La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Ley de segunda oportunidad al rescate del sobreendeudamiento familiar

Estamos plenamente convencidos de la necesidad de que esta iniciativa se lleve a cabo como condición indispensable para mejorar la situación de las personas y las familias en situación de sobreendeudamiento.


Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 14/4134 dirigida a Ayuntamientos de Almería, Cádiz, Granada, Huelva, Sevilla.

RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)

El Defensor del Pueblo Andaluz, tras valorar las respuestas recibidas, ha sugerido que se utilice sólo el color establecido en el art. 171.f) del RGC para señalizar las zonas de estacionamiento regulado, procediendo a adoptar las medidas necesarias para suprimir las señalizaciones llevadas a cabo con otros colores por no estar adaptadas a la normativa de aplicación y poder generar inseguridad jurídica y desorientación de las personas usuarias de estos estacionamientos.

03-09-2014 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO

El Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado una actuación de oficio ante los Ayuntamientos de Almería, Cádiz, Granada, Huelva y Sevilla ante la existencia de zonas de estacionamiento limitado con color diferente al establecido en el art. 171 del Reglamento General de Circulación.

Esta Institución ha tenido conocimiento a través de los medios de comunicación (Huelva Información de 2 de Septiembre de 2014) de que distintos municipios han señalado zonas de estacionamiento limitado, también conocidas como zonas ORA (Ordenanza de Regulación de Aparcamientos) o zona azul, sin utilizar para ello la señalización que figura en el Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de Noviembre (BOE núm. 306, de 23 de Diciembre, en lo sucesivo RGC), para tales fines, que es de color azul.

El art. 171 RGC establece la nomenclatura y significado de marcas de otros colores y, en concreto, en el apartado f), para las marcas azules, indica lo siguiente: «Marcas azules. Las marcas que delimitan los lugares en que el estacionamiento está permitido, que sean de color azul en lugar del normal color blanco, indican que, en ciertos periodos del día, la duración del estacionamiento autorizado está limitada».

.Concretamente y en lo que concierne a las capitales de provincia de Andalucía, según la información facilitada por la Asociación de Automovilistas Europeos, se habrían establecido las siguientes tipologías de zona ORA:

- Almería: zona verde.

- Cádiz: zona naranja.

- Granada: zona roja y verde.

- Huelva: zona naranja y verde.

- Sevilla: zona verde.

En vista de tales hechos se ha abierto una actuación de oficio en la que nos hemos dirigido a estos Ayuntamientos para conocer si tienen establecidas zonas de estacionamiento con limitación horaria mediante señalización distinta a la fijada con color azul por el art. 171 RGC y, en caso afirmativo, normativa legal en la que se haya basado tal decisión, así como la justificación, en términos de racionalidad técnica, para establecer otro tipo de señalización de limitación horaria distinto al contemplado, con carácter general, para la zona azul de ese municipio; de ser así, deseamos conocer los motivos por los que no se han establecido éstas a través de la zona azul.

05-02-2016 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO

El Defensor del Pueblo Andaluz, tras valorar las respuestas recibidas, ha sugerido que se utilice sólo el color establecido en el art. 171.f) del RGC para señalizar las zonas de estacionamiento regulado, procediendo a adoptar las medidas necesarias para suprimir las señalizaciones llevadas a cabo con otros colores por no estar adaptadas a la normativa de aplicación y poder generar inseguridad jurídica y desorientación de las personas usuarias de estos estacionamientos.

En su día, esta Institución inició una actuación de oficio ante los Ayuntamientos de Almería, Cádiz, Granada, Huelva y Sevilla al conocer la existencia de zonas de estacionamiento limitado con color diferente al establecido en el art. 171 del Reglamento General de Circulación (en adelante RGC, Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo).

Una vez que hemos recibido las respuestas de todos los Ayuntamientos a los que nos dirigimos, hemos valorado estas respuestas y hemos trasladado, a todos ellos y a la Presidencia de la FAMP, nuestro posicionamiento en base a una resolución de la que no esperamos respuesta pues se trata de trasladarles, de forma general, nuestra posición al respecto. Con ello, damos por concluidas nuestras actuaciones en esta queja de oficio y procedemos a su archivo. El contenido íntegro de esta resolución es el siguiente:

CONSIDERACIONES:

Primera. Consideramos, en primer lugar, que está fuera de toda duda la competencia municipal para regular la ordenación y circulación del tráfico, así como la aprobación de ordenanzas en este ámbito, lo que incluye, por supuesto, el establecimiento de prohibiciones y limitaciones al estacionamiento en aquellas vías públicas en que se considere necesario.

Ello es así en función de lo establecido, entre otras normas, en el articulo 25.2, letra g), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y arts. 7 y 38 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, antes citado.

Segunda. Consideramos que, a la hora de establecer la señalización de las zonas de limitación horaria, las “marcas” y el color de las mismas deben ser las contempladas en la normativa que las regula, que no es otra que la contenida en el RGC. Normativa ésta que, ya en su art. 1, ámbito de aplicación, establece, de manera muy clara, que «1. Los preceptos de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, los de este reglamento y los de las demás disposiciones que la desarrollen serán aplicables en todo el territorio nacional y obligarán a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso común y, en defecto de otras normas, a los de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios».

Consecuentemente, no hay duda alguna de la aplicabilidad de estas normas y su vinculación jurídica a todo el territorio nacional, por lo que cualquier regulación que las Administraciones Locales lleven a cabo por ordenanza tendrá que respetar el contenido de la normativa estatal por aplicación del principio de jerarquía normativa.

Llegados a este punto es preciso recordar que el art 171 RGC, que lleva por rubrica “Marcas de otros colores”, establece lo siguiente en su apartado f): «d) Marcas azules. Las marcas que delimitan los lugares en que el estacionamiento está permitido, que sean de color azul en lugar del normal color blanco, indican que, en ciertos periodos del día, la duración del estacionamiento autorizado está limitada».

Tercera. Consideramos, de acuerdo con lo anterior, que las zonas de estacionamiento limitado a que se refiere esta queja, con carácter preceptivo, deben estar señaladas con marcas azules, sin que haya autorización alguna de esta normativa para pintarlas de otro color y sin que se pueda establecer por Ordenanza unas marcas diferentes, pues ello iría en contra del RGC por contener tal previsión expresamente. Esto, con la consecuencia de que, conforme a la doctrina de la «positive bindung», la administración, en este caso los ayuntamientos, sólo pueden hacer lo que las normas les permiten.

Por tanto, debemos concluir que, en tanto no lo autorice expresamente el legislador, los Ayuntamientos, aunque tienen plena competencia para establecer zonas de estacionamiento limitado, únicamente pueden regularlas y señalizarlas en los términos previstos en el RGC.

A mayor abundamiento, no nos parece conveniente, en términos de seguridad jurídica, que los municipios establezcan distintos colores para regular las zonas de estacionamiento limitado sin contemplarlo la normativa general, pues creemos que su regulación debe ser uniforme a nivel nacional. Es más, creemos que esta uniformidad regulatoria de la señalización debería ser obligatoria en todo el territorio de la Unión Europea. Si un municipio desea establecer distintos regímenes de regulación de estacionamientos en cuanto a su uso y tarifas, entendemos que puede hacerlo sin problemas facilitando en los parquímetros y señales verticales información suficientemente sobre las singularidades de tiempos y tarifas de cada uno de estos espacios destinados al estacionamiento en la vía pública.

Esto, a nuestro juicio, facilita la homogeneidad en la imagen e información a la hora de identificar estos estacionamientos. El hecho de que algún municipio nos diga que el establecer marcas de diferentes colores alerta a las personas usuarias de que hay distintas tipologías de estacionamiento limitado podría ser una opinión no exenta de razón, pero ajena a la normativa en vigor por los motivos expuestos.

En consecuencia, creemos que corresponde al legislador estatal autorizar diferentes colores a la hora de establecer las marcas para que la ciudadanía se familiarice con ellas a nivel nacional.

Cuarta. Consideramos que, no obstante lo anterior, es cuestionable si tal irregularidad hace que la aplicación del derecho sancionador, en caso de incumplimiento de las normas de regulación de estacionamiento por parte de las personas usuarias, sea incorrecta. Especialmente surge esa duda cuando, sin perjuicio de la señalización ilegal existe, además, suficiente información en las señales verticales y en los parquímetros que permiten conocer a los usuarios una información clara de la regulación de la zona en la que se estaciona el vehículo.

Es decir, el hecho de que la señalización horizontal no sea ajustada a derecho por los motivos expuestos, no necesariamente conlleva la nulidad de la sanción impuesta si el sancionado podía conocer fácilmente la información que le advertía de que se trataba de una zona de estacionamiento limitado y con unas características determinadas.

De esta forma lo han declarado distintas Sentencias del Tribunal Supremo a propósito de deficiencias observadas en la señalización de zonas de estacionamiento de esta naturaleza.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN:

SUGERENCIA de que, con objeto de facilitar una información uniforme que ofrezca seguridad jurídica a las personas usuarias de los estacionamientos limitados en todo el territorio y, en todo caso, para que sean respetadas las normas contenidas en el RGC en tanto no se proceda a una nueva regulación en el mencionado Código que habilite para señalar estas zonas de estacionamientos con distintos colores, únicamente se utilice el autorizado en el art 171.f), procediendo a adoptar las medidas necesarias para suprimir las señalizaciones llevadas a cabo con otros colores por no estar adaptadas a la normativa de aplicación y poder generar inseguridad jurídica y desorientación en las personas usuarias de estos estacionamientos.

 

Queja número 14/0852

El Ayuntamiento de Sevilla subsana un error detectado en el envío de respuesta al ciudadano, procediendo a reproducir la misma.

Un ciudadano nos expone que se dirigió por escrito al Ayuntamiento de Sevilla, solicitando información de las medidas a tomar sobre el archivo fotográfico “Fototeca Hispalense Yánez Polo” sin recibir contestación. Por ello nos dirigimos a dicha Corporación a los efectos de que se diera respuesta al mismo.

     El Ayuntamiento nos informa de que ha habido un error en el envío y vuelve a remitir el informe tanto al interesado como a nosotros, por lo que damos por concluidas nuestras actuaciones en este expediente.

Queja número 13/6760

El Ayuntamiento de Córdoba rompe el silencio administrativo que mantenía con un ciudadano, tras la intervención de la Institución.

El interesado expone que dirigió escrito al Ayuntamiento de Córdoba, sin recibir respuesta. Por ello nos dirigimos a dicha Corporación a los efectos de que se dé respuesta al mismo.

     El Ayuntamiento nos informa remitiéndonos copia del escrito de respuesta que dirige al interesado. Al considerar roto el silencio administrativo,  damos por concluidas nuestras actuaciones en este expediente

Queja número 14/0608

La Secretaría General de Cultura da respuesta a un ciudadano que demandaba determinada información cultural, tras la intervención de la Institución.

Un ciudadano nos expone que tras dirigirse a la Dirección General de Bienes Culturales solicitando información sobre la retirada del brocal del pozo del Dolmen de Menga, en Antequera (Málaga), no ha recibido respuesta alguna. A la vista de ello procedemos a pedir a la Secretaría General de Cultura que ofreciera una respuesta expresa al interesado.

 

     Dicho órgano remite informe acompañando copia de la respuesta dada al interesado, por lo que se procede a concluir nuestras actuaciones.

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 14/3994 dirigida a Todos los Ayuntamientos de Andalucía

El Defensor del Pueblo Andaluz inicia una queja de oficio para conseguir la aplicación efectiva en Andalucía de la exención en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos que establece el Real Decreto-ley 8/2014 para las trasmisiones de viviendas por dación en pago o ejecución hipotecaria. 

El Real Decreto-Ley 8/2014, de 4 de julio, ha introducido una modificación del art. 105 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales por la que se declaran exentas del pago del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía) las trasmisiones realizadas con ocasión de la dación en pago a una entidad financiera de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo.

Esta nueva exención, que es también extensible a aquellas daciones en pago realizadas en procesos de ejecución hipotecarias judicial o notarial, se aplicará a las trasmisiones acordadas a partir del 1 de enero de 2014 y tendrá efectos retroactivos para las trasmisiones que se hubieran efectuado en los 4 años anteriores a dicha fecha.

Esto implica que las personas que con posterioridad al 1 de enero de 2010 hayan pagado Plusvalía a algún Ayuntamiento como consecuencia de haber tenido que entregar su vivienda habitual a una entidad financiera por no poder pagar el crédito hipotecario, tendrán ahora derecho a que se les devuelva ese dinero al haber quedado exento de tributación el hecho imponible.

Esta Institución teme que la información acerca de esta novedad legislativa no llegue a conocimiento de muchas de las personas que podrían beneficiarse de la misma y que, en su mayoría, son personas en situación económica muy desfavorecida.

Por ello, el Defensor del Pueblo Andaluz ha solicitado públicamente a todos los Ayuntamientos andaluces que hagan un esfuerzo por identificar e informar a todas las personas que puedan resultar beneficiarias de esta exención, procediendo a devolver de oficio las cantidades ingresadas en concepto de plusvalía cuando se acredite que se reúnen los requisitos para ello.

Al objeto de identificar e informar a las posibles personas beneficiarias, los Ayuntamientos podrían utilizar los datos que figuran en las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, correspondiente a los ejercicios anteriores no prescritos, en los que figure como adquirente del bien una entidad de crédito o cualquier otra entidad que de manera profesional realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

El Defensor del Pueblo Andaluz considera que la exención aprobada por el art. 123 del Real Decreto-Ley 8/2014 podría beneficiar a muchas personas y familias que están pasando por una difícil situación económica.

Por ello, para conseguir que esta medida tenga una efectividad real, se considera oportuno, de conformidad con la posibilidad contemplada en el art. 10 de nuestra Ley reguladora, abrir una queja de oficio a fin de reforzar la petición pública ya realizada a los Ayuntamientos andaluces con la formulación de una Recomendación instándoles a una colaboración activa, tanto en la tarea de identificar e informar a esas personas, como en la devolución de oficio y con la mayor premura de las cantidades cobradas.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/3994 dirigida a Todos los Ayuntamientos de Andalucía

El Defensor del Pueblo Andaluz ha enviado una Resolución a todos los Ayuntamientos andaluces recordándoles que deben aplicar de oficio la exención en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos que establece el Real Decreto-ley 8/2014 para las trasmisiones de viviendas por dación en pago o ejecución hipotecaria. Asimismo, les insta a devolver las cantidades ingresadas por tal concepto desde enero de 2010.

ANTECEDENTES

Las consecuencias para la sociedad andaluza de la crisis económica han sido muchas y, generalmente, muy perjudiciales, pero de entre todas ellas destacan las afecciones que ha tenido esta situación de crisis respecto del derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, consagrado en el Art. 47 de la Constitución. Derecho, que ha sido puesto en cuestión para muchas personas y familias que, por su situación socioeconómica y profesional o laboral, no han podido seguir afrontando el cumplimiento de sus compromisos de pago respecto de las hipotecas constituidas para la adquisición de su vivienda habitual.

La gravedad de las consecuencias sociales que se derivaban de los reiterados procesos de ejecución hipotecaria, llevó a los responsables públicos a adoptar medidas para tratar de paliar o, cuando menos minimizar los efectos de unos desahucios que estaban dejando sin hogar a numerosas familias.

Entre estas medidas, debemos destacar la aprobación del Real Decreto Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos; convalidado por Resolución de 29 de marzo de 2012, del Congreso de los Diputados, por la que se ordenaba la publicación del Acuerdo de convalidación, lo que se produjo en el BOE numero 87, de 11 de abril.

 

En la norma legal citada se establecieron una serie de mecanismos dirigidos a beneficiar a aquellas personas situadas en una posición de especial desfavorecimiento que el propio Legislador denominaba “umbral de exclusión”. El elenco de mecanismos establecido fue denominado “Código de Buenas Prácticas”, y al mismo podían voluntariamente adherirse las entidades de crédito y financieras que se dedican a la concesión de créditos hipotecarios.

Por un lado, y en primer lugar, se contempló la flexibilización y reestructuración de la deuda hipotecaria, aplicando periodos de carencia en la amortización del capital y reducciones temporales del tipo de interés. En segundo lugar, potestativamente, cabía la posibilidad de ofrecer a los deudores en situación más desfavorecida, una quita de la deuda total.

 Finalmente, y si fallaban las medidas anteriores y no se podía evitar la “quiebra económica de las familias o unidades de convivencia”, se estableció la posibilidad de solicitar por parte de éstas la dación en pago de la vivienda, como liberadora de la deuda total pendiente y con la posibilidad de arrendamiento social de la misma por plazo de dos años al deudor ejecutado.

Con independencia de las valoraciones que puedan hacerse sobre el alcance real de estas medidas y su incidencia efectiva sobre el numero de familias afectadas por situaciones de desahucio, lo cierto es que la disposición normativa supuso una mejora en la situación de algunas de las familias afectadas por procesos de ejecución hipotecaria.

Asimismo, esta norma afrontó otro de los problemas que se derivaban de las trasmisiones de viviendas operadas en el curso de procesos de ejecución hipotecaria, cual era la obligación de tributar por los incrementos de valor que podrían ponerse de manifiesto como consecuencia de dichos procesos.

En este sentido, hasta la aprobación de esta norma, las personas que trasmitían la vivienda a una entidad financiera como resultado de un proceso de ejecución hipotecaria o tras un acuerdo de dación en pago se veían obligados a tributar al Ayuntamiento en concepto de Impuesto por el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, al considerarse que se había producido el hecho imponible de dicho tributo por haberse generado una plusvalía como resultado de la trasmisión de la vivienda.

Esta obligación tributaria resultaba difícil de entender y aceptar para unas familias que, tras haber perdido sus hogares por no poder hacer frente al pago de sus hipotecas, contemplaban con estupor que además se les exigía el pago de un impuesto por haber obtenido un enriquecimiento que para ellos resultaba absolutamente inexistente. Así, a la gravedad de su situación económica personal y familiar, y al duro trance de haber tenido que renunciar a su vivienda familiar, se sumaba ahora el reto de afrontar el pago del referido impuesto, con el agravante de tener que hacerlo en los breves plazos fijados para el ingreso en periodo voluntario, so pena de tener que asumir además las consecuencias derivadas de la vía de apremio: abono del principal, intereses, recargos y gastos, sanciones, etc.

Para tratar de solventar este problema, el Real Decreto Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, modificó -añadiéndole un nuevo apartado 3-, el Art. 106 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, con la siguiente redacción:

«3. En las transmisiones realizadas por los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, con ocasión de la dación en pago de su vivienda prevista en el apartado 3 del Anexo de dicha norma, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente la entidad que adquiera el inmueble, sin que el sustituto pueda exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas.»

Esta modificación legal permitió relativizar en cierto modo el impacto negativo de tan injustificado tratamiento fiscal a las familias que se habían visto obligadas a efectuar una dación en pago de sus viviendas. No obstante, el alcance efectivo de esta norma resultó muy limitado al estar condicionado al hecho de que la dación en pago se hubiese producido como consecuencia de la aplicación por la entidad financiera del Código de Buenas Prácticas regulado en esta norma, siendo así que en bastantes ocasiones las entidades financieras acordaban las daciones en pago fuera de este procedimiento como una forma de eludir la asunción del papel de sustitutos del contribuyente que le otorgaba la nueva redacción del artículo 106.

Además, la modificación normativa no incluía en su ámbito de aplicación las daciones en pago operadas con anterioridad a su aprobación, ni recogía los supuestos de trasmisiones de viviendas operadas en el seno de procedimientos de ejecución hipotecaria judiciales o notariales.

La constatación del reducido alcance de la norma es la que justifica que se haya acordado mediante el Real Decreto-Ley 8/214, de 4 de julio, una nueva modificación del art. 105 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales por la que, además de declarar exentas del pago del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana las trasmisiones realizadas con ocasión de la dación en pago a una entidad financiera de la vivienda habitual del deudor hipotecario o garante del mismo, extiende dicha exención a las trasmisiones de viviendas realizadas en procesos de ejecución hipotecarias judicial o notarial y ordena su aplicación retroactiva a las trasmisiones acordadas a partir del 1 de enero de 2010.

Esta Institución considera que la nueva regulación introducida por el Real Decreto-Ley 8/214, de 4 de julio, puede solventar muchos de los problemas derivados del limitado alcance de la regulación contenida en el Real Decreto-ley 6/2012, por lo que no puede por menos que mostrar su apoyo a esta medida.

No obstante, no podemos dejar de mostrar nuestras dudas sobre el acierto de la medida contemplada por el Real Decreto-ley 8/214 en el último inciso de la letra c) del apartado 1 de la nueva redacción del art. 105  del Real Decreto Legislativo 2/2004, ya que supone dejar sin efecto para esta nueva exención el artículo 9,2 de dicha norma, que estipula que «las leyes por las que se establezcan beneficios fiscales en materia de tributos locales determinarán las fórmulas de compensación que procedan».

Esto supone que el coste financiero de la nueva exención tributaria acordada por el Gobierno recaerá exclusivamente sobre las arcas locales, sin que las mismas tengan derecho a compensación alguna por la minoración de ingresos que sin duda se derivará de la misma.

CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre la obligación de la Administración tributaria de devolución de las cantidades ingresadas.

La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, incluye en su artículo 30, entre los deberes y obligaciones de las Administraciones Tributarias la de «realizar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, la de devolución de ingresos indebidos, la de reembolso de los costes de las garantías y la de satisfacer intereses de demora».

A este respecto, el artículo 31 del mismo texto regula las devoluciones derivas de la normativa de cada tributo estableciendo lo siguiente:

«1. La Administración tributaria devolverá las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa de cada tributo.

Son devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo las correspondientes a cantidades ingresadas o soportadas debidamente como consecuencia de la aplicación del tributo.

2. Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se hubiera ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta ley, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.»

A la vista de estos preceptos legales, debemos tomar en consideración que el art. 123 del Real Decreto-ley 8/214, establece que la nueva exención incluida por el mismo en la regulación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana se aplicará «con efectos desde el 1 de enero de 2014, así como para los hechos imponibles anteriores a dicha fecha no prescritos».

Esto implica una aplicación retroactiva de la nueva exención que alcanzaría a los hechos imponibles producidos a partir del 1 de enero de 2010 y que debe traducirse necesariamente en la devolución por las Administraciones Tributarias locales de las cantidades percibidas por este impuesto desde dicha fecha cuando concurran los requisitos exigidos para la aplicación de dicha exención.

Por su parte, el art. 34 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, incluye entre los derechos y garantías de los obligados tributarios lo siguiente:

«b) Derecho a obtener, en los términos previstos en esta Ley, las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo y las devoluciones de ingresos indebidos que procedan, con abono del interés de demora previsto en el artículo 26 de esta Ley, sin necesidad de efectuar requerimiento alguno.»

Por tanto, dicha devolución debería realizarse de oficio por parte de las Administraciones implicadas y, al no fijarse plazo alguno en el real Decreto-ley 8/2014, la misma debería ser efectiva en un plazo no superior a 6 meses desde la aprobación de dicha norma, para evitar la imposición de los correspondientes intereses de demora.

A este respecto, entendemos que por parte de las Administraciones tributarias locales debería incoarse de oficio un procedimiento general de devolución de ingresos derivado del cambio normativo en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana operado por el Real Decreto-ley 8/2014.

Dicho procedimiento debe incluir una fase de comprobación de los hechos imponibles afectados por la exención, para lo cual podrían utilizarse los datos que figuran en las liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, correspondiente a los ejercicios anteriores no prescritos, en los que figure como adquirente del bien una entidad de crédito o cualquier otra entidad que de manera profesional realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

Una vez comprobados los hechos imponibles deberá procederse a la identificación de los sujetos pasivos afectados, procediendo a continuación a notificar a los mismos el procedimiento incoado a los efectos de que acrediten la concurrencia de los requisitos previstos normativamente para resultar beneficiarios de la exención.

Dado que es previsible que en algunos supuestos resulte difícil la notificación a los sujetos pasivos por haber modificado los mismos su domicilio fiscal tras la pérdida de su vivienda, consideramos que resultaría conveniente que por los Ayuntamientos se realizase una campaña informativa pública sobre el proceso de devolución iniciado.

Por todo lo anterior, el virtud del art. 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, procede formular a ese Ayuntamiento la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1. Que por ese Ayuntamiento se incoe de oficio un procedimiento de devolución de ingresos derivado del cambio normativo en el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana operado por el art. 123 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio.

RECOMENDACIÓN 2. Que por ese Ayuntamiento y en el curso de dicho procedimiento de devolución de ingresos, se proceda a la identificación de los sujetos pasivos que pudieran resultar beneficiarios del mismo, procediendo a continuación a notificar a los mismos el procedimiento incoado a los efectos de que acrediten la concurrencia de los requisitos previstos normativamente para resultar beneficiarios de la exención.

RECOMENDACIÓN 3. Que por ese Ayuntamiento se realice una campaña informativa pública sobre el proceso de devolución iniciado, utilizando aquellos medios que estime pertinentes para garantizar una adecuada difusión de la iniciativa emprendida.

Ver Actuación de Oficio

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Justicia para la crisis

Si la Memoria del TSJA proclama que “ningún avance se ha producido y seguimos con iguales problemas”, qué no dirán las víctimas de esta situación de colapso en la Justicia.

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Documentos Adjuntos: 

El Defensor alerta de que la crisis favorece las ludotecas ilegales

Medio: 
El Cprreo de Andalucía
Fecha: 
Lun, 01/09/2014
categoria_n: 
-
Destacado: 
0
Provincia: 
ANDALUCÍA

Nueve padres denuncian fraudes de domicilio en el proceso de escolarización

Medio: 
El Dia de Córdoba
Fecha: 
Mié, 03/09/2014
categoria_n: 
-
Tema: 
Destacado: 
0
Provincia: 
Córdoba
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