Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 14/4134 dirigida a Ayuntamientos de Almería, Cádiz, Granada, Huelva, Sevilla.
RESUMEN DEL RESULTADO (CIERRE DE QUEJA DE OFICIO)
El Defensor del Pueblo Andaluz, tras valorar las respuestas recibidas, ha sugerido que se utilice sólo el color establecido en el art. 171.f) del RGC para señalizar las zonas de estacionamiento regulado, procediendo a adoptar las medidas necesarias para suprimir las señalizaciones llevadas a cabo con otros colores por no estar adaptadas a la normativa de aplicación y poder generar inseguridad jurídica y desorientación de las personas usuarias de estos estacionamientos.
03-09-2014 APERTURA DE LA QUEJA DE OFICIO
El Defensor del Pueblo Andaluz ha iniciado una actuación de oficio ante los Ayuntamientos de Almería, Cádiz, Granada, Huelva y Sevilla ante la existencia de zonas de estacionamiento limitado con color diferente al establecido en el art. 171 del Reglamento General de Circulación.
Esta Institución ha tenido conocimiento a través de los medios de comunicación (Huelva Información de 2 de Septiembre de 2014) de que distintos municipios han señalado zonas de estacionamiento limitado, también conocidas como zonas ORA (Ordenanza de Regulación de Aparcamientos) o zona azul, sin utilizar para ello la señalización que figura en el Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de Noviembre (BOE núm. 306, de 23 de Diciembre, en lo sucesivo RGC), para tales fines, que es de color azul.
El art. 171 RGC establece la nomenclatura y significado de marcas de otros colores y, en concreto, en el apartado f), para las marcas azules, indica lo siguiente: «Marcas azules. Las marcas que delimitan los lugares en que el estacionamiento está permitido, que sean de color azul en lugar del normal color blanco, indican que, en ciertos periodos del día, la duración del estacionamiento autorizado está limitada».
.Concretamente y en lo que concierne a las capitales de provincia de Andalucía, según la información facilitada por la Asociación de Automovilistas Europeos, se habrían establecido las siguientes tipologías de zona ORA:
- Almería: zona verde.
- Cádiz: zona naranja.
- Granada: zona roja y verde.
- Huelva: zona naranja y verde.
- Sevilla: zona verde.
En vista de tales hechos se ha abierto una actuación de oficio en la que nos hemos dirigido a estos Ayuntamientos para conocer si tienen establecidas zonas de estacionamiento con limitación horaria mediante señalización distinta a la fijada con color azul por el art. 171 RGC y, en caso afirmativo, normativa legal en la que se haya basado tal decisión, así como la justificación, en términos de racionalidad técnica, para establecer otro tipo de señalización de limitación horaria distinto al contemplado, con carácter general, para la zona azul de ese municipio; de ser así, deseamos conocer los motivos por los que no se han establecido éstas a través de la zona azul.
05-02-2016 CIERRE DE LA QUEJA DE OFICIO
El Defensor del Pueblo Andaluz, tras valorar las respuestas recibidas, ha sugerido que se utilice sólo el color establecido en el art. 171.f) del RGC para señalizar las zonas de estacionamiento regulado, procediendo a adoptar las medidas necesarias para suprimir las señalizaciones llevadas a cabo con otros colores por no estar adaptadas a la normativa de aplicación y poder generar inseguridad jurídica y desorientación de las personas usuarias de estos estacionamientos.
En su día, esta Institución inició una actuación de oficio ante los Ayuntamientos de Almería, Cádiz, Granada, Huelva y Sevilla al conocer la existencia de zonas de estacionamiento limitado con color diferente al establecido en el art. 171 del Reglamento General de Circulación (en adelante RGC, Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo).
Una vez que hemos recibido las respuestas de todos los Ayuntamientos a los que nos dirigimos, hemos valorado estas respuestas y hemos trasladado, a todos ellos y a la Presidencia de la FAMP, nuestro posicionamiento en base a una resolución de la que no esperamos respuesta pues se trata de trasladarles, de forma general, nuestra posición al respecto. Con ello, damos por concluidas nuestras actuaciones en esta queja de oficio y procedemos a su archivo. El contenido íntegro de esta resolución es el siguiente:
CONSIDERACIONES:
Primera. Consideramos, en primer lugar, que está fuera de toda duda la competencia municipal para regular la ordenación y circulación del tráfico, así como la aprobación de ordenanzas en este ámbito, lo que incluye, por supuesto, el establecimiento de prohibiciones y limitaciones al estacionamiento en aquellas vías públicas en que se considere necesario.
Ello es así en función de lo establecido, entre otras normas, en el articulo 25.2, letra g), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y arts. 7 y 38 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, antes citado.
Segunda. Consideramos que, a la hora de establecer la señalización de las zonas de limitación horaria, las “marcas” y el color de las mismas deben ser las contempladas en la normativa que las regula, que no es otra que la contenida en el RGC. Normativa ésta que, ya en su art. 1, ámbito de aplicación, establece, de manera muy clara, que «1. Los preceptos de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, los de este reglamento y los de las demás disposiciones que la desarrollen serán aplicables en todo el territorio nacional y obligarán a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso común y, en defecto de otras normas, a los de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios».
Consecuentemente, no hay duda alguna de la aplicabilidad de estas normas y su vinculación jurídica a todo el territorio nacional, por lo que cualquier regulación que las Administraciones Locales lleven a cabo por ordenanza tendrá que respetar el contenido de la normativa estatal por aplicación del principio de jerarquía normativa.
Llegados a este punto es preciso recordar que el art 171 RGC, que lleva por rubrica “Marcas de otros colores”, establece lo siguiente en su apartado f): «d) Marcas azules. Las marcas que delimitan los lugares en que el estacionamiento está permitido, que sean de color azul en lugar del normal color blanco, indican que, en ciertos periodos del día, la duración del estacionamiento autorizado está limitada».
Tercera. Consideramos, de acuerdo con lo anterior, que las zonas de estacionamiento limitado a que se refiere esta queja, con carácter preceptivo, deben estar señaladas con marcas azules, sin que haya autorización alguna de esta normativa para pintarlas de otro color y sin que se pueda establecer por Ordenanza unas marcas diferentes, pues ello iría en contra del RGC por contener tal previsión expresamente. Esto, con la consecuencia de que, conforme a la doctrina de la «positive bindung», la administración, en este caso los ayuntamientos, sólo pueden hacer lo que las normas les permiten.
Por tanto, debemos concluir que, en tanto no lo autorice expresamente el legislador, los Ayuntamientos, aunque tienen plena competencia para establecer zonas de estacionamiento limitado, únicamente pueden regularlas y señalizarlas en los términos previstos en el RGC.
A mayor abundamiento, no nos parece conveniente, en términos de seguridad jurídica, que los municipios establezcan distintos colores para regular las zonas de estacionamiento limitado sin contemplarlo la normativa general, pues creemos que su regulación debe ser uniforme a nivel nacional. Es más, creemos que esta uniformidad regulatoria de la señalización debería ser obligatoria en todo el territorio de la Unión Europea. Si un municipio desea establecer distintos regímenes de regulación de estacionamientos en cuanto a su uso y tarifas, entendemos que puede hacerlo sin problemas facilitando en los parquímetros y señales verticales información suficientemente sobre las singularidades de tiempos y tarifas de cada uno de estos espacios destinados al estacionamiento en la vía pública.
Esto, a nuestro juicio, facilita la homogeneidad en la imagen e información a la hora de identificar estos estacionamientos. El hecho de que algún municipio nos diga que el establecer marcas de diferentes colores alerta a las personas usuarias de que hay distintas tipologías de estacionamiento limitado podría ser una opinión no exenta de razón, pero ajena a la normativa en vigor por los motivos expuestos.
En consecuencia, creemos que corresponde al legislador estatal autorizar diferentes colores a la hora de establecer las marcas para que la ciudadanía se familiarice con ellas a nivel nacional.
Cuarta. Consideramos que, no obstante lo anterior, es cuestionable si tal irregularidad hace que la aplicación del derecho sancionador, en caso de incumplimiento de las normas de regulación de estacionamiento por parte de las personas usuarias, sea incorrecta. Especialmente surge esa duda cuando, sin perjuicio de la señalización ilegal existe, además, suficiente información en las señales verticales y en los parquímetros que permiten conocer a los usuarios una información clara de la regulación de la zona en la que se estaciona el vehículo.
Es decir, el hecho de que la señalización horizontal no sea ajustada a derecho por los motivos expuestos, no necesariamente conlleva la nulidad de la sanción impuesta si el sancionado podía conocer fácilmente la información que le advertía de que se trataba de una zona de estacionamiento limitado y con unas características determinadas.
De esta forma lo han declarado distintas Sentencias del Tribunal Supremo a propósito de deficiencias observadas en la señalización de zonas de estacionamiento de esta naturaleza.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN:
SUGERENCIA de que, con objeto de facilitar una información uniforme que ofrezca seguridad jurídica a las personas usuarias de los estacionamientos limitados en todo el territorio y, en todo caso, para que sean respetadas las normas contenidas en el RGC en tanto no se proceda a una nueva regulación en el mencionado Código que habilite para señalar estas zonas de estacionamientos con distintos colores, únicamente se utilice el autorizado en el art 171.f), procediendo a adoptar las medidas necesarias para suprimir las señalizaciones llevadas a cabo con otros colores por no estar adaptadas a la normativa de aplicación y poder generar inseguridad jurídica y desorientación en las personas usuarias de estos estacionamientos.