ANTECEDENTES
La persona interesada en la presente queja, nos exponía en su escrito su discrepancia con la forma en la que se había desarrollado la prueba de acceso al Grado Medio de las enseñanzas profesionales de música en la especialidad de flauta travesera para el curso 2011-2012 (celebrada en Mayo de 2011), en el Conservatorio Profesional de Música “Francisco Guerrero”, de Sevilla. Con especial énfasis, su desacuerdo se refería a que no entendía ni compartía el hecho de que de la prueba práctica que realizó su hija, no se había realizado grabación alguna que hubiera podido ser utilizada para revisar la calificación obtenida en caso de no estar conforme con la misma, lo que así había ocurrido.
Según nos indicaba, además de otros aspectos que también podrían ser cuestionados y que se referían a la deficiente información recibida por parte del mismo Conservatorio, no alcanzaba a entender cómo no se había procedido a grabar las pruebas realizadas por cada uno de los aspirantes en un documento audiovisual, lo que, a su juicio, impedía o vaciaba de contenido el derecho a que se realice una revisión real de las calificaciones en caso de reclamación, puesto que al no poder volver a visionar la prueba, tampoco se podía hacer una nueva valoración de la misma, ni por parte del Tribunal calificador, ni, en su caso, por parte de la Comisión técnica a quo en el supuesto de que se mantuviera la discrepancia por la parte reclamante.
Es de destacar en el presente caso, que la alumna o aspirante –hija de la interesada- con posterioridad a haber obtenido la calificación de “no apta” para obtener plaza en el Conservatorio Profesional de Música “Manuel Guerrero”, de Sevilla, pudo realizar la prueba de acceso en otro Conservatorio Profesional de Música de la provincia, aprobando en este caso dicho acceso, lo que nos permitía tener, al menos, la duda razonable, de que de haberse podido revisar realmente su examen práctico por parte de la Comisión Técnica Provincial de Reclamaciones, quizás ésta hubiera podido rectificar la nota que en principio se le atribuyó modificándola en el sentido de aprobar el acceso.
Admitida la queja a trámite y solicitado el preceptivo informe a la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte de Sevilla, se nos contestó mediante un escrito en el que nos indicaban que, emitido el informe por el Servicio de Inspección Educativa, se había constatado que el procedimiento seguido en el centro docente en las pruebas de acceso a las Enseñanzas Profesionales en la especialidad de Flauta Travesera era de conformidad con lo establecido en el artículo 6, 7 y 8 de la Orden de 16 de Abril de 2008, por la que se regula la convocatoria, estructuras y procedimientos de las pruebas de acceso a las enseñanzas Profesionales de Música en Andalucía.
Así mismo, se decía en el informe, en ningún momento se establece el deber del Tribunal de realizar grabaciones en los ejercicios que conforman la prueba. No obstante, concluían, con el propósito de mejorar la resolución de posibles reclamaciones, este curso (dado que el informe es de fecha 25 de Junio, debemos de entender que se refieren a las pruebas de acceso para el próximo curso 2012-2013) el centro va a proceder a grabar el ejercicio práctico de las pruebas de acceso en algunas especialidades de forma experimental para proseguir su implantación en cursos sucesivos en el resto de especialidades
CONSIDERACIONES
Pero la cuestión que aquí se debatía no era la de la adecuación de la actuación del Tribunal calificador a la normativa aplicable, que no había sido cuestionada, sino la inconveniencia de no contar con un soporte documental de los ejercicios prácticos que configuran las pruebas de acceso en cuestión que permita su reproducción a la hora de hacer una nueva valoración en caso de que no se esté de acuerdo con la nota que se ha atribuido al ejercicio y se haya solicitado su revisión.
Efectivamente, tal como se decía en el informe de la Administración, en el articulado de la Orden de 16 de Abril de 2008, no se encuentra referencia alguna a la obligatoriedad, o no, de realizar la grabación de los ejercicios prácticos (interpretación en el instrumento de la especialidad a la que se opte, entonación y lectura rítmica) si no que, simplemente, se ignora este extremo.
Es evidente que no contar con este elemento de prueba en caso de discrepancia con la nota del examen, tal como manifestaba la interesada, deja, en gran parte, vacío de contenido el derecho a solicitar una revisión de la misma, puesto que si bien de los ejercicios teóricos (audición y teoría del Lenguaje Musical) sí queda constancia escrita que permite su revisión, del resto de las pruebas no existe posibilidad alguna de ser reproducidas. Si ya para el propio Tribunal calificador puede suponer de enorme dificultad la de hacer una nueva valoración de los ejercicios prácticos realizados por el aspirante apelando tan sólo al recuerdo que de ellos pudieran tener, dicha dificultad se torna en imposibilidad para la revisión que, en su caso, ha de realizarse por parte de la Comisión Técnica Provincial de Reclamaciones correspondiente.
Como claramente queda puesto de manifiesto, la inexistencia de un archivo audiovisual en soporte adecuado que permita su reproducción, hace del todo inviable una nueva valoración por parte de la Comisión señalada, de manera que este órgano revisor, en segunda instancia, tan sólo cuenta para emitir un veredicto con las notas manuscritas que de su valoración realizaron los integrantes del Tribunal calificador y con el examen teórico escrito de dictado y teoría de Lenguaje Musical.
A mayor abundamiento, resulta criticable la no obligatoriedad de realizar grabaciones de los ejercicios prácticos, el hecho de que sólo la parte correspondiente a la interpretación en el instrumento de la especialidad, supone un 70% de la nota final. Por su parte, del 30% restante de la nota que correspondería al ejercicio para evaluar la capacidad auditiva del aspirante y sus conocimientos teóricos y prácticos del lenguaje musical, la parte teórica del mismo -y de la que únicamente se ha de conservar el documento escrito en el que se ha plasmado (audición y teoría del Lenguaje Musical, como antes hemos señalado), tan sólo puede suponer 4 de los 10 puntos que como máximo se pueden atribuir. Señalemos que, con respecto a la calificación definitiva, según el artículo 7.2 de la Orden de 16 de Abril de 2008, antes señalada, tendría que ser la media ponderada de la puntuación obtenida en los dos ejercicios en los que consiste la prueba de acceso.
En definitiva, que representando los ejercicios prácticos casi un 90% de la calificación total, resulta del todo inadecuado que, pudiendo hacerse, no se graben para poder ser nuevamente visionados en caso de necesidad.
Y afirmamos con rotundidad que dichas grabaciones pueden realizarse por varias razones. Por un lado, porque la tecnología hoy existente lo permite sin dificultad alguna, así como, por otro, porque dicha actuación está prevista al respecto de los exámenes de las asignaturas instrumentales, de Dirección de Coro y de Dirección de Orquesta, en el artículo Cuarto.4 de la Orden de 23 de Septiembre de 2002, por la que se establece el número de convocatorias y los criterios de evaluación y promoción del alumnado del Grado Superior de las Enseñanzas de Música, ya que en el mismo se establece que todos los exámenes de las asignaturas han de ser grabados y custodiados por el Conservatorio. Esto significa que, por lo tanto, en la actualidad los Conservatorios profesionales cuentan con esta tecnología, por lo que no extender dicha práctica de grabar los exámenes a los ejercicios prácticos de las pruebas de acceso carecería de justificación alguna.
En consecuencia, no podemos compartir la afirmación contenida en el escrito que el Director del Conservatorio Profesional de Música “Francisco Guerrero”, de Sevilla, envió a la interesada en el expediente en cuanto a que de las pruebas practicas “no pueden existir constancia explícita o física por la propia naturaleza de las mismas” –tal como literalmente se expresó- ya que, desde al menos 2002 –fecha de la Orden antes señalada- se vienen grabando los exámenes del alumnado de ese mismo y del resto de Conservatorios profesionales de Andalucía.
Por su parte, si bien aplaudimos la medida adoptada por ese mismo Conservatorio de proceder a grabar el ejercicio práctico de las pruebas de acceso a las enseñanzas profesionales en algunas especialidades de forma experimental para proseguir su implantación en cursos sucesivos en el resto de especialidades, con el propósito de mejorar la resolución de posibles reclamaciones, según se señala en el informe –lo que, además, pone en entredicho la afirmación del propio Director en cuanto a la imposibilidad de dejar constancia explicita o física de las pruebas prácticas- , no podemos dejar de manifestar nuestra consideración de que, por las razones hasta ahora expuestas, dicha medida debe ser extendida, de manera obligatoria, a todos aquellos Conservatorios en los que se celebren las pruebas de acceso a los Grados Medio y Superior de Música y a todas las especialidades.
Así pues, teniendo en cuenta los hechos expuestos, los informes emitidos y las consideraciones realizadas, y de conformidad con lo previsto en el Art.29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución procede a formular a la Dirección General de la Ordenación y Evaluación Educativa la siguiente
RESOLUCIÓN
SUGERENCIA: Que por parte de esa Dirección General, y previos los trámites oportunos, se proponga la modificación de la Orden de 16 de Abril de 2008 y se introduzca en la misma la obligatoriedad de proceder a la grabación de todos los ejercicios prácticos (interpretación en el instrumento de la especialidad a la que se opte, así como de entonación y lectura rítmica correspondientes al ejercicio para valorar la capacidad auditiva y los conocimientos teóricos y prácticos del lenguaje musical) que configuran las pruebas de acceso a las enseñanzas profesionales de música en Andalucía
José Chamizo de la Rubia<br/>
Defensor del Pueblo Andaluz en funciones