La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/4371 dirigida a Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente

ANTECEDENTES

I. Mediante escrito registrado de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía el día 5 de septiembre de 2011, (un grupo ecologista) formuló queja contra esa Consejería de Medio Ambiente en los siguientes términos:

“(...), presentó en septiembre de 2010 ante la delegación provincial de Cádiz de la Consejería de Medio Ambiente (CMA) 101 alegaciones en las que mostraba su fundada oposición a que se otorgara Autorización Ambiental Unificada al proyecto para la Declaración de Interés Turístico del Campo de Golf “El Següesal Resort”, en el término municipal de Barbate. Una macrourbanización de 467,2 has, que triplicaría la superficie conjunta de todos los núcleos urbanos de este municipio. El proyecto incluye 1.690 viviendas y apartamentos, dos hoteles, campo de golf, instalaciones hípicas, colegio bilingüe de alto standig un gigantesco gueto que se asegura será totalmente autónomo.

En esas alegaciones, se argumentaba que dicha macrourbanización lo que intenta es revitalizar la obsoleta y fracasada política del “ladrillo” pretendiendo implantar un modelo de ciudad desarticulada, expansiva, insostenible, imposible de gestionar por sus dimensiones y desorden, y que solo responde a los intereses de los mismos que han provocado la mayor crisis económica que ha vivido nuestro país en las últimas décadas.

El PGOU actualmente en vigor, aprobado el 20-1-1995, clasifica los terrenos sobre los que se pretende construir esta macrourbanización como Suelo No Urbanizable Común, Suelo No Urbanizable Parque Natural, Suelo No Urbanizable de Especial Protección Ambiental, y Suelo No Urbanizable de Especial Protección Forestal (en las alegaciones se incluye un plano de clasificación del suelo). En la revisión del PGOU aprobada inicialmente por el Pleno del Ayuntamiento el 16-10-2008 se aumenta el nivel de protección de estos suelos, considerándolos como Suelos No Urbanizable de Especial Protección PTU.2 Buenavista. En todo el proyecto no hay una sola justificación ambiental para proceder a la desprotección de estos terrenos.

La macrourbanización de Següesal pretende implantarse en unos terrenos colindantes con el Parque Natural de la Breña y Marismas del Barbate, ocupándolo en unas 14 has y cercándolo por su zona noreste. En esta finca se conservan importantes masas forestales, actualmente protegidas, entre las que hay que destacar los bosques mixtos de alcornoques, acebuches y pinos, y las zonas de matorral mediterráneo. En un informe de la Consejería de Medio Ambiente incluido en el expediente se resalta que la ejecución de este proyecto: supondría la eliminación de 230 has de superficie forestal, afectaría a hábitats de Interés Comunitario (LIC), y podría alterar sensiblemente el libre flujo de especies entre el parque natural y el LIC “Acebuchales de la Campiña de Cádiz”, con el consiguiente deterioro de los procesos ecológicos asociados.

Pues nada de esto ha impedido a la Consejería de Medio Ambiente dar la Autorización Ambiental Unificada, publicada el 28 de julio en el BOJA, con posterioridad al acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 26 de julio por el que declara este proyecto de Interés Turístico. Y se ha hecho sin dar respuesta a las alegaciones presentadas, saltándose los trámites estipulados en la Ley 7/2007 de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, en la Ley 27/2006 por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), y en la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, que en su Art 86 prescribe que “quienes presenten alegaciones u observaciones en este trámite (de información pública) tienen derecho a obtener de la Administración una respuesta razonada”.

Ante nuestra reclamación presentada el pasado mes de enero, la delegada de la CMA nos ha contestado el pasado 6 de agosto, seis meses después, notificándonos que no nos van a contestar porque la normativa no obliga a ello. Esta decisión de no responder a las alegaciones en expedientes de prevención ambiental es de suma gravedad, pues vulnera el derecho a la participación en los asuntos públicos y la petición individual o colectiva a las Administraciones públicas que recoge tanto la Constitución española (Art. 23 y Art. 29) como el Estatuto de Autonomía de Andalucía (Art. 30 y Art. 31). Es además una burla a la participación pública, y un desprecio al interés de ciudadanos y asociaciones en mejorar la gestión medioambiental y la preservación de los recursos naturales. De esta manera, los procesos de información pública y presentación de alegaciones se convierten en trámites vacíos de contenido, que no se toman en consideración a la hora de aprobar proyectos sobre los que existen decisiones políticas previas a la tramitación del expediente de prevención ambiental, como es el caso.

(...) ha solicitado al Consejero de Medio Ambiente que dé instrucciones a la Delegación Provincial para que conteste de forma razonada a las alegaciones que se han presentado al proyecto de Campo de Golf y urbanización en el Següesal de Barbate; y que se proceda a iniciar los trámites de nulidad o anulabilidad de la Autorización Ambiental Unificada del proyecto para la Declaración de Interés Turístico del Campo de Golf «El Següesal Resort», por entender que se ha prescindido total y absolutamente de los procedimientos establecidos en la legislación vigente.

Este Proyecto se incluyó en el Plan de Ordenación del Territorio de la Janda, pero por acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Andalucía (COTUA) del pasado 6 de julio, se excluyó del mismo, manteniendo esos terrenos como no urbanizables, lo que no fue óbice para que 20 días después el Consejo de Gobierno lo aprobara. Hemos solicitado acta provisional de esa sesión de la COTUA pero no nos han contestado.”

II. Tras acordar la admisión a trámite de la queja, esta Institución se dirigió al Excmo. Sr. Consejero de Medio Ambiente para solicitar la evacuación de informe sobre los hechos descritos.

III. En respuesta a nuestra petición, esta Defensoría ha recibido un informe de fecha 2 de diciembre de 2011, suscrito por la Jefatura del Gabinete del citado Consejero y una copia de la Resolución de 17 de junio de 2011, de la Delegación provincial en Cádiz de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se otorga la Autorización Ambiental Unificada a Bogaris Residential, 7, S.L. para el “Proyecto El Següesal Golf Resort” para su declaración como proyecto de interés turístico regional en el término municipal de Barbate (Cádiz) (Expediente AAU/CA/033/NO/09).

Del informe evacuado por la Jefatura del Gabinete del Consejero de Medio Ambiente cabe reseñar lo siguiente:

– Que la queja planteada ante este Defensor del Pueblo Andaluz tiene por objeto la petición de contestación a las alegaciones presentadas por (...) en el período de información pública del trámite seguido de Autorización Ambiental Unificada (AAU).

– Que las citadas alegaciones fueron convenientemente analizadas y evaluadas, y por tanto tenidas en cuenta en el proceso de evaluación del proyecto.

– Que en las tramitaciones de AAU que viene realizando la Delegación provincial en Cádiz de la Consejería de Medio Ambiente se elabora, por parte de los técnicos del departamento de Prevención y Control Ambiental un informe de alegaciones que posteriormente se anexa al Dictamen Ambiental, a la Propuesta de Resolución y a la propia Resolución.

– Que en el presente caso las alegaciones han sido debidamente evaluadas y que a los alegantes se le ha informado de manera motivada y razonada del resultado definitivo del procedimiento, esto es, de la Resolución de otorgamiento de AAU.

IV. De las respuestas facilitadas por la Administración ambiental autonómica se dio traslado a la parte promotora de la queja, por si quería ejercer su derecho a formular alegaciones o consideraciones respecto a la misma. En uso de tales facultades, ha sido aportado un nuevo documento en el que, en esencia, (...) viene a reiterar lo inicialmente expuesto a través de su escrito de queja.

En base a los antecedentes descritos, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes 

CONSIDERACIONES

Primera.- Insuficiencia de la motivación contenida en la Resolución de otorgamiento de AAU respecto de las alegaciones formuladas por la parte promotora de la queja.

Al objeto de delimitar el alcance del análisis a desarrollar por esta Defensoría del Pueblo Andaluz, conviene partir de la adecuada concreción de la pretensión de la parte afectada.

A este respecto, es preciso señalar que la queja planteada tiene por objeto la presunta ausencia de valoración por parte de la Consejería de Medio Ambiente de algunas de las 101 alegaciones planteadas por (...) en el procedimiento de otorgamiento de AAU a Bogaris Residential, 7, S.L. para el “Proyecto El Següesal Golf Resort” para su declaración como proyecto de interés turístico regional en el término municipal de Barbate (Cádiz).

En este sentido, se hace preciso analizar si la Resolución recaída en el expediente administrativo tramitado contiene o no un pronunciamiento adecuado respecto a las mismas, con arreglo a lo prevenido, entre otras, en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, en el Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada, se establece el régimen de organización y funcionamiento del registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y de las instalaciones que emiten compuestos orgánicos volátiles, y se modifica el contenido del Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de aplicación subsidiaria.

Pero conviene partir de que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 31 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, en la tramitación del procedimiento de AAU la Consejería competente en materia de medio ambiente debe promover y asegurar el derecho de participación.

Así, en el trámite de información pública que debe seguirse en el procedimiento de AAU toda persona puede pronunciarse tanto sobre la evaluación de impacto ambiental de la actuación como sobre las autorizaciones y pronunciamientos ambientales que deban integrarse en la autorización ambiental unificada.

Por su parte, el Decreto 356/2010, de 3 de agosto, por el que se regula la autorización ambiental unificada, se establece el régimen de organización y funcionamiento del registro de autorizaciones de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental, de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y de las instalaciones que emiten compuestos orgánicos volátiles, y se modifica el contenido del Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, igualmente contempla la necesidad de seguir un trámite de información pública durante la instrucción del procedimiento y de dar un trámite de audiencia a los interesados, previo a la elaboración de la propuesta de resolución de AAU.

De otra parte, conviene tener presente que en virtud de lo preceptuado en el número 2 de la letra c) del artículo 6 del mencionado Decreto 356/2010, (...) tenía la consideración de persona interesada en el procedimiento seguido para el otorgamiento de la AAU, habida cuenta su condición de asociación ecologista.

Así las cosas, de la documentación obrante en el expediente de queja se extrae que la parte promotora de la queja formuló, en tiempo y forma, 101 alegaciones en el procedimiento de otorgamiento de AAU a Bogaris Residential, 7, S.L. para el “Proyecto El Següesal Golf Resort” para su declaración como proyecto de interés turístico regional en el término municipal de Barbate (Cádiz); si bien, según dicha Asociación ecologista, la Administración ambiental autonómica las ha desestimado en su totalidad sin hacer pronunciamiento alguno sobre gran parte de ellas y sin motivar la decisión adoptada.

Con carácter general, la motivación de los actos administrativos precisa, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 23 de septiembre de 2008 (RJ 2008, 4552) (recurso contencioso administrativo nº 268/05), 24 de septiembre de 2008 (RJ 2008, 4572) (recurso contencioso administrativo nº 269/05), 1 de octubre de 2008 (recurso contencioso administrativo nº 254/05), 1 de octubre de 2008 (recurso contencioso administrativo nº 86/05), 1 de octubre de 2008 (recurso contencioso administrativo 309/05), 19 de noviembre de 2008 (recurso contencioso administrativo nº 318/05), 2 de diciembre de 2008 (recurso contencioso administrativo nº 259/05), 29 de mayo de 2009 (recurso contencioso administrativo nº 104/06), 29 de mayo de 2009 (RJ 2009, 5645) (recurso contencioso administrativo nº 305/05) y 6 de julio de 2009 (RJ 2009, 6909) (recurso contencioso administrativo nº 98/05)), de una explicación suficiente sobre las razones de la decisión adoptada, asequible al destinatario de los mismos, poniendo de manifiesto los motivos, concretos y precisos aunque no exhaustivos, de la resolución administrativa adoptada.

Y es que la exigencia de motivación de los actos administrativos constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico y así lo proclama el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, teniendo por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. Motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 y que también, desde otra perspectiva, puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE, sino también por el artículo 103 (principio de legalidad en la actuación administrativa).

Por su parte, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo Europeo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000 incluía dentro de su artículo 41, dedicado al “Derecho a una buena Administración”, entre otros particulares, “la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones”.

De este modo, el conocimiento de la motivación del acto administrativo constituye la premisa esencial para que el receptor de dicho acto pueda impugnar el mismo ante los órganos jurisdiccionales y éstos, a su vez, puedan cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican, ex artículo 106.1 CE.

El cumplimiento de esta elemental exigencia de la motivación de los actos, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos en que se basa, previsto en el artículo 54 de la Ley 30/1992, se salvaguarda atribuyendo, en caso de incumplimiento, la severa consecuencia de la anulabilidad del acto administrativo inmotivado, prevista en el artículo 63.2 de la citada Ley.

Ahora bien, esta ausencia de motivación puede ser un vicio invalidante, como se ha señalado, o bien una mera irregularidad en el caso de que no se haya producido ese desconocimiento de los motivos y razones en que se funda la decisión administrativa.

Dicho de otra forma, debe atenderse a un criterio material en orden a determinar si efectivamente se ha cumplido, o no, la finalidad que exige la motivación de los actos, es decir, si el destinatario ha llegado a conocer las razones de la decisión adoptada por la Administración, evaluando si se le ha situado, o no, en una zona de indefensión, por limitación de su derecho de defensa.

De este modo, corresponde a esta Defensoría del Pueblo Andaluz abordar si efectivamente la ausencia de motivación o la motivación defectuosa señalada por la parte interesada constituye un vicio de anulabilidad, o bien se trata de una mera irregularidad no invalidante. Esta operación de disección debe hacerse, en consecuencia, teniendo en cuenta si se ha producido esa ignorancia respecto de los motivos de la decisión y, por ello, se ha producido indefensión.

A este respecto, analizado pormenorizadamente el contenido de la Resolución de 17 de junio de 2011, de la Delegación provincial en Cádiz de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se otorga la AAU a Bogaris Residential 7, S.L. para el “Proyecto El Següesal Golf Resort” para su declaración como proyecto de interés turístico regional en el término municipal de Barbate (Cádiz) (Expediente AAU/CA/033/NO/09), esta Defensoría ha podido comprobar que la misma incurre en una absoluta falta de motivación del rechazo realizado de las alegaciones presentadas por (...), en la medida en que la Resolución no hace referencia a los criterios tomados en consideración por el órgano administrativo para no estimarlas ni da respuesta específica a éstas, ni individualmente ni por bloques determinados y concretos, aunque fuera de manera sucinta.

Tan sólo se inserta en la Resolución un Anexo VI, denominado “Síntesis de las alegaciones”, en el que únicamente se resume el contenido de las mismas y se procede a su agrupamiento por bloques.

En este sentido, el acto administrativo puesto en cuestión no encierra respuesta alguna a las alegaciones formuladas por la Asociación ecologista en el procedimiento seguido. Y si bien es cierto que la Administración ambiental no tiene obligación de estimar lo expresado por el grupo conservacionista, no lo es menos que deba explicar por qué las alegaciones son rechazadas, aunque dicha explicación sea concisa y sucinta.

Además, es de destacar que la motivación, en este ámbito sectorial, viene impuesta por las normas específicas que regulan los procedimientos de prevención ambiental, en general, y el de autorización ambiental unificada, en particular.

Tal circunstancia se infiere, a juicio de esta Defensoría, de lo dispuesto tanto en la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental como en el Decreto 356/2010, de 3 de agosto, que regula la autorización ambiental unificada, que señalan que la Resolución de otorgamiento de la AAU debe determinar las condiciones en que ha de realizarse la actuación en orden a la protección del medio ambiente y de los recursos naturales, teniendo en cuenta el resultado de la evaluación de impacto ambiental o, en su caso, incorporando la correspondiente Declaración de Impacto Ambiental.

Asimismo exigen que dicha AAU establezca el condicionado específico relativo al resto de autorizaciones y pronunciamientos que en la misma se integren y el que resulte de los informes emitidos, las consideraciones referidas al seguimiento y vigilancia ambiental de la ejecución, desarrollo o funcionamiento de la actuación, así como para el cese de la actividad.

A ello conviene añadir que en el contexto comunitario en que nos movemos y a tenor de lo resuelto por órganos jurisdiccionales comunitarios en supuestos semejantes al analizado, la motivación en esta materia resulta esencial.

A este respecto puede traerse a colación lo declarado por el Tribunal de Primera Instancia de Comunidades Europeas, Sala 3, Sentencia de 7 de noviembre de 2007 (TJCE 2007, 304) , recaída en el recurso de anulación T-374/2004.

En dicha Sentencia se estima el recurso de anulación interpuesto contra la Decisión de la Comisión relativa al plan nacional de asignación de derechos de emisión de gases de efecto invernadero notificado por Alemania con arreglo a la Directiva del Parlamento (LCEur 2003, 3404) por el que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad. La Sala anula el artículo 1 de la Decisión y el artículo 2 al considerar que la Comisión ha incumplido su deber de motivación al no justificar la aplicación del principio de igualdad de trato.

Dice la citada Sentencia que “procede recordar que el cumplimiento de la obligación de motivación en virtud del artículo 253 CE , tal como la pone de relieve artículo 9, apartado 3, última frase, de la Directiva 2003/87 (LCEur 2003, 3404), relativo a las decisiones de rechazo de un PNA o parte del mismo adoptadas por la Comisión, reviste una importancia aún más fundamental dado que, en el caso de autos, con arreglo al artículo 9, apartado 3, de dicha Directiva , el ejercicio de la facultad de control de la Comisión implica realizar evaluaciones económicas y ecológicas complejas y que el control de la legalidad y el fundamento de estas evaluaciones que efectúa el juez comunitario está restringido (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1991 (TJCE 1991, 298), Technische Universität München, C-269/90, Rec. p. I-5469, apartado 14)”. Por lo que concluye: “el Tribunal de Primera Instancia considera que la Comisión ha incumplido su deber de motivación en virtud del artículo 253 CE al no aportar la menor explicación relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato ni en la Decisión impugnada ni en la Comunicación de la Comisión de 7 de julio de 2004, ni en el contexto de la adopción de dichos actos”.

Frente a lo expresado hasta el momento podría alegarse que conforme a lo dispuesto en el artículo 89.5 de la Ley 30/1992, la motivación puede contenerse en el propio acto o bien puede realizarse por referencia a informes o dictámenes cuando se incorporen al texto de la misma.

Además, respecto a esta exigencia de la incorporación de los informes, contenida en el mentado artículo 89.5 "in fine", hay que señalar que la misma ha sido muy matizada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 21 de noviembre de 2005 (RJ 2005, 4139), 12 de julio de 2004 (RJ 2004, 5200), 7 de julio de 2003 (RJ 2003, 5926), 16 de abril de 2001 (RJ 2001, 3156), 14 de marzo de 2000 (RJ 2000, 3180) y 31 de julio de 1990 (RJ 1990, 6832)), en el sentido de considerar que si tales informes constan en el expediente administrativo y el destinatario ha tenido cumplido acceso al mismo, la motivación mediante esta técnica, denominada “in aliunde” satisface las exigencias de la motivación, pues permite el conocimiento por el receptor del acto de la justificación de lo decidido por la Administración.

No obstante, en el caso examinado no parece que pueda prosperar una alegación de esta índole por cuanto que según la información facilitada por la Jefatura del Gabinete del Consejero de Medio Ambiente en diciembre de 2011, el informe elaborado por los técnicos del Departamento de Prevención y Control Ambiental respecto a las alegaciones planteadas por la Asociación ecologista coincidiría con el anexado a la Resolución de 17 de junio de 2011, de la Delegación provincial en Cádiz de la Consejería de Medio Ambiente que, como hemos señalado anteriormente, no es más que un resumen de lo expuesto por los conservacionistas, agrupado por bloques.

De este modo, el informe que pudiese haber sobre el que sustentar la motivación “in aliunde” adolece del mismo defecto que hemos señalado en relación con la resolución de otorgamiento de AAU.

Segunda.- Ausencia de trámite de alegaciones a la parte promotora de la queja.

Según se señala expresamente en los Antecedentes de Hecho descritos en la Resolución de 17 de junio de 2011, el día 16 de junio de 2011 se emitió Dictamen Ambiental favorable al proyecto y ese mismo día se procedió a dar trámite de audiencia por comparecencia al promotor, como interesado en el procedimiento, durante 15 días.

No parece pues que dicho trámite de audiencia se hiciera extensivo a la otra parte interesada en el expediente administrativo, a pesar de que la Asociación ecologista formuló previamente 101 alegaciones en el trámite de información pública y que su consideración como parte interesada ha sido reconocida por la propia Administración autonómica en el informe remitido a este Defensor del Pueblo Andaluz en atención a lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 6 del Decreto 356/2010, de 3 de agosto.

Con respecto a esta cuestión se hace preciso delimitar las posibles diferencias existentes entre el trámite de información pública y el de audiencia a los interesados, y valorar si el primero puede sustituir al segundo.

En relación a la primera de las cuestiones, el Tribunal Supremo ha precisado que el trámite de información pública es un acto de audiencia indiscriminada que se dirige no sólo a los afectados sino a cualquier persona que pueda aportar datos o sugerencias (Sentencia de 24 de abril de 1978); por ello, la STS de 24 de octubre de 1984 ha dejado claramente establecida la diferencia entre el trámite de información pública, que afecta a un grupo indeterminado de personas e intereses, y la audiencia de los interesados, que afecta a personas e intereses singulares.

Por lo que afecta a la segunda de las cuestiones, debe significarse que parte de la doctrina administrativista (representada, por ejemplo, por J.A. Piqueras) mantiene la posibilidad de sustituir la audiencia por la información pública siempre que concurran las siguientes condiciones:

1. Que la exhibición abarque todas las actuaciones y elementos del expediente incorporado al mismo, justo hasta el momento anterior a la formulación de la propuesta de resolución, y no una parte del mismo, salvo que la parte que no se pone de manifiesto sea la misma que no es susceptible de ser examinada por el interesado, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 84.1 en relación con el artículo 37.5, ambos de la Ley 30/1992.

2. Que la exhibición se notifique debidamente a los interesados, tal y como exigen los artículos 58 y 60 de la propia Ley, no pudiendo entenderse sustituida válidamente dicha notificación por la publicación establecida en el artículo 86.2.

3. Que se les permita, y así se haga constar en la notificación, no sólo formular alegaciones u observaciones sino también, y al igual que en el trámite de audiencia, presentar los documentos y justificaciones que estimen convenientes e incluso proponer la práctica de pruebas que consideren convenientes.

De este modo, y según las tesis mantenidas por la doctrina a la que aludimos, sólo cuando concurran todas y cada una de las circunstancias descritas, los efectos del trámite de información pública serán los mismos que los de la audiencia, por lo que, por razones de economía procedimental, cabría prescindir de este último.

En consonancia con este posicionamiento cabe citar la STS de 19 de octubre de 1982.

No obstante, en el supuesto objeto de análisis no concurrían las circunstancias antes expresadas, que como se han señalado habrían resultado imprescindibles para justificar una posible elusión del trámite de audiencia a los interesados.

En este sentido, resulta acreditada la incorporación al expediente administrativo de documentación de gran relevancia respecto a las instalaciones para abastecer de agua el campo de golf y los jardines y respecto a la ampliación de la EDAR de Vejer de la Frontera, en un momento posterior al trámite de información pública.

Asimismo, tampoco consta que la exhibición pública se notificase a la Asociación ecologista considerada parte interesada en el expediente.

Finalmente, tampoco parece acorde con los principios de congruencia e igualdad de trato a las partes interesadas en el expediente administrativo, el que a la promotora del proyecto sí se le diera trámite de audiencia pero no a la Asociación ecologista.

Por consiguiente, y como resultado de cuanto ha sido argüido en los considerandos anteriores, esta Defensoría del Pueblo Andaluz concluye la existencia de vicio de anulabilidad en la Resolución de 17 de junio de 2011, de la Delegación provincial en Cádiz de la Consejería de Medio Ambiente.

Por lo anterior y, en ejercicio de las facultades y atribuciones que a esta Institución confiere el Art. 29.1 de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula a esa Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO: de los deberes normativos contenidos en los preceptos citados.

RECOMENDACIÓN: Declarar la existencia del vicio de anulabilidad expuesto y, en consecuencia, actuar conforme previene la normativa reguladora del procedimiento administrativo común a los efectos de solventar la situación descrita, retrotrayendo el procedimiento administrativo a la fase de audiencia de los interesados prevista en el artículo 22 del Decreto 356/2010.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Jueves, 28 de Junio. "Jornada Mayores y TIC"
Miércoles, 27 de Junio, 11 horas. Acogemos el acto de homenaje a las Víctimas del Terrorismo
PARTICIPACIONES PREFERENTES: Relato de las actuaciones del Defensor del Pueblo Andaluz

 

Desde principios del año 2012 esta Institución ha venido recibiendo numerosas quejas de personas denunciando el abuso cometido por sus respectivas entidades financieras en la comercialización de las denominadas participaciones preferentes y los perjuicios que dicha práctica les ha ocasionado.

 

A la vista de lo expuesto en las quejas recibidas, consideramos que resulta acreditado que las entidades de crédito habrían ofertado a sus clientes como producto bancario (depósito a plazo) algo que finalmente ha resultado ser un producto de inversión complejo, de carácter perpetuo y no recomendado para clientes minoristas con escasos conocimientos financieros. La información facilitada a los adquirentes de estos productos parece haber sido manifiestamente insuficiente, cuando no claramente engañosa, existiendo serias dudas acerca del cumplimiento por las entidades financieras de la normativa de transparencia y protección de la clientela, o del respeto de las buenas prácticas y usos financieros.

 

A la vista de lo expuesto en las quejas recibidas y tomando en consideración el elevado numero de andaluces y andaluzas que se han visto afectados por estas prácticas, especialmente personas de la tercera edad, esta Institución viene realizando diversas actuaciones con el fin de ofrecer amparo y protección a las personas afectadas y, en la medida de sus posibilidades, contribuir a salvaguardar los derechos de todas aquellas personas que se encuentran imposibilitadas de acceder a sus ahorros y en peligro de perderlos o verlos devaluados.

 

Ante la imposibilidad de intervenir directamente ante las entidades financieras y de crédito, por ser entidades jurídico privadas, no sujetas a supervisión por parte de esta Institución, a la que únicamente corresponde supervisar la actividad de las Administraciones Públicas de Andalucía, las actuaciones de esta Defensoría se han desarrollado de la siguiente manera:

 

1. Ante la Defensora del Pueblo del Estado.

 

Dado que ese Comisionado de las Cortes Generales tiene encomendada la supervisión de los órganos de la Administración Pública Estatal, tras la recepción de los primeros escritos de denuncia se remitió una comunicación al mismo con fecha 7 de enero de 2012 en la que le exponíamos la situación creada y sometíamos a su consideración la posibilidad de realizar alguna actuación ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), organismo al que corresponde la supervisión e inspección de los mercados de valores españoles y de la actividad de cuantos intervienen en los mismos.

 

Escrito a la Defensora del Pueblo1.pdf

 

Como respuesta a esta comunicación, la referida Institución del Defensor del Pueblo Estatal nos informó que había iniciado una investigación de oficio ante la CNMV al objeto de conocer el número de reclamaciones presentadas y la solución dada a las mismas. Asimismo, habría interesado información respecto a las medidas previstas a fin de evitar que se siga produciendo este problema, dadas las consecuencias económicas negativas para los clientes.

 

La información recibida desde la Defensoría Estatal en relación con la queja de oficio abierta ante la CNMV se contiene en el siguiente documentos.

 

Respuesta de la Defensora del Pueblo.pdf

 

Con fecha 22 de octubre de 2012 hemos recibido nueva comunicación en la que se nos da traslado de las Recomendaciones dirigidas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa. Dichas Recomendaciones se concretan en:

 

“1º Que se promuevan actuaciones eficaces de información dirigidas a los usuarios financieros para que, antes de formalizar cualquier contrato de productos de inversión, tengan conocimiento pleno de qué producto se está contratando, del riesgo de la inversión y si están cubiertos por alguno de los fondos de garantía.”

 

Propone al efecto actuaciones concretas como un código de colores similar al de los semáforos, así como unir al contrato de inversión el estudio del perfil del inversor y la adecuación del instrumento financiero.

 

2º Que se reitere a las entidades bancarias la conveniencia y buena práctica de llegar a acuerdos con los inversores de estos productos para evitar la necesidad de acudir a procedimientos judiciales.”

 

Si Ud. desea conocer el resultado de dicha investigación podrá hacerlo consultando la pag. Web www.defensordelpueblo.es. También puede dirigirse directamente a la Oficina del Defensor del Pueblo. Para su conocimiento, me permito trasladarle los datos de contacto necesarios:

 DEFENSOR DEL PUEBLO

 C/ Eduardo Dato, 31.- 28071 -Madrid

 Tf.: 900 10 10 25 o bien 91 43 27 900

 E-mail: registro@defensordelpueblo.es

 

A este respecto, desde esta Institución se viene informando puntualmente a la Oficina del Defensor del Pueblo Estatal acerca de todas las quejas y denuncias recibidas por este asunto, por si esa Institución considerara necesario ponerse en contacto con las personas afectadas.

 

2. Ante la Secretaría General de Consumo de la Junta de Andalucía.

 

Este organismo, dependiente de la Consejería de Administración Local y Relaciones Institucionales, tiene encomendada la defensa y protección de las personas consumidoras y usuarias en la Comunidad Autónoma de Andalucía, por ello, con fecha 18 de mayo de 2012, desde esta Institución se dirigió escrito a la misma solicitando información sobre las reclamaciones que se hubieran presentado ante las oficinas de consumo en relación con las participaciones preferentes y sobre las actuaciones que se vinieran realizando desde esa Administración en relación con dichas reclamaciones.

 

Escrito a la Dirección General de Consumo.pdf

 

Dicho escrito obtuvo la siguiente respuesta de la Secretaría General de Consumo.

 

A la vista de lo expuesto por la Secretaría General de Consumo en su respuesta, el Defensor del Pueblo Andaluz consideró oportuno formular a dicho organismo con fecha 20 de julio de 2012 una Resolución con el fin de instarle a adoptar medidas efectivas para amparar los derechos e intereses de las personas consumidoras afectadas.

 

En concreto, se requería a dicho organismo para que exigiera a las entidades financieras que hubieran comercializado participaciones preferentes a clientes minoristas en el territorio andaluz la acreditación de que habían puesto en su conocimiento las circunstancias relativas a la modificación del valor de su inversión.

 

Asimismo, se pedía que se iniciara procedimiento sancionador frente a dichas entidades financieras por la comercialización de participaciones preferentes con infracción de las normas que garantizan los derechos e intereses de las personas consumidoras.

 

Igualmente se pedía que se considerase la conveniencia de ejercer otras medidas de protección y defensa de las personas consumidoras y usuarias tanto judiciales como extrajudiciales, citando expresamente el arbitraje como vía extrajudicial para la solución del conflicto y particularmente el arbitraje de consumo colectivo, que podía resultar idóneo en un caso como el presente que afecta a un número muy elevado de personas en Andalucía.

 

Con fecha 8 de noviembre de 2012 se recibió respuesta de parte de la Secretaría General de Consumo al citado escrito de Resolución, deduciéndose del escrito recibido la aceptación de la Resolución dictada. No obstante, considerándose insuficiente la respuesta, con fecha 13 de noviembre de 2012 se dirigió una nueva petición a la Secretaria General de Consumo instándole a concretar las actuaciones efectuadas para dar debido cumplimiento a la mencionada Resolución.

 

Dicha petición fue atendida mediante escrito de respuesta de la Secretaría General de Consumo, recibido el 21 de diciembre de 2012, deduciéndose del mismo la plena aceptación de la Resolución dictada por esta Institución y la realización de diversas actuaciones cuya finalidad es la salvaguarda de los derechos de los consumidores afectados por las participaciones preferentes, incluida la apertura de expedientes sancionadores a diversas entidades financieras.

 

Con fecha 5 de febrero de 2013 se ha recibido una comunicación de la Secretaría General de Consumo informando de nuevas actuaciones realizadas en respuesta a la Resolución dictada por esta Institución, que incluyen gestiones con la Entidad CaixabanK para buscar soluciones a los casos planteados y la apertura de un nuevo expediente sancionador a la entidad BBVA.

 

3. Ante la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

 

Con fecha 5 de junio de 2012 se dirigió escrito al Sr. Fiscal Superior de Andalucía a fin de someter a su consideración la posibilidad de iniciar una investigación sobre las prácticas que han venido desarrollando las entidades financieras radicadas en Andalucía en la oferta de participaciones preferentes, por si las mismas pudieran suponer una vulneración del ordenamiento jurídico civil o penal.

 

En dicho escrito, tomando en consideración el elevado número de personas que pueden estar viéndose afectadas y la inacción mostrada hasta la fecha por las autoridades administrativas que deberían velar por sus derechos como clientes y consumidores, le rogábamos que analizase la posibilidad de emprender acciones que posibilitasen una adecuada salvaguarda de los derechos en riesgo. Escrito Fiscalía.pdf

 

Como respuesta a esta petición, por el Fiscal Superior del TSJA se dictó Decreto de fecha 16 de Julio de 2012 ordenando la coordinación de las acciones, civiles o penales, ejercidas al efecto por las Fiscalías provinciales; requiriendo el apoyo de las unidades policiales especializadas en delitos económicos o grupos de estafas; y solicitando la aportación de información por parte de la Secretaría General de Consumo.

 

Partiendo de esta información la Fiscalía procedería a estudiar la posible existencia de actuaciones con relevancia penal, así como la posibilidad de instar en el ámbito civil las acciones legales pertinentes para la defensa de los intereses colectivos y difusos de consumidores y usuarios.

 

En cumplimiento de lo dispuesto en el citado Decreto, la Institución viene poniendo a disposición de la Fiscalía Superior de Andalucía todas las denuncias y reclamaciones recibidas en relación con las participaciones preferentes y remitirá a dicho organismo las que se reciban a partir de ahora.

 

En relación con este asunto, con fecha 12 de diciembre de 2012, se ha dictado un nuevo Decreto de la Fiscalía Superior de Andalucía, informando de las actuaciones realizadas en relación con las denuncias sobre participaciones preferentes, relatando el resultado obtenido en las pesquisas policiales emprendidas respecto de algunas entidades financieras y ordenando nuevas actuaciones investigadoras por parte de las distintas Fiscalías Provinciales.

 

Asimismo, en el Decreto se incluye un análisis pormenorizado de las posibilidades de intervención de la Fiscalía ante la jurisdicción civil para pedir la nulidad de los contratos suscritos de forma irregular para la adquisición de participaciones preferentes y la devolución de las cantidades invertidas.

 

información de interés.

 

Los escritos de queja y denuncia que se reciban en esta Institución en relación con las participaciones preferentes serán remitidos íntegramente a la Fiscalía Superior de Andalucía en virtud de lo dispuesto en el Decreto de 16 de Julio de 2012.

 

A fin de facilitar la labor investigadora de dicha Fiscalía rogamos que dichos escritos de queja y denuncia aporten la siguiente documentación.

 

Asimismo, atendiendo a la petición cursada en tal sentido por la Secretaría General de Consumo de la Junta de Andalucía, recomendamos a todas las personas afectadas por las participaciones preferentes que presenten reclamación ante la correspondiente oficina de consumo.

 

Por último, aquellas personas que deseen ejercer su derecho de reclamación ante las entidades financieras y/o ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores pueden hacerlo siguiendo las indicaciones del siguiente enlace: http://www.cnmv.es/PortalInversor/section.aspx?hid=20


En relación con  Preferentes de Bankia hemos de añadir que en caso de adquisición de participaciones preferentes comercializadas por entidades que actualmente integran BFA-Bankia, el Ministerio de Economía y Competitividad ha señalado que el proceso de arbitraje se va a realizar a través del Instituto Nacional de Consumo. Adjuntamos enlace a un documento con información relevante en relación con la posibilidad de acudir a este arbitraje.  Ver enlace

Cualquier nueva actuación o información de interés que se produzca en relación con esta cuestión será igualmente objeto de publicidad a través de este medio.

Descienden las denuncias por maltratato a los padres

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Abc Andalucía
Fecha: 
Mar, 26/06/2012
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Los menores extranjeros aumentan su presencia en la provincia en un 62%

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Fecha: 
Lun, 25/06/2012
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La UCA alerta del "bajo acceso" de las personas discapacitadas a la Universidad

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Fecha: 
Dom, 24/06/2012
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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/1958 dirigida a Ayuntamiento de Berja, (Almería)

ANTECEDENTES

El interesado nos exponía en su escrito de queja que en Marzo de 2011 fue sancionado por los agentes de la Policía Local de Berja (Almería), por infracción del art. 94, apartado 2. C, según el cual “quedaba prohibido estacionar en los siguientes casos: c. En zonas señalizadas para carga y descarga”. El 29 de Abril de ese mismo año presentó escrito de alegaciones contra la sanción alegando, básicamente, que el día de la denuncia no era un día laborable ni el estacionamiento se produjo en el horario utilizado para zona de carga y descarga, pues fue un domingo a las 23’00 h. Estas alegaciones fueron desestimadas y se emitió la oportuna resolución, por lo que interpuso el oportuno recurso de reposición, que también fue desestimado, por lo que, finalmente, se emitió Decreto de Alcaldía confirmando la resolución.

Antes de todo ello, el 3 de Abril de 2012 abonó en el Ayuntamiento la sanción, de 90 euros, y en su día, la tasa por retirada del vehículo del depósito municipal, por otros 60 euros.

El interesado terminaba su escrito manifestando que consideraba injusta la sanción impuesta, al haberse dictado con “abuso de superioridad”, como indicaba textualmente.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Berja, éste defendía que no se había producido la irregularidad alegada por el interesado.

CONSIDERACIONES

Como respuesta a nuestra petición de informe por la que interesábamos un pronunciamiento expreso sobre prescripción de la infracción atribuida al reclamante de acuerdo con las determinaciones del artículo 92 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, se nos remite el expediente administrativo tramitado, considerando esa Corporación Municipal que, a la vista de su contenido, no se ha operado la prescripción de la citada infracción.

Pues bien, hemos examinado con atención la documentación remitida por ese Ayuntamiento y, contrariamente a lo defendido por su parte, debemos entender, siempre a la vista de la documentación aportada que dicha prescripción sí que ha operado y habrían debido ser estimadas las alegaciones y recurso del interesado en tal sentido.

Y ello, por cuanto, partiendo de una presunta infracción calificada como leve, observamos que, tras la entrega de la denuncia, el reclamante formuló alegaciones contra la misma con fecha 4 de Mayo de 2011, sin que apreciemos ninguna otra actuación en el expediente de la que tuviera conocimiento el interesado hasta el día 10 de Octubre de 2011, en que se le notificó resolución municipal dictada en el expediente sancionador. Es decir, habían transcurrido más de cinco meses entre ambas actuaciones, siendo así que, según el artículo 92 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, el plazo de prescripción de las infracciones leves como la presente es de tres meses, lo que nos lleva a estimar que, en consecuencia, la infracción denunciada había quedado prescrita.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar el contenido de lo dispuesto en el artículo 92 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que dispone que las infracciones leves previstas en dicha Ley prescriben a los tres meses.

RECOMENDACIÓN de que, en observancia del citado precepto, a través de los trámites legales que resulten preceptivos, se deje sin efecto la resolución dictada en el expediente sancionador incoado al interesado por encontrarse prescrita la presunta infracción que la motivaba.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/2174 dirigida a Consejería de Obras Públicas y Vivienda, Delegación Provincial de Sevilla

ANTECEDENTES

La interesada nos exponía en su escrito de queja que, con fecha de 4 de Diciembre de 2009, presentó en la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de Sevilla solicitud de ayuda para jóvenes menores de 35 años para hacer frente a los gastos de adquisición de viviendas protegidas, que aún no había sido expresamente resuelta. En respuesta a nuestra petición de informe, la citada Delegación nos comunicó lo siguiente:

“En contestación a la petición de informe relativo a la queja presentada por Dña. ... sobre ayudas para jóvenes de 35 años para hacer frente a los gastos inherentes a la adquisición de vivienda protegida, se emite el siguiente:

INFORME: A fecha de hoy esta Delegación Provincial no dispone de dotación presupuestaria para hacer el abono de este programa de ayudas”.

CONSIDERACIONES

Como le decíamos con ocasión de la tramitación del expediente de queja 11/1709, aunque comprendemos las dificultades presupuestarias que vienen padeciendo los distintos programas de ayudas a la vivienda, no nos parece justificado, con fundamento en que no se dispone de dotación presupuestaria, mantener una situación de inactividad, silencio, ambigüedad e indefinición por parte de esa Delegación Provincial, que lo único que genera es una gran inseguridad a la ciudadana interesada.

Esta Institución viene reiterando que lo adecuado, ante las solicitudes de ayudas de esta naturaleza presentadas por la ciudadanía, es dictar la resolución expresa que proceda o, en otro caso, informar adecuadamente de la causa de que no se haya adoptado la misma y de las expectativas reales que las personas interesadas poseen de ser, finalmente, beneficiarias de las ayudas solicitadas.

Lo que, desde luego, no es de recibo, es mantener «sine die» sin respuesta alguna a un gran número de personas que se han dirigido a esa Consejería solicitando unas ayudas, que en su momento solicitaron por estar necesitadas de ella y así estar previstas en la normativa de aplicación, para poder ejercitar su derecho constitucional a una vivienda digna y adecuada, y que desconocen completamente la causa de que no haya sido atendida su pretensión, el estado en que se encuentra su expediente y si, finalmente, van a ser beneficiarias, o no, de tales ayudas. No puede olvidarse, en este sentido, que en virtud de las reglas del silencio administrativo, la solicitud de la interesada ya ha sido resuelta de forma presunta, en el sentido marcado por la Ley.

Creemos, en este sentido, que esa Delegación Provincial debe tener, desde la experiencia acumulada de todos estos años y como responsable directa de estos expedientes, conocimiento sobre si van a ser, o no, abonadas estas ayudas para jóvenes menores de 35 años con cargo al programa de la Comunidad Autónoma, o al menos, si existe la expectativa real y cierta de ello.

Lejos de lo anterior, con la respuesta que se nos ha dado a nuestra petición de informe, únicamente consigue que esta ciudadana siga esperando, más allá del tiempo ya transcurrido con la expectativa de una hipotética, probable o nueva dotación presupuestaria para este programa de ayudas. Es decir, se genera una situación de incertidumbre, inseguridad jurídica e indefinición que es impropia de una Administración que se rige por el modelo configurado por la Constitución y desarrollado por la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC) y la Ley 9/2007, de 22 de Octubre, de Administración de la Junta de Andalucía (en adelante LAJA). El artículo 3 de esta última Ley citada establece que la Administración de la Junta de Andalucía debe ajustar su actuación a, entre otros principios, el de transparencia y buena administración, manifestándose este último en que, por ejemplo, los asuntos de los administrados sean resueltos en un plazo razonable, siguiendo el principio de proximidad a la ciudadanía.

Una vez más debemos recurrir a recordar cuáles son los principios por los que se rige la actuación de las Administraciones Públicas, derivados tanto de la Constitución Española (CE), como de la LRJPAC, del vigente Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de Marzo, en adelante EAA) y de la citada LAJA.

Así, el artículo 9 CE establece en su apartado 1 que tanto los ciudadanos como los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico; y en su apartado 3 recuerda que la Carta Maga garantiza, entre otros, el principio de legalidad y el principio de seguridad jurídica; mientras que el artículo 103.1 CE establece que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

Por su parte, la LRJPAC señala en su artículo 3.1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros, el principios de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho, respetando en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima; mientras que el artículo 42 de esta misma Ley, en su apartado 1, fija la obligación de toda Administración de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y de notificarla, y en el párrafo 2 de su apartado 4 recuerda lo siguiente:

También el vigente EAA se refiere a estas cuestiones, pues no en vano su artículo 31 menciona el principio de buena administración, según el cual se garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que establezca la ley, que comprende el derecho de todos ante las Administraciones Públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines, a participar plenamente en las decisiones que les afecten, obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten de manera objetiva e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable, así como a acceder a los archivos y registros de las instituciones, corporaciones, órganos y organismos públicos de Andalucía, cualquiera que sea su soporte, con las excepciones que la ley establezca.

O el artículo 133.1 del EAA, en cuya virtud la Administración de la Junta de Andalucía sirve con objetividad al interés general y actúa de acuerdo con, entre otros, los principios de eficacia, eficiencia, transparencia, buena fe, protección de la confianza legítima, proximidad a los ciudadanos, con sujeción a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento jurídico.

Y, finalmente, los artículos 3 y 5 de la LAJA, que, reiterando lo ya indicado, vuelve a recordar que la Administración de la Junta de Andalucía sirve con objetividad al interés general a través de sus órganos y entidades instrumentales, con sujeción a la Constitución, al Estatuto de Autonomía y al resto del ordenamiento jurídico, organizándose y actuando de acuerdo con, entre otros, los principios de eficacia, confianza legítima, transparencia, buena fe, proximidad a la ciudadanía o buena administración –que a su vez incluye el de que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo y el de obtener información veraz-.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de esa Delegación Provincial de respetar, en su actuación, los principios y preceptos recogidos en los artículos 9 y 103 de la Constitución, 3.1 y 42 de la LRJPAC, 31 y 133 del EEA y 3 y 5 de la LAJA, especialmente en lo que respecta a los principios de seguridad jurídica, protección de la confianza legítima, información veraz a los ciudadanos, buena administración y obligación de resolver.

RECOMENDACIÓN 1: en el sentido de que, desde esa Delegación Provincial, se haga una valoración objetiva de la situación, la cual debe partir del análisis de las posibilidades reales y ciertas que tienen de ser concedidas todas las ayudas del tipo de las que nos ocupan y, de acuerdo con ello, informar a las personas interesadas, verazmente y con lealtad plena a la ciudadanía, de que se está pendiente de atender su pretensión.

Ello implicará, necesariamente, resolver expresamente, en el sentido que proceda, la solicitud de subvención presentada por la persona interesada en el presente expediente de queja.

RECOMENDACIÓN 2: para que, en el caso de que se estime conveniente, y justificado, no resolver expresamente en estos momentos, esa Delegación Provincial se haga saber a la persona interesada, en definitiva, la realidad de la situación y los motivos por los que no se ha producido la resolución expresa hasta la fecha, indicando si existen posibilidades reales y efectivas de que, en próximas anualidades, puedan dotarse nuevas partidas presupuestarias con que abonarle la ayuda pretendida.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/5274 dirigida a Ayuntamiento de Benamocarra, (Málaga)

ANTECEDENTES

1. En esta Institución se recibió escrito de Don Manuel Salido Freyre en calidad de presidente de la Asociación Andalucía por la Enseñanza Pública, exponiendo que el Ayuntamiento de Benamocarra (Málaga), empleaba un lenguaje sexista en todas las actas de las sesiones que se celebran en ese consistorio, hecho que provocaba que algunos concejales y concejalas se negaran sistemáticamente a firmarlas por dicho motivo.

Continuaba diciéndonos que en Septiembre (de ese año 2010) se habían dirigido a la Alcaldía, mediante escrito mostrando su disconformidad ante estas prácticas y solicitando el empleo del lenguaje no sexista adaptado a la normativa estatal y autonómica existente. Sin embargo no habían recibido respuesta alguna, razón por la que la Junta Directiva de la mencionada Asociación decidió solicitar la ayuda del Defensor del Pueblo Andaluz para tratar el asunto.

2. Atendiendo a la queja recibida, con fecha 22 de Noviembre de ese mismo año de 2010, se solicitó el preceptivo informe al Ayuntamiento de Benamocarra, el cual no fue atendido hasta la fecha más arriba indicada, en el que nos traslada su Secretaria Interventora que “...en cuanto al tipo de lenguaje administrativo a utilizar no existe normativa específica que obligue a las Corporaciones Locales a utilizar un determinado lenguaje. Si bien, no se podrán vulnerar los principios y derechos reconocidos en la ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Al respecto indicar que en las actas de los órganos colegiados de esta Corporación se viene utilizando el género neutro, lo cual ha venido siendo tachado de sexista por distintos concejales del Grupo Municipal socialista de esta Corporación durante la legislatura 2007-2011”

“..Desde mi punto de vista, y como autora de las actas objeto de la queja presentada, el hecho de utilizar un lenguaje neutro en las actas no supone per se una discriminación para la mujer, por cuanto para que la misma existiera tiene que haber una voluntad intencional de situar a la mujer en una situación de inferioridad al hombre. En este sentido, indicar que el número legal de miembros del Pleno de la legislatura 2007-2011 eran 11, entre los que se encontraban cuatro mujeres, no habiendo recibido nunca quejas por su parte del lenguaje utilizado en las actas, ya que los que se quejaban eran siempre hombres”

CONSIDERACIONES

1. Sobre la adecuación a derecho de la inexistencia de normativa específica que obligue a las Corporaciones Locales a utilizar un determinado lenguaje.

            Del tenor de los dispuesto en los arts. 109 y 110 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de Noviembre del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, se deduce la plena adecuación a derecho de las actas que nos ocupan en tanto que en las mismas constan los datos de lugar, fecha, asunto, etc. obligatorios, como la lengua (castellano) a utilizar.

Pese la adecuación de las actas a dicha normativa, es preciso recordar que ya en el año 1990, el Consejo de Europa aprobó la Recomendación sobre la eliminación del sexismo en el lenguaje, en la que reconoce la existencia de obstáculos a la igualdad real de hombres y mujeres, considerando que el lenguaje  es un instrumento esencial en la identidad social de cada persona y proponiendo al efecto tres medidas básicas: la obligación de los Estados miembros de incorporar iniciativas para promover un lenguaje no sexista, el deber de promover en textos jurídicos, educativos y de la administración pública el uso de terminología armónica con el principio de igualdad entre los sexos así como el de fomentar la utilización de lenguaje libre de sexismo en los medios de comunicación.

Ya a nivel nacional con la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de Marzo para la Igualdad Efectiva de Hombres y Mujeres, la implantación de un lenguaje no sexista en el ámbito administrativo y su fomento en la totalidad de las relaciones sociales, culturales y artísticas, figura como uno de los Criterios Generales de actuación de los poderes públicos, a los fines de esta Ley para la Igualdad Efectiva de Hombres y Mujeres.

En nuestra Comunidad Autónoma, la Junta de Andalucía con la Orden de 1992, conjunta de la Consejería de Gobernación y la Consejería de Asuntos Sociales en aquellos momentos, sobre la eliminación del lenguaje sexista en los textos y documentos administrativos, trataba ya de eliminar cualquier indicio de discriminación en el lenguaje administrativo.

Por otra parte no podemos olvidar tampoco que otro de los Criterios Generales de actuación de los poderes públicos a los fines de la Ley de Igualdad Efectiva entre Hombres y Mujeres es el de colaboración y cooperación entre las distintas administraciones públicas en la aplicación del principio de igualdad de trato y de oportunidades y que el apartado 2 del art. 21 de la mencionada Ley Orgánica 3/2007, de 22 de Marzo específicamente lo trata,  al decir que Las Entidades Locales integrarán el derecho de igualdad en el ejercicio de sus competencias y colaborarán, a tal efecto, con el resto de Administraciones públicas.

Hacer notar también que el principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la actuación de todos los Poderes Públicos. Las Administraciones públicas lo integrarán, de forma activa, en la adopción y ejecución de sus disposiciones normativas, en la definición y presupuestación de políticas públicas en todos los ámbitos y en el desarrollo del conjunto de todas sus actividades (transversalidad del principio de igualdad  de trato de hombres y mujeres previsto en el art. 15 de la misma Ley de Igualdad Efectiva ).

Por su parte  la Ley 12/2007, de 26 de Noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, se establece en su art. 63 la coordinación de los poderes públicos de Andalucía para la igualdad de mujeres y hombres diciendo que:

Se creará la Comisión de coordinación de las políticas autonómicas y locales para la igualdad de género con el objeto de coordinar e impulsar la integración del enfoque de género en las políticas y programas, en materia de igualdad de mujeres y hombres, desarrollados por las distintas Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma, y que dependerá de la Consejería competente en materia de igualdad; y estará compuesta por representantes de la Administración de la Junta de Andalucía, de las Diputaciones Provinciales y de los Ayuntamientos.

De nuevo en ámbito europeo hay que recordar que la eliminación de los estereotipos sobre el género, como así se considera en La Carta Europea para la igualdad de mujeres y de hombres en la vida local, es indispensable para la consecución de la igualdad de las mujeres y de los hombres y, que integrar la dimensión del género en todas las actividades de las entidades locales y regionales, que es otro de los principios inspiradores de la misma, es necesario para que avance la igualdad. Puesto que al ser las entidades locales y regionales europeas las esferas de gobierno más próximas a la población, representan los niveles de intervención más adecuados para combatir la persistencia y la reproducción de las desigualdades y para promover una sociedad verdaderamente igualitaria.

Finalmente en el Documento Marco para la Gestión de las Políticas Locales de Igualdad, del Grupo de Trabajo sobre Igualdad de la Federación Española de Municipios y Provincias, se considera criterio metodológico importante para las políticas locales de Igualdad entre Hombres y Mujeres, visibilizar, especificar y analizar las distintas situaciones de hombres y mujeres, sus relaciones y las consecuencias que de ello se observan.

Proponiendo este recurso de trabajo, que constituye el Documento Marco de las Políticas Locales de Igualdad, que si se apuesta por una política eficaz para la Igualdad, es necesario la formación sobre el enfoque de género de todas las personas con responsabilidad política y técnica de la administración local y la sensibilización de la Alcaldía o de la Presidencia de la entidad local, como principal impulsor de la Política de Igualdad.

2. Sobre la utilización del neutro en la redacción de las actas.

Girada consulta lingüística sobre el “neutro”, la acepción gramatical que del “género neutro”, hace Real Academia Española de la Lengua es la que sigue: “En algunas lenguas indoeuropeas, el de los sustantivos no clasificados como masculinos ni femeninos y el de los pronombres que los representan o que designan conjuntos sin noción de persona. En español no existen sustantivos neutros, ni hay formas neutras especiales en la flexión del adjetivo; solo el artículo, el pronombre personal de tercera persona, los demostrativos y algunos otros pronombres tienen formas neutras diferenciadas en singular.”

En el caso que nos ocupa, las actas de los plenos municipales no están redactadas utilizando el género neutro sino que en ellas se hace un uso genérico del masculino y pese a que el uso no marcado (o uso genérico) del masculino (en singular o en plural) para designar a los dos sexos está firmemente asentado en el sistema gramatical del español, entendemos que su uso sistemático no consigue representar a ambos sexos, pues además de crear constantes ambigüedades y confusiones en los mensajes, puede llevar ocultar a la mujer.

Por tanto, y para evitar el abuso del masculino genérico es posible utilizar alguno de los recursos que la rica lengua española posee, como los desdoblamientos (señores y señoras) barras (sres./as) colectivos, perífrasis, construcciones metonímicas (concejalía por los concejales), etc. Estas soluciones aun cuando entendiendo que no son posibles en todos los contextos, en la mayoría de las ocasiones alguna de ellas sí se podría utilizar, al objeto de visualizar a la mujer en el discurso.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN: Que en lo sucesivo en la elaboración y redacción de las actas se utilice el recurso lingüístico adecuado al objeto de visibilizar a la mujer.

Esperamos confiadamente que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 29 de la ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en el plazo no superior a un mes nos facilite respuesta escrita a la presente Recomendación donde ponga de manifiesto la aceptación de la Resolución formulada, o en su caso, exponga las razones  que estime oportunas para no aceptarlas.

Asimismo, debemos poner en su conocimiento de Vd. que procedemos a dar traslado al interesado del resultado de la gestión efectuada y de la resolución adoptada en el presente expediente de queja, de conformidad con lo previsto en el art. 30, aptdo. 1 de nuestra Ley reguladora.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

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