que el Legislador estableció procedimiento específico al respecto, en el siguiente tenor:
«1. El órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción.
En particular, se rectificarán por este procedimiento los actos y las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas en los que se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
La resolución corregirá el error en la cuantía o en cualquier otro elemento del acto o resolución que se rectifica.
2. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento.
El transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa producirá los siguientes efectos:
a) La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad.
b) La desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado.
3. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa.»
Tercera.- Devolución de ingresos indebidos.
Como consecuencia derivada del procedimiento anterior, cabe reseñar que el Legislador incluyó la previsión y referencias correspondientes a la devolución de ingresos indebidos en el Art. 32 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:
«1. La Administración tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 221 de esta ley.
2. Con la devolución de ingresos indebidos la Administración tributaria abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta ley, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.
Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al interesado no se tendrán en cuenta a efectos del cómputo del período a que se refiere el párrafo anterior.
3. Cuando se proceda a la devolución de un ingreso indebido derivado de una autoliquidación ingresada en varios plazos, se entenderá que la cantidad devuelta se ingresó en el último plazo y, de no resultar cantidad suficiente, la diferencia se considerará satisfecha en los plazos inmediatamente anteriores.»
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula las siguientes
RECORDATORIO de deberes legales respecto del cumplimiento de los preceptos con antelación.
RECOMENDACIÓN en el sentido de que por las Administraciones tributaria y de gestión recaudatoria, actuando coordinadamente y en el marco de su contrato de gestión respectivo, se rectifiquen las liquidaciones y documentos – si no hubiere transcurrido el plazo de prescripción para ello- y se proceda a efectuar la devolución de ingresos indebidos, sobre la base de la existencia del error material en el objeto tributario de aquellas liquidaciones por tasa de recogida y tratamiento de basuras (2002 a 2005), llevando acabo los necesarias rectificaciones y anotaciones contables y facilitando respuesta expresa al escrito de reclamación del interesado.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz