La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 13/5747 dirigida a Diputación Provincial de Cádiz

Un ciudadano, representante sindical en la Diputación Provincial de Cádiz se dirige a la Institución para formular queja por la negativa manifestada por dicha Diputación para dar acceso a determinada información. Por ello se interesó informe a la Administración afectada, para conocer las causas de tal negativa.

Remitida información por la Corporación municipal, se remite ésta al interesado para que formule las alegaciones que considere oportunas. Estudiadas las mismas, se procede a formular Resolución en el siguiente sentido:

ANTECEDENTES

I. Con fecha 10 de octubre de 2013 fue registrada de entrada en este Comisionado del Parlamento de Andalucía comunicación remitida por D. ..., actuando en su condición de representante sindical en la Diputación provincial de Cádiz, a través de la cual nos exponía lo siguiente:

- Que a través de varios escritos había solicitado a la citada Diputación la aportación de determinada información.

- Que a pesar del tiempo transcurrido, no había recibido respuesta alguna a los mismos.

II. Reunidos cuantos requisitos formales resultan exigidos por el apartado primero del artículo 16 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, esta Institución acordó admitir a trámite la queja y, consiguientemente, interesar la evacuación de informe a esa Administración.

III. En respuesta a nuestra solicitud de información, con fecha 13 de marzo de 2014 se recibió informe realizado por la citada Diputación a través del cual se indicaban las razones que concurrían para justificar la falta de aportación de la información interesada.

A este respecto se indicaban distintas causas justificativas de la denegación de la información interesada. Entre ellas, las siguientes:

- Que la Diputación provincial no disponía de la información solicitada ya que la misma afectaba al IEDT, organismo autónomo con personalidad jurídica propia e independiente.

- Que el citado organismo dispone de su propia representación sindical, de la que no forma parte el reclamante.

- Que los datos solicitados exceden del derecho de información previsto en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

- Que la entrega de la información solicitada supondría una vulneración de la Ley Orgánica de Protección de Datos y de su normativa de desarrollo.

- Que la información concreta que se había interesado no obraba en poder del departamento de RR.HH. de la Diputación.

IV. Del citado informe fue remitida copia a la parte promotora de la queja, al objeto de que formulase las alegaciones y/o consideraciones que estimase pertinentes.

En este sentido, y en uso del derecho conferido, en fechas recientes ha aportado éstas trasladando su desacuerdo con los criterios expresados por la Diputación y señalando la carencia de motivación del acto administrativo.

En base a los referidos antecedentes, conviene realizar a la Administración actuante las siguientes

CONSIDERACIONES

Primera.- De la necesidad de motivar convenientemente los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

El apartado primero del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece lo siguiente:

“Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:

a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

b) Los que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos, reclamaciones previas a la vía judicial y procedimientos de arbitraje.

c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.

d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en los artículos 72 y 136 de esta Ley.

e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia o de ampliación de plazos.

f) Los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa”.

Motivar un acto es manifestar la razón que se ha tenido para dictarlo. Tal y como se deduce del precepto transcrito, consiste en las exposición de los hechos y fundamentos de derecho que sirven como razón del acto lo que, como ha señalado el Tribunal Supremo en STS de 9 de marzo de 1998, es un “instrumento que expresa la causa, motivo y fin de un acto administrativo y permite conocer los hechos y razones jurídicas que impulsan el actuar de quien lo emana”.

Esta motivación persigue, según la doctrina administrativista, tres finalidades distintas:

- De una parte, es garantía del derecho a la defensa del interesado, de su derecho a la tutela efectiva de sus derechos e intereses. El déficit de motivación redunda pues en indefensión del administrado.

En este sentido, la STC 232/1992, de 14 de diciembre, dice que “es claro que el interesado o parte ha de conocer las razones decisivas, el fundamento d las decisiones que le afecten, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación y utilización en los recursos”.

En el mismo sentido, SSTC 165/1993, 75/1988, 199/1991, 34/1992 y 49/1992.

- De otra parte, constituye un elemento necesario para mejor comprender y ejecutar el acto administrativo.

- Finalmente, la motivación permite que los órganos competentes puedan controlar la legalidad del acto administrativo y, en su caso, puedan discernir si el acto incurrió en arbitrariedad.

De acuerdo con lo anterior, y atendiendo a la opinión doctrinal y jurisprudencial más generalizada, no se entiende motivado el acto que hace referencia a los hechos y fundamentos de derecho en que dice apoyarse si carece de la necesaria precisión para que pueda considerarse que justifica la decisión adoptada y no otra.

En este sentido, la referida jurisprudencia ha sentado que no pueden tener la consideración de motivación las expresiones vagas, ambiguas o demasiado genéricas. Según García de Enterría (“Curso de Derecho Administrativo, Ed. Civitas, 1996), “es lo que en Derecho francés suele llamarse la publicación de fórmulas “passepartour” o comodines, que valen para cualquier supuesto y no para el supuesto determinado que se está decidiendo”.

Aplicando esta doctrina al supuesto de hecho objeto de análisis, esta Institución considera que la respuesta facilitada por la Diputación provincial bien podría contener argumentos más precisos acerca de algunas de las causas manifestadas para no atender la solicitud de acceso a información cursada por el promotor de la queja.

Baste en este punto el ejemplo de la fórmula empleada para hacer alusión a la presunta conculcación de la normativa reguladora del derecho a la protección de datos de carácter personal, o a la referencia general realizada al alcance del derecho de información previsto en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

Segunda.- Sobre el deber de remisión de la solicitud de información al órgano competente.

De conformidad con lo prevenido en el apartado primero del artículo 20 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, “El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, si éste pertenece a la misma Administración Pública”.

Asimismo, el apartado primero de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno señala: “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”.

De acuerdo con lo anterior, en aquellos supuestos en los que la Diputación no cuente con la información interesada, debe trasladar la solicitud cursada al organismo competente al objeto de que sea éste quien la facilite a la parte interesada o, en su caso, le indique la causa legal por la que no procede atender el requerimiento.

El legislador requiere pues de las Administraciones Públicas y de los organismos y entidades a los que alcanza el ámbito de aplicación de ambas normas, una actitud proactiva y colaboradora con la ciudadanía.

En este sentido, la opacidad en el tratamiento de la información debe ceder en favor de la transparencia; y la negativa sistemática a facilitar cualquier información debe ser sustituida por el asesoramiento y la asistencia en la localización de la información pretendida.

En esencia, de lo que se trata es de que cualquier persona interesada en conocer una determinada información ambiental pueda acceder a ella cuando tal acceso no resulte contrario a Derecho. Y para ello, las personas al servicio de las Administraciones Públicas deben actuar como lo que son, esto es, como verdaderos “Servidores Públicos”.

Por ello, esta Defensoría estima aconsejable la asunción, por parte de la Diputación, de un mayor compromiso de colaboración con la ciudadanía en lo que hace a las solicitudes de acceso a información que le son cursadas, redirigiendo éstas a las entidades, organismos o departamentos que dispongan o puedan disponer de la información interesada al resultar competentes en la materia en cuestión.

Tercera.- Sobre los tiempos para facilitar respuesta a las solicitudes de información.

En aspecto decisivo en la efectividad del derecho de acceso a la información y a la participación en asuntos públicos es el tiempo que se tarde en ofrecer respuesta a las solicitudes de información que sean cursadas.

En este sentido, una dilación excesiva a la hora de facilitar respuesta puede conllevar la imposibilidad material de forjar una opinión sobre un determinado asunto y, por consiguiente, que no se participe por parte de la ciudadanía en los procesos de toma de decisión.

En el caso de representantes de la ciudadanía o de representantes sindicales, estas dilaciones excesivas podrían llevar consigo una merma considerable en el ejercicio de las funciones representativas encomendadas por las personas representadas y, consiguientemente, un menoscabo grave de los derechos reconocidos por Ley tanto a representantes como a representados.

Es por ello por lo que esta Defensoría del Pueblo Andaluz llama la atención sobre la absoluta necesidad de agilizar, tanto como resulte posible y en todo caso tanto como requiere el ordenamiento, la tramitación de las solicitudes de información y de las respuestas que éstas merezcan.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, del Defensor del Pueblo Andaluz, se le formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: Consistente en la necesidad de ofrecer, a la mayor brevedad posible, nueva respuesta a las solicitudes de información planteadas por el promotor de la presente queja motivando de manera más concreta el sentido de la resolución, especialmente los fundamentos jurídicos en los que ésta se asiente y ofreciendo el correspondiente pie de recurso al tratarse de un acto administrativo susceptible de revisión.

Asimismo, dar traslado a las entidades, organismos o departamentos competentes de aquellas cuestiones sobre las que se interesa información de la que, al parecer, no dispone la Administración; informando paralelamente al interesado acerca de la mencionada remisión.

RECOMENDACIÓN 2: Consistente en la necesidad de adoptar cuantas medidas resulten pertinentes al objeto de garantizar en mejor medida el derecho de acceso a la información por parte de la ciudadanía en las condiciones previstas por el ordenamiento jurídico, ajustando por tanto plazos de respuesta y procedimientos internos y asumiendo la actitud proactiva y colaboradora requerida por el legislador.

Ver Asunto solucionado o en vías de solución

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

Taller de Atención sociosanitaria a presos enfermos mentales

El Defensor del Pueblo Andaluz ha celebrado hoy un taller para avanzar en la atención sociosanitaria para enfermos mentales internos en centros penitenciarios en Andalucía.

El Defensor ha mostrado su preocupación y compromiso por la realidad de la población reclusa donde la prevalencia de patologías mentales es 5 veces superior a la que tiene la población general. 8 de cada 10 personas presas han sufrido en su vida algún trastorno mental.

La Oficina del Defensor del Pueblo atiende un promedio de 400 quejas al año de personas presas que acuden a la Institución pidiendo ayuda y asesoramiento para acceder a determinados servicos médicos, pedir permisos, obtener traslados de centros o mejorar su clasificación, entre otros.

Por ello, ha organizado este taller, que cuenta con la participación de todos los sectores que tienen responsabilidad en esta atención, para abordar las diferentes cuestiones que afectan a las necesidades de las personas que se encuentran internas en centros penitenciarios.

Para el Defensor andaluz, Jesús Maeztu, este encuentro es una oportunidad para favorecer una mayor coordinación entre todos los agentes para establecer protocolos que mejoren la atención médica de estas personas enfermas. Ello requiere trabajar en común un diagnóstico de la realidad de este colectivo, mecanismos de atención especializada y agilizar los procesos donde intervienen todas las partes para garantizar su atención sociosanitaria.

Al encuentro de hoy han asistido responsables del Servicio Andaluz de Salud, técnicos especialistas en la atención de las personas con patologías mentales internas en prisión, miembros de la Fiscalía y de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, así como representantes de entidades y asociaciones de defensa y apoyo a estos enfermos y sus familiares, y con la presencia de responsables de Instituciones Penitenciarias.

 

El Defensor investiga la regulación de la zona azul para discapacitados

Medio: 
Diario de Sevilla
Fecha: 
Mié, 29/10/2014
categoria_n: 
-
Destacado: 
0
Provincia: 
Sevilla

Queja número 12/5920

Tras la intervención de la Institución, el portavoz de un grupo municipal obtiene el compromiso del Ayuntamiento de Lora del Río de convocar sesiones ordinarias con la frecuencia que marca la Ley, tal como solicitaban.

Se dirige a la Institución una ciudadana como Portavoz de un grupo municipal  exponiendo el incumplimiento del régimen de sesiones del equipo de gobierno del Ayuntamiento de Lora del Río, en cuanto a la frecuencia de la convocatoria de sesiones ordinarias.

A la vista de la documentación obrante en el expediente y del informe que nos remite dicha administración, se remitió a la Corporación municipal Recordatorio de sus deberes legales y Recomendación de convocar sesiones ordinarias del Pleno municipal con la periodicidad acordada por el órgano de gobierno. El Consistorio nos comunicó la toma de conocimiento y aceptación de los términos de dicha Resolución, por lo que se procedió a dar por concluidas nuestras actuaciones en este expediente.

Queja número 14/1343

Tras la intervención de la Institución se va a proceder a convocar a los Portavoces de todos los grupos municipales del Ayuntamiento para hacerles entrega de la información solicitada.

Se dirige a esta Institución el Portavoz de uno de los grupos municipales ante la falta de respuesta del Ayuntamiento a la solicitud de información, en relación al informe de una Auditoría externa realizada.

      Del informe emitido por la Corporación municipal se desprende que aunque no se consideró necesaria la publicación de dicho informe en un principio,  van a convocar a los Portavoces de todos los grupos para entregarles la documentación solicitada.

Queja número 13/6388

Se le concede la dación en pago.

La vivienda del interesado, con esposa y dos hijos, el mayor de seis años de edad con epilepsia, fue adquirida con contrato de compraventa en el año 2008, mediante un préstamo hipotecario de 120.000 € con la entidad Cajasol, actualmente Caixabank.

Desde mediados de 2012 no podía hacer frente al pago de la hipoteca, debido a que los únicos ingresos mensuales eran los correspondientes a la ayuda familiar de 319 €. Por ello, se inició un proceso de desahucio por parte de la Entidad cuya ejecución hipotecaria la llevaba el Juzgado de Primera Instancia nº ... de Sevilla, a instancias de Caixabank.

Solicitaba nuestra mediación para proceder a la dación en pago y, posteriormente, poder acceder a un vivienda en régimen de alquiler social.

Dimos traslado de este asunto a la Entidad, la cual, en reunión mantenida en Marzo de 2014 nos informó que habían contactado con los Servicios Sociales para verificar la información, al mismo tiempo que se le había solicitado cierta documentación de la Junta de Andalucía, estando pendiente la entrega de ésta. Una vez recibida se procedería a la dación en pago y al alquiler social, a ser posible en dicha vivienda y, al parecer, por reunir los requisitos para ello.

Por nuestra parte consideramos que el asunto se encontraba en vías de solución, por lo que procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones indicándole al interesado que si hubiese alguna dificultad en la tramitación final de su expediente no dudase en ponerse de nuevo en contacto con nosotros.

Queja número 14/1665

Constatamos la inexistencia de silencio administrativo por parte del OPAEF ante petición de información, que ya había sido contestada.

La parte promotora de la queja se dirige a esta Institución y expone que con fecha 1 de agosto de 2013 presentó reclamación económico administrativa contra la Diligencia de Embargo xxxxx, para su traslado al Tribunal Económico-Administrativo competente, reiterando petición de información respecto al trámite efectuado en fecha 12 de diciembre de 2013, sin que desde el Organismo se le haya facilitado tal información o respuesta sobre lo actuado.

Una vez relatados los hechos que la parte interesada nos indicaba, se procedió a admitir a trámite la queja, únicamente, a los efectos de que, por parte de la Administración, se diera una respuesta expresa a la referida reclamación.

Tras la información recibida, el Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal, nos acreditaba que con fecha 11 de febrero de 2014, había notificado al interesado la remisión que había hecho de su reclamación económico-administrativa para ante la Agencia Tributaria de Andalucía.

Visto lo anterior, finalizamos las actuaciones, pues la respuesta de la Administración se había producido. 

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 14/3399 dirigida a Consejería de Educación, Cultura y Deporte, Secretaría General de Educación

23/12/2014

En el ámbito de la función pública docente no universitaria, quienes ingresan en los Cuerpos docentes lo hacen a través de un sistema de selección que no desemboca en una inmediata adjudicación de plazas definitivas, a diferencia de otros sectores de la Administración Pública, lo que en la práctica es causa y consecuencia de un significativo número de funcionarios de carrera con destino provisional, con las consiguientes incertidumbres de todo orden que esta situación administrativa conlleva, especialmente cuando ésta perdura en el tiempo en sucesivos cursos escolares y cambios de destinos (provisionales).

Con posterioridad a su ingreso en el Cuerpo, estos funcionarios de carrera con destino “provisional”, van obteniendo progresivamente plaza definitiva, tras sucesivas convocatorias de concursos de traslados de periodicidad anual, en los que se encuentran obligados a participar, con carácter irrenunciable, hasta obtener destino definitivo.

Dichos concursos –convocados en todo el territorio nacional- son regulados por el Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre, donde se establece que «quienes no hayan obtenido aún su primer destino definitivo sólo podrán optar a plazas o puestos dependientes de la Administración educativa a través de la que accedieron o ingresaron en los cuerpos docentes».

En sujeción a la citada norma, la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía (CEJA), en las convocatorias anuales de concurso de traslados de su ámbito territorial de gestión se dispone, regularmente, respecto al personal aún en prácticas y a los funcionarios de carrera que no han obtenido su primer destino definitivo, que «dicho personal está obligado a obtener su primer destino definitivo en centros dependientes de la Comunidad Autónoma de Andalucía» para, seguidamente, obligar a los afectados a consignar las ocho provincias andaluzas con el objeto de adjudicar plaza con carácter forzoso, ya que caso de cumplimentar (todas las provincias) se incluirán de oficio por orden de códigos». Lo que en la práctica se traduce en la obtención de destinos provisionales en provincias y localidades que distorsionan o impiden la pacifica conciliación.

En contraste con la Administración andaluza, en otras Comunidades Autónomas (Castilla La Mancha y Castilla León, por ejemplo) en sus respectivas convocatorias de concurso de traslados, disponen:

1. Que los funcionarios del Cuerpo de Maestros que nunca han obtenido destino definitivo, de no resultar adjudicatarios de alguno de los hasta trescientos destinos solicitados voluntariamente, sean destinados de oficio a la provincia o provincias que consignen, al menos una siendo voluntaria la solicitud de más de una provincia a estos efectos. En el supuesto de no obtener destino definitivo, quedan con destino provisional durante el curso siguiente.

2. Que los funcionarios con destino definitivo pertenecientes a cualesquiera Cuerpos de docentes que, habiendo participado voluntariamente en el concurso de traslados y una vez resuelto éste, no hayan obtenido un nuevo destino más acorde con sus preferencias podrán participar voluntariamente en un procedimiento posterior, que se realiza a finales del año escolar en curso, en el que se les ofertan todas las plazas vacantes que, considerándose necesaria su cobertura, se produzcan y determinen hasta entonces. A modo de muestra y ejemplo, la Consejería manchega justifica este procedimiento, conocido popularmente como concursillo, en los siguientes términos: «La regulación y puesta en marcha de este procedimiento se enmarca en el objetivo de esta Administración Educativa de mejorar las condiciones de trabajo de los funcionarios de los cuerpos docentes no universitarios, posibilitando la obtención de un destino provisional que responda mejor a las necesidades y preferencias de estos funcionarios y funcionarias, en tanto obtengan un destino definitivo en el concurso general de traslados que satisfaga sus expectativas.

Por otra parte, el Parlamento andaluz asumió -en 2010- el compromiso político con la Educación andaluza que se materializó en la aprobación del Paquete de Medidas para la Convergencia Educativa de Andalucía, publicado en el BOPA núm. 413, de 9 de marzo, del que invocamos la medida número 27, primera medida del capítulo dedicado al profesorado, adquiriendo el compromiso de «Prestar una atención prioritaria a la mejora de las condiciones en que el profesorado realiza su trabajo y al estímulo de una creciente consideración y reconocimiento social de la función docente».

El derecho a la conciliación de la vida laboral y familiar alcanza su mayor rigor y más sólido asiento en el deber de protección de la familia y de los menores –nuestros hijos--, bien jurídico la una y sujetos de derecho los otros, por quienes han de velar los poderes públicos; y en el deber de los afectados (como padres) de contribuir a la educación de sus hijos, especialmente en la enseñanza obligatoria.

Y, ello es así por cuanto el Estatuto de Autonomía establece que estos derechos --también deberes-- vinculan a todos los poderes públicos y particulares, y han de ser interpretados en el sentido más favorable a su plena efectividad y en este sentido, apelando al artículo 39.4 de la CE de 1978, e invocando la Convención sobre los Derechos del Niño --convertida en ley y ratificada por España en 1990--, en particular, los artículos 9 y 18 respecto a la separación y responsabilidad de padres y madres, donde se manifiesta el derecho del niño a vivir con su padre y su madre, excepto en los casos que la separación sea necesaria para el interés superior del propio niño, siendo derecho del niño mantener contacto directo con ambos; así como la responsabilidad primordial de padres y madres en la crianza de los niños, siendo deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones.

Respecto al deber de protección de la familia que el ordenamiento jurídico impone a los poderes públicos, es reiterada la jurisprudencia también en relación con los actos administrativos, concretamente respecto a los concursos de traslados.

Después de más de treinta años desde que Andalucía asumiera las competencias en materia de Educación, persisten las dificultades para que los funcionarios del Cuerpo de Maestros elijan libremente la provincia o provincias por las que obtener su primer destino definitivo y, la Administración, no adopta medida –en la regulación del concurso- que considere la singularidad geográfica andaluza por cuanto, a nuestro entender, el actual modelo de concurso de traslados andaluz, respecto al colectivo que aquí tratamos, no conjuga las obligaciones funcionariales y las necesidades del servicio, con el derecho individual de los funcionarios docentes a la conciliación personal, familiar y laboral, al tiempo de que se omite el impulso de políticas que favorezcan esta conciliación la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, una obligación, la de la Administración andaluza, al mismo tiempo, derecho individual de los empleados públicos.

Derecho y obligación que encuentra su acomodo en nuestro Estatuto de Autonomía, en cuanto conciliación de la vida laboral y familiar, erigido en principio rector de las políticas públicas, de aplicación efectiva, que ha de ser reconocido y protegido, informando la actuación de los poderes públicos; y en objetivo básico, al mismo tiempo, en cuya virtud el estatuto de todos los andaluces ordena la adopción de las medidas necesarias para su alcance, entre ellas, la eficacia y la eficiencia de unas actuaciones administrativas que la ley de educación de Andalucía contempla para una administración educativa andaluza.

En consecuencia con lo anterior, se decidió iniciar actuación de oficio ante la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, con objeto de determinar y, en su caso, conocer las posibles medidas que por parte de la Consejería pudieran adoptarse –en las normas reguladoras de los concursos de traslados de los Cuerpos docentes no universitario de Andalucía- en orden a favorecer la conciliación de la vida personal, familiar y laboral que conjugen las necesidades del servicio y las obligaciones de los funcionarios de carrera con la efectiva salvaguarda de sus derechos y obligaciones constitucionales, sin afectar, claro esta a los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la Función Pública establecido en el art. 103.2 de nuestra Constitución en relación con el art. 23 y 14 de la misma.

Puntualmente recibimos informe emitido por la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos de cuyo contenido consideramos el acuerdo adoptado por la Mesa Sectorial de establecer un calendario de negociaciones con las Organizaciones Sindicales para la determinación de un nuevo marco normativo en materia de adjudicación de destinos provisionales que modifique el actual, por lo que procedimos a concluir nuestras actuaciones por encontrarse en vías de solución el asunto que motivó nuestra actuación de oficio.

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