La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Queja número 12/6391

Se elabora un Procedimiento de comunicación de hallazgos radiológicos no esperados.

La interesada comparecía en representación de su hermana, paciente que acudió a su médico de cabecera aquejada de dolores de estómago, en Marzo de 2012, quien la derivó al especialista de digestivo con cita para el día 3 de abril. Este solicitó a su hermana una serie de pruebas (analítica, test de aliento y TAC con contraste); poniendo en conocimiento del mismo que la familia sufría antecedentes de cáncer, y que como consecuencia de ello, había fallecido un hermano recientemente.

La interesada exponía que el TAC se realizó el día 4 de Mayo de 2012 en un centro radiológico donde la informaron que la prueba se entregaría en el centro ... el día 14 de Mayo de 2012. Igualmente, le comentaron, que no tenían obligación de diferenciar la urgencia por anomalías en dichas pruebas, porque todas eran entregadas en un periodo no superior a 10 días.

La paciente, fue citada el día 7 de Noviembre de 2012 con el especialista para darle a conocer los resultados de las pruebas. El día anterior a la cita, día 6 de Noviembre, su hermana recibió una llamada telefónica de la enfermera preguntándole si se había realizado las pruebas solicitadas por el doctor. La paciente, respondió afirmativamente; y la enfermera le manifestó que no constaban en su historial ninguna de las pruebas realizadas.

Al asistir a la cita programada, se le comunicó a la paciente que sólo estaban los resultados del TAC, y que las otras pruebas se habían perdido. El TAC evidenciaba que no había anomalías en el estomago, pero que tenía un tumor en ambos ovarios “teratomas”, por lo que el especialista decidió derivarla a oncología ginecológica, solicitando nuevas pruebas.

La interesada y la paciente, mostraban estupor y asombro por recibir este diagnóstico después de 6 meses, y exigían agilización y urgencia de este caso, así como explicaciones por la demora en el diagnóstico y comunicación del mismo a la paciente.

El informe recibido de la Dirección Gerencia del Área de Gestión Sanitaria Sur de Sevilla, explicaba que el plazo para la consulta obedecía a la demora habitual del servicio, y que solo se reservaba un 8% de citas para señalizaciones preferentes.

Por otro lado nos decía que los resultados de las pruebas que se hacen dentro del sistema público se visualizan en la aplicación informática, y no se conocen hasta el día de la consulta, salvo que el radiólogo haya alertado sobre el carácter de los mismos; mientras que los de pruebas que se practican en centros concertados, se reciben físicamente y se archivan, y solo se ven cuando hay sospecha previa de gravedad.

Reflexionamos sobre el significado de los plazos para estas consultas, que si bien no están sometidos a garantía, deben fijarse lo más breves posibles para completar el proceso diagnóstico con celeridad y adoptar la actitud terapéutica.

Por otro lado nos sorprendía la escasez de mecanismos correctores de la demora, pues el conocimiento de resultados significativos depende de factores no reglamentados, pudiendo derivarse fallos en su funcionamiento de manera más frecuente de lo habitual.

Así, formulamos recomendaciones en el sentido de que se agilizasen los plazos para que el proceso asistencial se redujera y fuese eficaz, que se revisasen siempre los resultados de las pruebas en el menor tiempo posible desde la fecha de su realización, y que se contactase con los pacientes con adelanto de la cita cuando fuese necesario, así como se valorase la posibilidad de comunicar los resultados, aún cuando los mismos fuesen negativos, si el plazo señalado para la cita se demorase más allá de lo razonable.

En el informe recibido se indica que se han adoptado las siguientes medidas:

1.- Que la U.G.C. de Enfermedades Digestivas había realizado un ajuste de consultas, aumentando el número de huecos de citas para recogida de resultados al objeto de disminuir la demora.

2,- Que en Junio se instauró un PROCEDIMIENTO DE COMUNICACIÓN DE HALLAZGOS RADIOLÓGICOS NO ESPERADOS, elaborado por la U.G.C. Diagnóstico por imagen, garantizando la comunicación entre la Unidad de Diagnóstico por la Imagen y el facultativo solicitante de una prueba de imagen, en aquellos casos en que se detecten hallazgos inesperados, con relevancia clínica. Que este Procedimiento se implanta para todas las Unidades del Área e implica una comunicación directa, de forma personal o telefónicamente, con el médico responsable del paciente, cuando los hallazgos radiológicos sugieran gravedad y/o necesidad de una intervención inmediata. Y que dicho procedimiento se trasladará también a las clínicas concertadas, para su implantación en dicho ámbito.

20/12/2013 | 13.30 h. Visita institucional con Presidenta de la Junta de Andalucía

Queja número 13/4282

Adelantan cita de recogida de resultados de resonancia de persona valorada como gran dependiente.

Los interesados se dirigían a nosotros como padres y representantes legales de su hijo, que padece Síndrome de Down, y tiene una discapacidad psíquica del 90% indefinida, es gran dependiente, grado 3, nivel 2.

Manifestaban que el 15 de Abril el médico de familia lo derivó a neurología, le dieron cita para el Dr. X el día 13 de Junio; ante tanto tiempo de espera se dirigieron a neurología del hospital para acelerar el proceso, y les dijeron que en el mes de Mayo abrían consultas de neurología y aceptaron. El 7 de Mayo lo vio el Dr. Y y le mandó dos pruebas, una resonancia magnética, sedado, que se efectuó el 14 de Junio y un electroencefalograma, el cual, no se hizo ya que no colaboraba.

Una vez hecha la resonancia, solicitaron cita para el resultado, ya que estaba en tratamiento por el neurólogo sin saber exactamente lo que tenía, y se la dieron para el 23 de Agosto.

Manifestaban que su hijo no estaba bien y era una persona con una gran discapacidad que no podía comunicarse y estaba teniendo últimamente muy mala calidad de vida, y que no entendían que en dos meses no se le pudiera buscar a su hijo una cita más cercana para saber qué tenía, o qué no tenía, además tenían por la Consejería la tarjeta de + cuidado, que es un plan de mejora a la atención de personas con discapacidad, cosa que no habían tenido en cuenta en el hospital. Con esta tarjeta su hijo, decían, tenía derecho a cita preferente, a que las citas fuesen en fechas y horarios que les conviniesen a las personas que los cuidaban y una ventanilla única en las unidades de atención ciudadana para la gestión, orientación y priorización de citas y pruebas complementarias. Entendían que por parte del hospital “Virgen Macarena” no había ninguna disposición para atender a estas personas, que todas tendrían que tener trato preferente y no lo tenían.

En respuesta a nuestra petición de informe nos respondieron desde el Hospital que el paciente acudió a la cita el 15 de Julio y recogió los resultados en consultas externas de Neurología, por lo que el problema que motivó la presente queja se ha solucionado.

La Audiencia solo investigará a la cúpula de las cajas de Bankia por las preferentes

Medio: 
El País
Fecha: 
Jue, 19/12/2013
Temas: 

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/4918 dirigida a Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio

ANTECEDENTES

El Defensor del Pueblo Andaluz, ante las injustificadas dilaciones producidas en la resolución de una solicitud de responsabilidad patrimonial tras la aprobación del PGOU de Marbella, recuerda al Viceconsejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio que la actividad administrativa se rige por los principios de eficacia, eficiencia, servicio a la ciudadanía, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, impulsando de oficio los procedimientos en todos sus trámites, recomendándole que adopte las medidas adecuadas para que las resoluciones en estos expedientes se dicten a la mayor urgencia y sin originar nuevos retrasos.

En la queja 11/4918, se dirigió a nosotros el Presidente de la comunidad de propietarios del edificio Río Real, sito en Marbella (Málaga) exponiendo que el proceso de revisión del planeamiento general de esta localidad dejaba al citado inmueble en situación de fuera de ordenación. En su día, esta Institución tramitó la queja 09/4796, cuyas actuaciones están narradas en nuestro Informe Anual al Parlamento de Andalucía del año 2010. En la queja que ahora tramitamos, el Presidente nos indicaba que, en Enero de 2011, presentó en el Ayuntamiento un documento que recogía una solicitud de Modificación Puntual del PGOU de Marbella, a fin de permitir la normalización de la actual irregular situación urbanística de la citada Comunidad. Añadía, textualmente, lo siguiente:

“Este documento fue sugerido por los responsables municipales, a la vista de los errores que recoge el citado PGOU, principalmente el referido a la situación de los bloques que la componen y que queda evidente tras la emisión del correspondiente Certificado por parte de la Demarcación de Costas.

Copia de la solicitud de Modificación del PGOU de Marbella, fue asimismo enviada a la Consejera de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo, con fecha 19 de Enero de 2011, solicitando una entrevista.

A pesar de ello, ni el Ayuntamiento ha llevado a Pleno el Documento para su aprobación ni la Junta de Andalucía nos concede una cita para poder explicar nuestra postura que, además, recoge la solución mediante las compensaciones correspondientes por parte de la Comunidad, al haber sido abandonados por parte del Promotor”.

El afectado nos remitía copia del escrito presentado ante el Ayuntamiento de Marbella y ante la Junta de Andalucía en torno a este asunto así como del escrito por el que, en Marzo de 2011, la comunidad de propietarios solicitaba que se tuviera por formulada reclamación de responsabilidad patrimonial contra ambos organismos por haber permitido que se urbanizara, promoviera y se vendieran inmuebles a terceros registrales de buena fe que ahora se veían sujetos, debido a la aprobación definitiva del PGOU de Marbella, a una ordenación que conllevaba la demolición de parte de las edificaciones y/o a la sujeción a deberes ajenos a los que corresponderían a propietarios de viviendas legalmente ejecutadas.

El interesado terminaba manifestando que ninguno de los escritos presentados ante el Ayuntamiento de Marbella o ante la, entonces, Consejería de Obras Públicas y Vivienda sobre las cuestiones expuestas habían obtenido la preceptiva respuesta.

Tras diversas actuaciones con el Ayuntamiento de Marbella finalmente conocimos que, tras mantener una entrevista con el interesado, estaban estudiando la innovación o modificación del PGOU solicitada y, posteriormente, nos remitieron el informe del Área Municipal de Planeamiento y Gestión dando cuenta de la propuesta de Modificación del PGOU en el Área de Regularización ARG-RR-5, Río Real Playa, propuesta que, en términos generales, se atenía a las pretensiones de la comunidad de propietarios por lo que, en principio, esperábamos que concluyera la tramitación y, en su caso, aprobación de dicha propuesta, por lo que no eran precisas nuevas actuaciones por nuestra parte ante el citado Ayuntamiento de Marbella en torno a dicha cuestión.

Respecto a las actuaciones que realizamos con los servicios urbanísticos de la Junta de Andalucía, que en estos años han ido pasando de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda, a la de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente y terminar, ahora, en la de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, se nos dio cuenta de la complejidad administrativa que supone la tramitación de un tan elevado número de reclamaciones de responsabilidad patrimonial. No obstante, interesamos nuevamente información con objeto de poder dictar una resolución definitiva en este expediente de queja, acerca de las conclusiones del análisis que se está efectuando sobre el alcance de dicha acumulación al darse de alta 272 expedientes solicitando indemnización por daños a causa de la aprobación del PGOU de Marbella.

La respuesta remitida, pasados 10 meses, da cuenta de la reestructuración de las competencias de las Consejerías, alude a la necesidad de dotar de personal a la nueva Secretaría General Técnica de esa Consejería, donde se irán recibiendo y asumiendo los expedientes que corresponden a las competencias que tiene atribuidas, entre las que se encuentran estos expedientes de responsabilidad patrimonial. En base a estas circunstancias, se nos manifiesta que “dado el elevado número de reclamaciones de responsabilidad patrimonial que engloba este expediente y la incidencia que pueda tener en la tramitación de estos procedimientos los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra el PGOU de Marbella, resulta imposible en este momento dar un plazo concreto para su finalización”.

CONSIDERACIONES

Pues bien, debemos resaltar que los afectados presentaron escrito solicitando la apertura de estos expedientes de responsabilidad patrimonial en Marzo de 2011. Por tanto, han pasado más de dos años y medio, han devenido reestructuraciones de Consejerías y de sus competencias y, en la actualidad, por razones ajenas a los administrados, se señala que resulta imposible dar un plazo concreto para la finalización de estos expedientes.

En tal sentido, cabe recordar que, de acuerdo con el artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los procedimientos de responsabilidad patrimonial se iniciarán de oficio o por reclamación de los interesados, como ha ocurrido en estos casos, estableciéndose reglamentariamente un procedimiento general para la determinación de la responsabilidad patrimonial. En este caso, el  Real Decreto 429/1993, de 26 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial que, en su artículo 13, dispone que, transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento, o el plazo que resulte de añadirles un período extraordinario de prueba, de conformidad con el artículo 9 de dicho Reglamento, sin que haya recaído resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado el acuerdo, podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular.

Por tanto, en estos casos, ha quedado sobrepasado ampliamente el plazo máximo establecido para la resolución de estos procedimientos. Es cierto que, el apartado 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992 antes citada dispone que, cuando el número de solicitudes formuladas o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento del plazo máximo de resolución, el órgano competente para resolver, a propuesta razonada del órgano instructor, o el superior jerárquico del órgano competente para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los medios personales y materiales para cumplir con el despacho adecuado y en plazo, así como que, excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo máximo de resolución y notificación mediante motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo una vez agotados todos los medios a disposición disponibles. Pero, lo cierto es que no nos consta que los órganos competentes en este supuesto se hayan acogido a estas posibilidades ante las dificultes expresadas. Ello nos obliga a recordar el tenor literal del apartado 7 del mismo precepto legal que venimos citando que señala:

«El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.

El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio da la que hubiere lugar de acuerdo a la normativa vigente.»

En resumen, han transcurrido 2 años y medio sin que se haya dictado resolución en estos expedientes de responsabilidad patrimonial y sigue sin adelantarse un plazo aproximado en que podrán ser resueltos, a pesar de que, sin perjuicio de las singularidades de cada caso, cabe pensar que podrán tratarse de supuestos similares y, por ello, objeto de resoluciones del mismo tenor, por lo que el criterio mantenido en un caso podría resultar extensible, probablemente, al resto de los casos.

Cabe tener presente que el artículo 103 de la Constitución Española determina que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con, entre otros, el principio de eficacia, y con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

En línea con el precepto constitucional citado, el artículo 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece en su apartado 1 que las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con, entre otros principios, el de eficacia, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho.

Esta misma norma, la LRJPAC, prevé en su artículo 74 que el procedimiento administrativo, sometido al criterio de la celeridad, se impulse de oficio en todos sus trámites.

A pesar de todas estas normas que preconizan la eficacia en la tramitación de los expedientes, la celeridad y el impulso de oficio a los trámites, siempre bajo el prisma del servicio a los ciudadanos, de la eficacia y de la eficiencia, lo cierto es que, en el caso que nos ocupa, se está produciendo un retraso notable en detrimento de los derechos de los administrados.

Todo ello determina, en su conjunto, una actuación contraria al principio de buena administración, previsto en el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que comprende, entre otros, el derecho de todos ante las Administraciones Públicas a que los asuntos sean resueltos en un plazo razonable de tiempo.

Finalmente, debemos manifestar que una cuestión de índole técnica, como es la relativa a si, como consecuencia de la acción u omisión de una actuación de la Administración Pública, se ha generado o no responsabilidad patrimonial, únicamente puede determinarse con criterios de racionalidad técnica que contemplen si se han producido o no los requisitos que establece el art. 139.2  de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, antes citada, y preceptos concordantes del Reglamento.

Por tanto, entendemos que los Servicios Técnicos Jurídicos encargados de tramitar estos expedientes deben informar lo que proceda y los órganos ejecutivos decidir, atendiendo a los informes emitidos, con independencia de quienes ostenten, en cada momento, dichos cargos. A ello, obligan los principios de objetividad, imparcialidad y legalidad.

Los cambios producidos en el organigrama de la Junta de Andalucía,  aunque pueden causar un retraso puntual, no permiten justificar las dilaciones producidas en este caso.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO de los deberes legales contenidos en los artículos 103.1 de la Constitución Española, 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 3, 42, 74 y 142 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común PAC, así como del artículo 13 del Real Decreto 429/1993, de 26 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, conforme a los cuales la actividad administrativa de esa Consejería debe regirse por los principios de eficacia, eficiencia, servicio al ciudadano, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, e impulsando de oficio los procedimientos en todos sus trámites, evitando demoras injustificadas como las que se han detectado en este caso.

RECOMENDACIÓN para que, por esa Viceconsejería, se adopten las medidas adecuadas para que las resoluciones que procedan en los expedientes de responsabilidad patrimonial a los que venimos aludiendo, sean dictadas a la mayor urgencia y sin originar nuevos retrasos como los que ya han padecido los ciudadanos que formularon, hace dos años y medio, estas reclamaciones patrimoniales.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/0440 dirigida a Ayuntamiento de Écija (Sevilla)

ANTECEDENTES

El Defensor del Pueblo Andaluz, ante la denuncia de un interesado por los daños sufridos en su vehículo cuando fue retirado por la grúa municipal tras la sanción impuesta por los agentes de la Policía Local de Écija (Sevilla), debido al estacionamiento del vehículo en un vado, ha recordado al Ayuntamiento la obligación legal de auxiliar a esta Institución en sus investigaciones e inspecciones, así como de resolver expresamente las solicitudes formuladas por la ciudadanía y observar el contenido de la regulación legal de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, recomendándole que, en cumplimiento de estos preceptos, incoe el oportuno expediente de responsabilidad patrimonial solicitado por el reclamante o, en su defecto, aclare las razones por las que ello no se estime procedente. 

El interesado de la queja 13/440 nos indicaba el vehículo propiedad de su esposa fue denunciado por estar ocupando un vado existente en una calle de Écija (Sevilla). Por esa denuncia fue retirado de la vía pública por la grúa municipal, trasladándolo al depósito municipal de vehículos, siendo retirado por él. Solicitó, antes de personarse en el depósito, que la Policía Local de Écija le entregara, en el lugar donde estuviese su vehículo, el “documento de levantamiento del depósito que fue ordenado por la Policía Local de Écija, como consecuencia de la infracción que he especificado anteriormente”, pero nadie atendió a su solicitud ni se le hizo entrega de acta alguna. Continuaba el interesado relatando que cuando “fui a recoger el turismo aprecié una serie de daños en uno de los laterales, por lo cual les solicite, vía telefónica al jefe de servicio de dicho día, copia de dicha acta para verificar si esos daños estaban cuando el vehículo fue retirado de la vía (de existir dicho acta el mismo debería registrar los mismos) o por el contrario ese daño lo produjo otro turismo en el ratio de tiempo desde que mi mujer estaciono el turismo hasta que la grúa municipal se lo llevó”. Al no recibir respuesta, solicitó por escrito que se le entregara copia de este acta a través del registro general del Ayuntamiento.

Después de reiterar en varias ocasiones que se le entregara este acta, le citan, para el 13 de Noviembre, en las dependencias de la Policía Local de Écija para entregarle el documento, pero ni aún así lo logra. Presenta una queja ante el Ayuntamiento, pero, después de varios contactos telefónicos y vía e-mail, tampoco ha recibido el documento.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Écija, el primer informe que recibimos se centraba en defender la procedencia de la sanción impuesta por aparcamiento indebido, indicándonos que, dado el pago voluntario de la sanción, no procedían nuevas actuaciones en dicho expediente sancionador.

Nos volvimos a dirigir al Ayuntamiento aclarando que no cuestionábamos la imposición de la sanción, pero que el objeto de nuestras actuaciones era, siempre según la denuncia del interesado, tras la retirada del vehículo por la grúa municipal, los daños que se originaron al mismo, lo que determinó que presentara la oportuna reclamación por los citados daños. Por ello, interesábamos nuevamente que el Ayuntamiento se pronunciara de forma expresa, dando cuenta de su respuesta a esta Institución, acerca de los escritos que, solicitando indemnización por los daños en su vehículo, había presentado el reclamante.

Esta nueva petición de informe no obtuvo respuesta, por lo que nos hemos visto obligados a requerir en dos ocasiones dicha información, mediante peticiones realizadas con fechas 13 de Mayo y 17 de Junio de 2013, siendo así que, hasta la fecha, seguimos sin obtener la información ya por tres veces solicitada.

CONSIDERACIONES

Ello nos ha impedido conocer si finalmente se ha accedido a incoar o no el expediente de responsabilidad patrimonial demandado por el reclamante, por lo que podríamos encontrarnos ante un posible incumplimiento municipal de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que regulan la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2: del artículo 42, apartado 1, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECORDATORIO 3: del deber legal de observar el contenido de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que regulan la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

RECOMENDACIÓN de que, en cumplimiento de los preceptos legales antes citados, se proceda a la incoación del expediente de responsabilidad patrimonial solicitado por el reclamante o, en su defecto, se aclaren las razones por las que ello no se estime procedente.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Queja número 13/2658

Le asignan plaza a su hermana en Casa-Hogar de FAISEM.

Nos refería el interesado que su hermana era enferma mental diagnosticada de esquizofrenia hebefrénica con defecto progresivo con alteraciones con heteroagresividad hacia su familia, su madre anciana y cuidadora de la paciente. La jueza que la incapacitó era la misma que le concedió el divorcio, en el que se alegó la situación de enfermedad que padecía. La incapacitación se realizó para evitar la convivencia con el hijo ya que así fue considerado en la sentencia.

Por otro lado, refería que desde el Agosto de 2011 se le propuso una casa-hogar en FAISEM y que a la fecha no le habían dado la plaza. Mientras, la situación con la madre se hacía insostenible con constantes agresiones.

En informes recibidos al respecto, por parte de los Servicios Sociales del Ayuntamiento se refería que tras una segunda valoración de la Ley de Dependencia se le otorgó un grado II Nivel I, con una propuesta de casa-hogar, que no se había cumplido.

Dada la situación familiar tan compleja y que su hermano vivía en Inglaterra, no existiendo familia de referencia, parecía adecuado el ingreso en un centro recurso lejos de la convivencia con su madre, tal como aconsejaban todos los informes.

En el informe recibido de la Fundación Andaluza para la Integración Social del Enfermo Menta (Faisem-Delegación Provincial de Sevilla) se indicaba que la hermana del interesado tenía reconocido el derecho a la situación de Dependencia, habiendo llegado la propuesta del Programa Individual de Atención a la Delegación Provincial de FAISEM en Sevilla, a final del año 2011, procediéndose a su estudio y consideración en la Comisión Intersectorial correspondiente en Febrero de 2012.

Con fecha de Junio de 2013, se aprobó la Resolución del Programa Individual de Atención, prescribiendo como servicio indicado el recurso residencial Casa Hogar, encontrándose a la espera de disponibilidad de plaza en la Casa Hogar correspondiente, y en colaboración con la Unidad de Gestión clínica de Salud Mental de Osuna.

De esta situación se informó telefónicamente, a través de la Responsable del Programa Residencial de FAISEM en Sevilla, dando respuesta tanto a las llamadas realizadas por la propia familia como por la Unidad de Trabajo Social competente, concretamente en Septiembre de 2012 y Abril de 2013.

Tras reunión mantenida el 18 de Junio con el director de la citada UGCSM de Osuna, se nos confirmó que actualmente la paciente estaba acudiendo al Hospital de Día de Osuna, de lunes a viernes.

Desde FAISEM se estaba trabajando para dar una respuesta positiva al ingreso en Casa Hogar de la misma, que se produciría posiblemente a corto plazo, pendiente de confirmar la disponibilidad de plaza residencial y su posterior ingreso, en la próxima Comisión Intersectorial SAS-FAISEM.

A la vista del contenido de dicho informe era de esperar que en el próximo mes pudiera disfrutar de la tan esperada plaza en Casa-Hogar, que ayudase a la estabilización de la hermana del interesado.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/0567 dirigida a Ayuntamiento de Montilla (Córdoba)

ANTECEDENTES

El Defensor del Pueblo Andaluz, ante una denuncia por los ruidos que se producen en el local de la empresa municipal encargada del suministro de agua potable en el municipio cordobés de Montilla, ha recordado al citado Ayuntamiento la necesidad de observar la legislación en materia de protección contra la contaminación acústica, recomendándole que ejerza las competencias legales y, en su caso, que adopte las medidas correctoras necesarias que garanticen el cumplimiento de las normas de calidad acústica o, por la naturaleza de la actividad desarrollada, se traslade a otro lugar.

Esta queja se ha tramitado por ruidos en la vivienda del interesado, y en la de otros vecinos, como consecuencia de la actividad desarrollada por los operarios y maquinaria de la empresa municipal encargada del suministro de aguas en el municipio cordobés de Montilla, en un local que posee en el citado término municipal. En concreto, el interesado nos trasladaba que frente a su vivienda existe un solar que es empleado por la empresa para el almacenaje de vehículos, maquinaria y acopio de materiales varios, desarrollándose una actividad que tenía como consecuencia la generación de ruidos durante el día y durante la noche. Pese a que había puesto estos hechos en conocimiento del Ayuntamiento, los problemas no habían sido resueltos, persistiendo los ruidos y afectando esta situación a su salud y a la de su familia.

Admitida a trámite la queja e interesada la colaboración del Ayuntamiento de Montilla, nos fue remitido un primer informe de la sección de licencias y obras municipales, en el que se nos decía que la propia empresa manifestaba que la actividad llevada a cabo en el local de referencia era de almacenamiento de pequeño material de fontanería para atender el mantenimiento de las redes, así como la entrada y salida de vehículos del propio servicio, no realizándose actividad fabril alguna, por lo que consideraban que la actividad de almacén que se llevaba a cabo era adecuada a las previsiones de la ordenación urbanística, ya que se concedió en su día autorización de alta de entrada de vehículos a favor de esta empresa municipal, así como licencia de obras de una nave almacén.

Constaba, asimismo, que desde el Ayuntamiento se recomendó a la empresa municipal que, para evitar ruidos, la actividad tuviera lugar en horarios normales de trabajo y, si no era posible esto último, que se llevara a cabo con las precauciones al objeto de no interferir en el descanso del vecindario. Estas recomendaciones se hicieron a raíz de las primeras quejas y denuncias vecinales.

En este mismo primer informe del Ayuntamiento, la empresa se hacía eco de que los afectados manifestaban que los ruidos provenían especialmente de los trabajos de acopio de materiales o del estacionamiento de vehículos y maquinaria, conversaciones de los trabajadores, etc., a cualquier hora y día de la semana.

En cualquier caso, atendiendo a la complejidad de la situación problemática planteada, trasladamos al promotor de la queja el informe municipal y toda la documentación adjunta al mismo con objeto de que formulara alegaciones. En sus alegaciones, el afectado insistía en que el origen de los elevados ruidos está en la actividad desarrollada por la empresa municipal y, a tal efecto, aportaba fotografías de la ubicación del local en cuestión y de algunas las actividades desarrolladas, pudiéndose apreciar que se trata de un espacio parcialmente abierto colindante a las viviendas de los vecinos afectados, con unas condiciones que, a simple vista y aparentemente, favorecen, o al menos no impiden, la propagación de ruidos y vibraciones, toda vez que proceden del acopio de materiales (de metal, hormigón, etc.) en estructuras (volquetes de camiones, carretillas, grúas).

Ante estas alegaciones, consideramos oportuno recabar un informe complementario del Ayuntamiento de Montilla. En este nuevo informe, el Ayuntamiento nos trasladaba que la actividad desarrollada por la empresa municipal no tiene carácter industrial ni mercantil, ya que consiste en la existencia de depósitos de agua potable, almacenamiento de pequeño material  hidráulico y guarda de vehículos del servicio, por lo que no se consideraba que fuera necesario conceder licencia de apertura.

Finalmente, y antes de adoptar la resolución que procediera en este expediente de queja, dimos traslado de este último informe municipal al promotor de la queja para que, nuevamente, nos hiciera llegar sus alegaciones. En este sentido, el interesado manifestaba, textualmente, que “no deja de sorprender que sea la propia empresa interesada la que emita el informe sobre su actividad y no sean los servicios municipales correspondientes quienes comprueben e informen de la actividad que en dicho recinto se desarrolla, pues en tal caso están dejando a la empresa, parte interesada en el asunto, que sea ella quien informe lo que crea conveniente, dando por bueno el Ayuntamiento sin más lo que ésta diga”.

Adicionalmente, el afectado también consideraba en sus alegaciones que “sí se está produciendo una actividad en el citado recinto por la empresa, prueba de ello adjunto nuevas fotografías realizadas en los últimos meses, actividades que ocasionan ruidos y molestias a cualquier hora, sin que a lo que se ve cuenta con licencia municipal para ello (...) cumpliendo los requisitos de seguridad, eliminación de ruidos, etc. (...) exponiéndonos a una serie de ruidos que los vecinos no tenemos la obligación de soportar”.

En estas nuevas fotografías aportadas por el promotor de la queja, un total de cuatro, se puede apreciar como se están llevando a cabo trabajos desde la grúa de un camión de gran tonelaje, así como otros trabajos con vehículos de carga y descarga, todo ello en la parte del local que se encuentra completamente al aire libre.

CONSIDERACIONES

Más allá de la discusión jurídica en torno a si la actividad desarrollada en el local y almacén de referencia en la calle ..., precisa o no de la correspondiente licencia municipal, lo cierto es que tal actividad, como prueban las fotografías aportadas por el afectado, consiste fundamentalmente en el almacenamiento y acopio, carga y descarga, de materiales de construcción y mantenimiento, y en la entrada y salida de vehículos, camiones, grúas, furgonetas, etc. Es decir, ... SA realiza labores de carga y descarga en este inmueble, utilizando para ello camiones, grúas, carretillas, furgonetas, etc., generando, de forma indubitada, entre otros, ruidos por impacto de los elementos al entrar en contacto con las superficies, generalmente metálicas, de los soportes de transporte, ruidos por entrada y salida de vehículos, etc. Se puede apreciar, al menos en apariencia, que el local en cuestión presenta unas circunstancias en las que las ondas sonoras generadoras de ruido se propagan fácilmente.

Por tanto, a juicio de esta Institución, la controversia no debe girar en torno a la necesariedad o innecesariedad de la licencia municipal para esta actividad, sino sobre si dicha actividad genera niveles de ruido y vibraciones por encima de los límites permitidos. Y, en este sentido, tal y como dice el afectado, no parece lo más adecuado que sea la propia empresa municipal la que informe sobre la idoneidad de su actividad, sino que habría de ser el propio Ayuntamiento, por sus medios propios o con la asistencia y cooperación de la Diputación Provincial, quien compruebe si la actividad y los ruidos denunciados por el Sr. ... y por otros vecinos, son susceptibles de ser corregidos para aminorarlos, en caso de ser ello técnicamente posible, o debe adoptarse alguna otra solución en caso de no ser posible medida correctora alguna.

No debe perderse de vista, en este sentido, la importancia que tiene un ejercicio efectivo y diligente por parte de las Administraciones Públicas de sus competencias de protección contra la contaminación acústica, debido a las perniciosas y nocivas consecuencias que pueden tener en la salud niveles de ruido por encima de los permitidos, según demuestran estudios médicos que vienen siendo mencionados en la jurisprudencia recaída en esta materia, jurisprudencia que se encuentra actualmente muy consolidada por los contundentes pronunciamientos realizados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por el Tribunal Constitucional, por el Tribunal Supremo y por otros órganos jurisdiccionales, hasta el extremo de que se viene considerando que la inmisión en el domicilio de ruidos por encima de los niveles establecidos supone una lesión del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario en la medida que impide o dificulta gravemente el libre desarrollo de la personalidad, así como también puede suponer la lesión del derecho fundamental a la integridad física y moral del artículo 15 de la Constitución, vulneraciones que, en algunos casos, son imputables a los poderes públicos que con su acción u omisión han dado lugar o no han impedido esa contaminación.

En definitiva, como dice el Tribunal Supremo, las cuestiones que afectan a los daños que el ruido ajeno puede provocar en las personas, no son cuestiones de legalidad ordinaria, sino de garantía de los derechos fundamentales frente a formas de agresión a ellos que, además, se significan porque, al mismo tiempo, deterioran el medio ambiente cuya calidad, según el artículo 45 de la Constitución, han de preservar y mejorar todos los poderes públicos.

Por todo ello cobra especial importancia que el Ayuntamiento de Montilla, ante las denuncias planteadas por el promotor de esta queja, y por otros vecinos de la zona también afectados, ejerza las competencias que le atribuye tanto la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía [artículo 9.12.f)], como el Decreto 6/2012, de 17 de Enero, por el que se aprueba el Reglamento de Contaminación Acústica de Andalucía. En concreto, el artículo 54 del citado Decreto establece que las denuncias que se formulen por incumplimiento de las normas de calidad y prevención acústica darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados y, si es necesario, a la incoación de un procedimiento sancionador a la persona responsable o la exigencia de medidas correctoras, pudiéndose adoptar (artículo 56 de este mismo Decreto) las medidas provisionales que sean oportunas y, en todo caso, cuando del informe de inspección se determinen niveles de superación en 6 o más dBA. Y no puede olvidarse, a este respecto, que corresponden a los Ayuntamientos [artículo 4.2.c) del Decreto 6/2012] las competencias de vigilancia, control y disciplina de la contaminación acústica, en relación con las actuaciones públicas o privadas que no estén sometidas a autorización ambiental integrada ni a autorización ambiental unificada.

Consideramos, en este sentido, que las fotografías aportadas al expediente de queja sobre los trabajos de carga y descarga realizados por ... SA en el local de la calle ..., son, cuando menos, indiciarias de  que estos trabajos y actividades pueden generar ruidos por encima de niveles permitidos, motivo por el cual debe activarse por el Ayuntamiento la realización de las diligencias oportunas y de la inspección medioambiental. En cuanto a estas diligencias y comprobaciones, entendemos que deben producirse en horario de trabajo y sin el previo conocimiento de los operarios de ..., SA, con objeto de poder recabar datos reales sobre la contaminación acústica generada.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de ejercitar las competencias que en materia de protección contra la contaminación acústica atribuyen a los municipios el artículo 9.12.f) de la Ley 5/2010, de 11 de Junio, de Autonomía Local de Andalucía, y el Decreto 6/2012, de protección contra la contaminación acústica en Andalucía, especialmente las previstas en su artículo 4.2.c), sobre vigilancia, control y disciplina de la contaminación acústica, en relación con las actividades públicas o privadas que no estén sometidas a autorización ambiental integrada ni a autorización ambiental unificada, y en sus artículos 55 y 56, realizando las diligencias correspondientes, con la realización de la inspección medioambiental, con el fin de comprobar los hechos denunciados y adoptar, en su caso, las medidas provisionales a que hubiera lugar. Recordamos, en este sentido, que estas competencias, tal y como establece el artículo 12.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, son irrenunciables y deben ejercerse por los órganos administrativos que las tienen atribuidas como propias.

RECOMENDACIÓN 1: para que, sin más demoras ni dilaciones injustificadas, se proceda a ejercitar las competencias legales antes recordadas en relación con la denuncia que el promotor de esta queja, y otros vecinos afectados, han presentado en el Ayuntamiento por ruidos producidos por la actividad desarrollada por ...SA en el local sito en la calle ..., de Montilla, realizándose las diligencias que se estimen necesarias y, en todo caso, la inspección medioambiental con su correspondiente medición e informe, adoptándose, en su caso, las medidas provisionales necesarias. Esta medición debe realizarse, en aras de obtener datos reales sobre los ruidos que genera la actividad, sin el previo conocimiento de ...SA ni de sus operarios.

RECOMENDACIÓN 2: para que, en el supuesto de que el informe de medición acústica determine un resultado desfavorable de la actividad de ...SA en este lugar, se adopten las medidas correctoras necesarias que garanticen el cumplimiento de las normas de calidad acústica o, en caso de no ser ello posible técnicamente –por la naturaleza de la actividad desarrollada- se traslade a otro lugar.

SUGERENCIA para que, en el supuesto de que el Ayuntamiento de Montilla no disponga de medios personales y/o materiales para proceder a esta inspección medioambiental, se solicite a la Diputación Provincial de Córdoba su asistencia o, en el caso previsto en el artículo 52 del Decreto 6/2012, a la Delegación correspondiente de la Consejería competencia en materia de medio ambiente.

Consideramos que de esta forma quedan tutelados, conforme a las exigencias legales, los derechos fundamentales que pueden ser vulnerados como consecuencia de una actividad empresarial que genera, a tenor de las denuncias formuladas, elevados niveles de ruido que afectan a los vecinos de la zona.

Ver Asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/7131 dirigida a Ayuntamiento de El Cuervo (Sevilla)

ANTECEDENTES

El Defensor del Pueblo Andaluz, ante la falta de respuesta del Ayuntamiento de El Cuervo (Sevilla) a nuestra petición de informe, recuerda a éste el contenido de diversos preceptos legales sobre la obligación de colaborar con esta Institución en sus investigaciones e inspecciones y resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y el de buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable. Para ello, hemos recomendado al Ayuntamiento que realice las actuaciones necesarias para que la denuncia del interesado de posibles irregularidades urbanísticas se impulse en su tramitación y que, para ello, dicte las instrucciones oportunas para evitar la inaplicación y vulneración del planeamiento urbanístico que, en su día, aprobó la debida ordenación del municipio.

El interesado de la queja 12/7131 nos exponía que venía denunciando, de forma reiterada, al Ayuntamiento de El Cuervo (Sevilla) la ejecución de obras sin licencia en una parcela colindante con otra de su propiedad pero, a pesar de ello, las obras seguían realizándose y no tenía constancia de que las resoluciones municipales que ordenaban, entre otras, la paralización de estas obras hubieran motivado la restauración de la legalidad urbanística en este asunto, ni la reposición de la realidad física alterada.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al citado Ayuntamiento, éste nos comunicó que la ejecución de obras sin licencia había dado lugar a la incoación de los correspondientes expedientes de disciplina urbanística, que el vallado que motivaba la disconformidad del interesado contaba con la preceptiva licencia municipal y, en especial, se señalaba que la resolución de los problemas derivados de la posible usurpación del camino privado no correspondía dilucidarlos al Ayuntamiento sino a las instancias judiciales correspondientes. A la vista de esta respuesta, dimos traslado de la misma al interesado con objeto de que éste presentara las alegaciones y consideraciones que creyera oportunas.

Una vez que recibimos éstas, tanto en el informe del Ayuntamiento como en las alegaciones del interesado se detectaban varias obras y construcciones ejecutadas sin licencia que, además, podrían contravenir el planeamiento urbanístico municipal, por lo que interesamos un nuevo informe con objeto de que, sin entrar en cuestiones de propiedad, los Servicios Técnicos municipales determinarán cuáles de ellas no se encontraban prescritas debido a su fecha de ejecución y, en el caso de aquellas sobre las que aún fuera posible el ejercicio de las correspondientes medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística, se incoaran para ello los expedientes de restauración del orden jurídico perturbado que procedieran, pues el Ayuntamiento nos indicaba que había iniciado algún expediente sancionador en relación con estos hechos pero, por el contrario, no nos daba cuenta de actuación alguna tendente al restablecimiento del orden jurídico perturbado y, en su caso, a la reposición de la realidad física alterada.

Sin embargo y a pesar de nuestras actuaciones posteriores, esta petición de informe no obtuvo respuesta.

CONSIDERACIONES

Entendemos que esa Alcaldía debe dictar las instrucciones oportunas para que se impulse la tramitación de los expedientes sancionadores y de restauración de la legalidad urbanística que puedan resultar procedentes en este asunto. De no obrar en tal sentido, podríamos encontrarnos ante la inobservancia de los artículos 181,182, 183 y 184 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regulan los procedimientos de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado, así como de sus concordantes 36 y ss. del Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de Marzo.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO 1: del deber legal de colaboración contenido en el artículo 19, apartado 1, de la Ley reguladora de esta Institución, ya citada, por el que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma están obligados a auxiliar, con carácter preferente y urgente, al Defensor del Pueblo Andaluz en sus investigaciones e inspecciones.

RECORDATORIO 2: del artículo 42, apartado 1, de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece la obligación de las Administraciones de resolver expresamente las solicitudes formuladas por los ciudadanos y del artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que garantiza el derecho a una buena administración, comprendiendo el derecho de todos a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable.

RECOMENDACIÓN 1: para que, conforme al modelo constitucional de Administración al servicio de la ciudadanía, por parte de ese Ayuntamiento se realicen cuantas actuaciones sean necesarias para que la denuncia de posibles irregularidades urbanísticas formulada por el interesado, sea objeto del debido impulso en su tramitación, atendiendo las lógicas expectativas de un ciudadano que confía legítimamente en que ese Ayuntamiento va a ejercer sus competencias en materia de disciplina urbanística.

Ello supone implicarse en la gestión de este asunto de manera que, desde un seguimiento puntual, se den todos los pasos necesarios para dictar la resolución o resoluciones que procedan.

RECOMENDACIÓN 2: de que esa Alcaldía dicte las instrucciones oportunas tendentes a evitar la inaplicación y vulneración del planeamiento urbanístico que, en su día, se aprobó definitivamente para la debida ordenación de ese municipio.

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

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