La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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El abogado Joaquín Moeckel afirma que el fallo debe servir de aviso a las entidades financieras para que supriman la citada cláusula

Medio: 
ABC Sevilla
Fecha: 
Vie, 12/12/2014
Temas: 
Provincia: 
ANDALUCÍA

Actuación de oficio del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en el expediente 14/4798 dirigida a Consejería de Educación, Cultura y Deporte

Determinar las causas que motivan la discrepancia planteada por los afectados respecto a la certificación expedida por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, en su caso, por su Delegación Territorial en Sevilla y, la posible falta de cotización en su día al régimen de seguridad social de los funcionarios docentes, por el Grupo A1 en el que fueron integrados y reconocidos los servicios prestados desde 1º de septiembre de 1988 hasta la fecha de su jubilación voluntaria.

Se han presentado varias quejas ante este Comisionado por funcionarios jubilados del Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria en las que solicitan que por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, se regularicen sus expedientes personales -a efectos de Clases Pasivas- y, en su caso, se proceda a la corrección del documento “J”, certificación de servicios prestados, que refleje correctamente su integración en el Grupo A1 y posteriormente, con la remisión a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas (del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas), proceder a la corrección de la Resolución de reconocimiento de pensión de jubilación, emitido por el Servicio de Pensiones Generales de Jubilación.

Los interesados, en septiembre de 1988 se integraron en los Equipos de Promoción y Orientación Educativa en Andalucía (EPOEs), como Profesores del Cuerpo de Maestros, con titulación universitaria superior.

En virtud de resolución judicial en 1992, se les reconoce la antigüedad como Profesores de Educación Secundaria (Grupo A1), con efectos retroactivos de 1º de septiembre de 1988.

Posteriormente, tras superar el proceso selectivo convocado por Orden de 6 de julio de 2006, en cumplimiento de la Disposición Transitoria Decimoquinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, por Orden EC/ l32l4 /2O07, de 19 de octubre, fueron nombrados funcionarios de carrera del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.

Mientras permanecieron en servicio activo los interesados, se les reconoció la antigüedad como funcionarios de carrera, en el Cuerpo de Profesores de Educación Secundaria, Grupo A1, desde 1º de septiembre de 1988.

Llegado el momento de la jubilación voluntaria, en el Documento “J,” certificación de servicios prestados, que envía la Consejería de Educación, Cultura y Deporte al Ministerio de Hacienda y Administración Pública, para el reconocimiento de la pensión, únicamente se les certifica, como funcionarios del Grupo A1, desde 1 de abril de 2007 hasta la fecha de jubilación voluntaria. Y, certificando como servicios prestados en el Grupo A2, el periodo comprendido entre 1º de septiembre de 1988 y 31 de marzo de 2007.

Tras reclamación presentada ante !a Delegación Territorial de dicha Consejería, en Sevilla, instando a la corrección del Documento J del expediente de tramitación de la pensión, reciben respuesta significando que dicho Documento “J”, se emite con los datos obrantes en sus expedientes.

No obstante, afirman los afectados que en la misma situación se encontraban otros compañeros jubilados a los que, en su momento, se les certificó correctamente conforme a la petición que ellos han solicitado y, en otros casos, la corrección fue impuesta por resolución de la jurisdicción contenciosa-administrativa.

Queja número G 14/0085

La Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil en Andalucía ha establecido un procedimiento de obligado cumplimiento para todas las unidades de la Guardia Civil en la Comunidad Autónoma sobre el formato a utilizar para la confección de denuncias y cuál es la autoridad competente para la tramitación del oportuno expediente sancionador, haciéndose eco de la posición que, en esta materia, mantenía el Defensor del Pueblo Andaluz.

El Defensor del Pueblo Andaluz se dirigió en su día a la Sección de Tráfico de la Guardia Civil en Andalucía para trasladarle que veníamos recibiendo quejas relativas a expedientes sancionadores en materia de tráfico tramitados por Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de Andalucía que presentaban una singular problemática: en ellos, los denunciantes eran agentes de la Guardia Civil pero las presuntas infracciones se habían cometido en el casco urbano, en los que las competencias sancionadoras no se encuentran delegadas en la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente y, en algunos casos, la denuncia venía formulada en impresos del propio Ayuntamiento.

Se daba la circunstancia añadida de que también hemos apreciado que algunos de los expedientes sancionadores habían sido resueltos con la correspondiente sanción, fundamentándose en el valor probatorio de las denuncias de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia de tráfico.

En tales casos, los reclamantes cuestionaban la competencia de los agentes de la Guardia Civil para iniciar la tramitación de los expedientes sancionadores mediante la formulación y entrega de la denuncia al presunto infractor en impresos del propio Ayuntamiento y consideraban que lo adecuado sería que tales agentes dieran traslado de sus denuncias voluntarias a los órganos municipales competentes a los efectos que procedieran.

Con objeto de tratar de este asunto y estudiar alguna posible gestión de esta Institución ante la Federación Andaluza de Municipios y Provincias aclaratoria del procedimiento adecuado para la tramitación de este tipo de expedientes sancionadores de tráfico, solicitamos, en vía de colaboración, una reunión con la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil en Andalucía para un cambio de impresiones sobre estas cuestiones.

Tras celebrar esta reunión el pasado 17 de Junio, se nos manifestó, en síntesis, que, efectivamente, reconocían la existencia del problema que supone la formulación de denuncias de tráfico y entrega de ellas a los denunciados por miembros de la Guardia Civil en cascos urbanos fuera de su ámbito de competencias y que, conscientes de ello, habían estudiado el problema y que se tenía previsto establecer un modelo de actas-denuncia en los que la Guardia Civil informaría a los Ayuntamientos competentes de las infracciones de tráfico que, en el ejercicio de sus funciones de seguridad, pudieran advertir a los efectos de la posible tramitación de expedientes sancionadores por parte municipal si ello resultaba procedente.

En cualquier caso, consideraban que, más que un problema de la Agrupación de Tráfico, cuyos miembros tienen un mayor conocimiento de sus ámbitos de competencia en vías no urbanas o travesías de municipio por carreteras provinciales, autonómicas o estatales, así como de aquellos municipios en los que se les han delegado las competencias por no disponer de policía local, era una cuestión que afectaba a los restantes miembros de la Guardia Civil, por lo que se había preparado un informe para aclarar este asunto al General de la Guardia Civil de Andalucía.

En esta reunión, se comprometieron a informarnos de las actuaciones que realizaran sobre esta cuestión. Fruto de este compromiso, a principios de Noviembre, el Mando de Operaciones de la Zona de Andalucía de la Guardia Civil nos ha dado traslado de las instrucciones que han remitido a todas las Unidades de la Guardia Civil de la Zona de Andalucía por el que se determina qué formato utilizar para la confección de una denuncia y cuál es la autoridad competente para la tramitación del oportuno expediente sancionador. Siempre según esta información, se diferencia de esta manera, por un lado, el boletín de denuncia que se entrega al denunciado -y que da inicio al procedimiento sancionador- del acta por infracción, distinguiendo también por materia competencial entre aquellos que lo son del Ministerio del Interior y aquellas otras atribuidas a los municipios, excepto en los casos en que hayan sido expresamente asumidas las competencias por las Jefaturas Provinciales de Tráfico por delegación municipal.

Con ello, hemos entendido que la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil en Andalucía ha aceptado plenamente nuestra posición sobre la tramitación de expedientes sancionadores en materia de tráfico cuya infracción se cometa en zona urbana y las denuncias sean formuladas por miembros del Instituto Armado.

Queja número 14/0894

Tras la actuación del Defensor del Pueblo Andaluz, el Ayuntamiento de Granada anula una sanción de tráfico y ordena la devolución de la cantidad cobrada indebidamente por un error en la notificación de las sanciones.

El interesado, ciudadano belga y residente en Gerona, nos exponía que, por parte de la Agencia Tributaria, le fue deducido del importe de la devolución del Impuesto sobre la renta de 2012, la cantidad de 751,99 euros por deuda procedente de resolución dictada en un expediente sancionador de tráfico incoado por el Ayuntamiento de Granada.

El interesado manifestaba que se encontraba en una situación de indefensión ya que ni él, ni su moto, habían estado nunca en Granada y que, por ello, debió producirse un error del agente en la toma de la matrícula, añadiendo que, además, no había recibido notificación previa para haber podido efectuar alegaciones en periodo voluntario.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Granada, éste, en su respuesta, detallaba las razones que habían determinado la desestimación del recurso potestativo de reposición formulado por el reclamante contra diligencia de embargo ordenada sobre devoluciones tributarias, en el que el afectado alegaba falta de notificación de la providencia de apremio. Se añadía, por parte de la Agencia Municipal Tributaria que, en lo que concierne a las alegaciones del afectado relativas a la no comisión de la infracción que se le imputaba (básicamente que ni él, ni su moto estaban en Granada en la fecha de la presunta infracción por lo que se debió producir algún error en la toma de la matrícula), se señalaba que se daba traslado de nuestra petición de informe al Área de Movilidad y Comercio, Sección de Infracciones, para que se informara lo que se considerara al respecto.

En la nueva respuesta municipal, el Ayuntamiento mantenía la correcta tramitación del expediente sancionador que afectaba al interesado, manifestando que no constaba escrito de alegaciones o recurso alguno por parte del mismo y que, además, el agente de la Policía Local se había ratificado en la denuncia formulada en su día y en los datos del vehículo con el que se habría cometido la infracción.

Sin embargo, apreciamos que una de las notificaciones practicadas en el curso del expediente sancionador, concretamente la efectuada con fecha 26 de Septiembre de 2011, no fue reiterada hasta el día 30 de Septiembre de 2011 y, por tanto, podría haber superado el plazo máximo de tres días establecido por la normativa procedimental. Dicho posible error de tramitación podría invalidar la posterior notificación llevada a cabo mediante su publicación en el BOP, por lo que interesamos al Ayuntamiento de Granada que verificara esa circunstancia y, en el caso de constatar esta posible irregularidad, se realizaran las actuaciones oportunas para dejar sin efecto la resolución sancionadora impuesta al reclamante.

En la nueva respuesta que nos remitió el Ayuntamiento, éste nos comunicaba que había procedido a anular la sanción que le fue impuesta al interesado y se ordenaba la devolución de la cantidad que le fue indebidamente embargada. Con ello, entendimos que el asunto estaba en vías de solución y dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 14/0761

El Defensor del Pueblo Andaluz se interesa por la limpieza de los cauces de los arroyos existentes en la ciudad de Marbella.

Se dirigió a esta Institución el Defensor del Ciudadano del Ayuntamiento de Marbella para trasladarnos su preocupación ante la problemática existente en relación con la limpieza del cauce de los arroyos en el término municipal de Marbella. Consideraba que, para todas las Administraciones implicadas, debe resultar prioritario el bienestar y seguridad de los ciudadanos, de forma que sea posible la limpieza y desbroce de la red hidrológica del municipio y se impidan posibles inundaciones y otros daños y perjuicios a personas y bienes.

En relación con este asunto, el Defensor del Ciudadano nos facilitó copia del escrito que el Ayuntamiento remitió a la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en Málaga solicitando que, teniendo en cuenta sus competencias en relación a la protección y gestión de dominio público hidráulico, se adoptaran medidas de limpieza y mejora que garanticen el adecuado régimen hídrico e hidráulico de los cauces.

Por parte de dicha Delegación Territorial se contestó, en síntesis, al Ayuntamiento dando cuenta de las actuaciones de emergencia que había llevado a cabo en los meses de Noviembre y Diciembre de 2012 y señalando que cualesquiera otras actuaciones en cauces urbanos andaluces se circunscribirían a aquellas que hubieran sido declaradas de interés de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de los convenios de colaboración que pudieran suscribirse entre Administraciones Públicas contemplados en el artículo 2 del Decreto 189/2002, de 2 de Julio.

Tras ello, el Ayuntamiento de Marbella adoptó acuerdo plenario municipal con fecha 29 de Noviembre de 2013 solicitando a la Consejería Medio Ambiente y Ordenación del Territorio la limpieza, adecuación y conservación de los cauces correspondientes a la red hidrográfica superficial del municipio de Marbella.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos a la Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, en su respuesta ésta se reiteraba en que se atiene a las Directrices sobre Actuaciones en Cauces Públicos (obras de limpieza, mantenimiento y conservación) por las que, aun manteniendo las competencias en la defensa y control, mediante autorización, del dominio público hidráulico, para el caso de los tramos urbanos, circunscribe las actuaciones de limpieza y adecuación a aquellas que hayan sido declaradas de interés para la Comunidad Autónoma o las incluidas en el Anexo II del Decreto 189/2002.

En otros casos, solamente cabría actuar mediante la suscripción de convenios de colaboración entre Administraciones Públicas, aunque se añade que, debido a las limitaciones presupuestarias actuales, no se contempla la posible firma de un Convenio con el Ayuntamiento de Marbella a estos efectos.

Dimos traslado de esta información al Defensor del Ciudadano de Marbella con objeto de conocer su posición antes de continuar nuestras actuaciones y, en especial, que nos señalara las nuevas gestiones que, en su caso, demandara por parte de esta Institución en torno a este asunto, ya sea ante la citada Administración Autonómica o ante el propio Ayuntamiento, a los efectos de que se acoja a lo establecido en el artículo 126 del Reglamento de Dominio Publico Hidráulico y lleve a cabo por su cuenta las tareas de limpieza de los cauces urbanos del municipio, previa obtención de la necesaria autorización del Organismo competente.

En la respuesta que nos remitió el Defensor del Ciudadano de Marbella, éste consideraba que no eran precisas nuevas gestiones por parte de esta Institución, por cuanto el propio Ayuntamiento ya había resuelto el inicio de las actuaciones necesarias, con los permisos preceptivos, para llevar a cabo los trabajos de limpieza de los cauces hidráulicos urbanos del municipio. Por tanto y estimando que nos encontramos ante un asunto en vías de solución, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Queja número 14/2539

Tras la actuación del Defensor del Pueblo Andaluz, el Ayuntamiento de Motril acuerda revisar, de oficio, todos los expedientes sancionadores que, en materia de tráfico, había notificado de forma masiva a los ciudadanos.

En la queja 14/2539 acudió a nosotros una plataforma vecinal del municipio granadino de Motril, creada a través de las redes sociales con el objetivo de protestar por el envío masivo de multas de tráfico correspondientes a los ejercicios 2010 y 2011. Siempre según esta plataforma, el número total de notificaciones de apremio oscilaba entre 13.400 y 14.000 y la explicación era un cambio de programa informático que había actualizado de golpe todas las deudas pendientes de cobro lo que probaba, en la práctica, una notificación deficiente en su momento, pues no era posible que tantos ciudadanos se quejaran por la falta de notificación de estas sanciones. Además, consultar los expedientes había sido una odisea y, a muchos, ni se les había permitido acceder a los mismos hasta mantener una reunión con los representantes municipales, que habían aceptado “parar los embargos programados para el día 20 de mayo y la revisión de dichos expedientes”.

Además, muchos vecinos afirmaban que ya habían pagado esas sanciones, pero pocos habían guardado los resguardos del pago de hace cinco años y el Ayuntamiento se escudaba en que no disponían de los conceptos de todos los ingresos que recibía. Es decir, “el Ayuntamiento de Motril no tiene ni idea de quien y cuando paga”, concluía la plataforma vecinal en su escrito.

También denunciaban un “desbarajuste de la zona azul. Las multas de las zonas de aparcamiento gestionadas por una empresa privada no vienen secundadas por ningún policía municipal, ni foto, ni dos operarios. Si pagas por el expendedor la multa, en dos meses se han borrado las letras del mini resguardo y ahora las están reclamando todas”.

A todo lo anterior añadían la existencia de requerimientos a personas sin carné ni vehículo, a los que se acusaba de haber dado positivo o de exceso de velocidad en controles de la policía municipal, incluyendo multas a la misma hora y el mismo día en sitios diferentes.

Como única solución desde el Ayuntamiento les ofrecían el pago fraccionado hasta en 24 meses al 4% de interés, más el recargo que ya de por sí traen las notificaciones y que si luego se aclaraba que la situación era irregular, devolverían el dinero.

Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Motril, éste nos informó que la recaudación en ejecutiva de las multas había quedado paralizada, añadiendo que la numerosas reclamaciones tendrían que ser resueltas por el órgano competente para la recaudación ejecutiva. Se indicaba que se iba a dar cumplimiento al acuerdo plenario municipal de 30 de Mayo de 2014 y se iban a examinar, asimismo, todos los expedientes contestando las reclamaciones de los ciudadanos y revisando de oficio cualquier anomalía en su tramitación.

A la vista de esta información, entendimos que, en principio y esperando que la anunciada revisión de estos expedientes sancionadores fuera efectiva y fueran anuladas todas aquellas sanciones prescritas o irregulares, el problema que motivó la presentación de escrito de queja por parte de la plataforma vecinal se encontraba en vías de solución, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.

No obstante, cuando nos dirigimos a la plataforma vecinal, les aconsejamos que las personas que consideraran que sus expedientes sancionadores no habían sido revisados según lo anunciado y que se había incurrido en alguna irregularidad, se dirigieran a esta Institución de forma individualizada para poder prestarles nuestra colaboración.


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Medio: 
El Pais
Fecha: 
Jue, 11/12/2014

Queja número 13/5458

El interesado ponía en nuestro conocimiento la situación de una comunidad de vecinos. Los pisos de la barriada eran propiedad del Ayuntamiento de Sevilla y los vecinos vivían en régimen de alquiler. Sobre el año 2000, el Ayuntamiento puso en venta los pisos, y algunos vecinos los compraron. En su bloque, cinco de los seis vecinos eran propietarios y uno seguía estando en régimen de alquiler. Este vecino llevaba sin pagar la comunidad más de tres años.

Por otra parte, cumpliendo con sus obligaciones en cuanto a la ITE y, también, porque el edificio se les caía encima, acometieron las obras de remozamiento del bloque que supusieron una cantidad de 10.050 euros.

El vecino, en régimen de alquiler, no podía pagar su parte, por lo que el resto de los vecinos, acordaron, haciendo un esfuerzo económico importante, repartirse la cantidad y hacer la obra, y reclamarle el dinero al ayuntamiento ya que era el propietario del inmueble y responsable último.

Se pusieron en contacto con el ayuntamiento. Allí se les dijo que el contrato de arrendamiento del vecino estaba caducado; luego que tenía vigencia; después que le escribirían una carta al vecino y le instarían a pagar; más tarde que les pagarían ellos pero que no se sabía cuándo porque no había dinero; luego que les pagarían en Julio de 2013 la cantidad de la ITE pero no de la comunidad; ... y, después de infinitas visitas durante más de un año seguían sin recibir una respuesta.

Recibido el informe solicitado del Ayuntamiento de Sevilla, se nos indica que respecto al pago de las cuotas de la ITE, el Ayuntamiento ha cumplido con su obligación como propietario de la vivienda, de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal, al abono de la misma.

En la actualidad, habría que tener en cuenta que el inquilino del piso estaba asumiendo los pagos de las cuotas de la comunidad de propietarios, por lo que entendían que si eso es así, en principio no habría incumplimiento contractual alguno. En todo caso y de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, si llegara el caso de incumplimiento en el pago de la comunidad, el Ayuntamiento se haría cargo de la deuda, si bien en un segundo momento se le repercutiría a la inquilina.

A la vista de lo informado por el citado Ayuntamiento, puesto que el asunto que motivó nuestra intervención se encontraba solucionado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 14/1569 dirigida a Ayuntamiento de Yunquera, (Málaga)

El Defensor del Pueblo Andaluz recuerda al Ayuntamiento de Yunquera la obligación de observar determinados preceptos, recomendándole que investigue los hechos acontecidos con objeto de determinar si alguna de las actuaciones infractoras o presuntamente delictivas no han prescrito y, en tal caso y previo los trámites legales oportunos, se proceda a exigir las responsabilidades que procedan, investigando si existe actualmente edificación en suelo no urbanizable que pudiera suponer la comisión de alguno de los delitos contemplados en el art. 319 y ss. del Código Penal y las acciones no hayan prescrito.

ANTECEDENTES

En su día, esta Institución inició una actuación de oficio para conocer las actuaciones que estuviera realizando el Ayuntamiento de Yunquera (Málaga) ante la denuncia, por los medios de comunicación, de una construcción sin licencia en suelo no urbanizable, concretamente en la zona de Cerro Pisano. Tras dirigirnos al citado Ayuntamiento y recibir su respuesta, cabe reseñar lo siguiente:

1.- Según catastro de rústica en la parcela originaria existía una pequeña construcción de 48,89 m² vinculada, al parecer, a usos agrícolas, resultando que, sobre esta construcción, por propietario anterior al actual, se realizaron obras sin la correspondiente licencia municipal que conllevaron la construcción de la actual edificación residencial en suelo no urbanizable de unos 140 m².

2.- Con objeto de legalizar dicha construcción, el anterior propietario presentó ante ese Ayuntamiento diversas solicitudes durante los años 1997 y 1998, para edificación de vivienda, legalización de cambio de uso de almacén de aperos a vivienda, enganche de agua potable para la vivienda y apero de labranza, licencia de primera ocupación (acompañando certificado final de obras en Mayo de 1998), para línea aérea de B.T. No existe constancia de que tales solicitudes fueran resueltas en sentido alguno por parte municipal, ni que se les diera trámite alguno.

No obstante, resulta incuestionable que la vivienda se encontraba construida sin licencia en 1998 y que el Ayuntamiento tenía constancia de estos hechos, pero ello no determinó que, como hubiera sido procedente y obligado, se incoara el correspondiente expediente de restauración de la legalidad urbanística y sancionador.

Tampoco se entiende como tratándose de suelo no urbanizable, al tenerse conocimiento de los hechos no se dio, como es obligado, traslado a las autoridades judiciales por la presunta comisión de un delito.

3.- Con ser injustificable esta pasividad municipal ante graves infracciones urbanísticas, resulta aún más inaceptable que, en Mayo de 2003, se solicitara acometida para suministro de agua potable suscrita por el actual propietario y el Ayuntamiento, conocedor de la irregular situación urbanística anteriormente expuesta de la edificación, dictara resolución favorable haciendo constar que lo era para apero de labranza a pesar de que era pleno conocedor de que se trataba de una edificación de uso residencial ajena a la actividad agrícola. Este hecho es muy lamentable y escenifica la irresponsabilidad con la que, a veces, actúan algunos responsables de gobiernos locales, como es el caso de la actitud adoptada por la anterior Corporación Municipal.

4.- Dentro de este cúmulo de irregularidades desarrolladas con pleno conocimiento del Ayuntamiento, posteriormente y como consecuencia de gestión por parte del interesado ante el catastro, se modificó la parcelación, quedando como actualmente se encuentra, como parcela ... del polígono ..., vinculada a la edificación, a nombre del actual propietario, con cultivo de frutales y una superficie de 10.637 m² y una construcción de uso industrial de 163 m², que no coincide en consecuencia con la realidad actual de la misma en cuanto a superficie construida y uso.

No tenemos constancia de que el Ayuntamiento haya realizado actuación alguna ante el catastro para rectificar estas llamémosle inexactitudes.

5.- Actualmente no es posible la legalización de la edificación de acuerdo con la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía por incumplir la parcela mínima necesaria y no existir vinculación al uso agropecuario, sin perjuicio de la prescripción de la infracción que constituye el acto edificatorio realizado sin licencia alguna y con vulneración de planeamiento. Ello determinaría que, según el Ayuntamiento, sea posible declarar que la edificación se encuentra en situación de asimilada a régimen de fuera de ordenación por haber transcurrido los plazos para el restablecimiento del orden urbanístico infringido.

CONSIDERACIONES

Primera.- El Estatuto de Autonomía para Andalucía, tras garantizar a los municipios un núcleo competencial propio a ejercer con plena autonomía con sujeción solo a los controles de constitucionalidad y legalidad, establece en el artículo 92, apartado 2, que los Ayuntamientos disponen de competencia propia en los términos que determinen las leyes, entre otras, en materia de disciplina urbanística. Ello viene igualmente reconocido en el artículo 25.2.a) de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Segunda.- Dado que estas infracciones urbanísticas datan, al menos, de 1997, se han sucedido distintas Leyes estatales y autonómicas en materia urbanística, que establecen asimismo la competencia municipal en este ámbito y, más concretamente, en materia de disciplina urbanística. Por ello, con objeto de evitar confusiones, citaremos únicamente la actual Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, subrayando que, en cualquier caso, todas regulan de forma similar la obligación de los responsables municipales de ejercer sus competencias en materia de inspección y disciplina urbanística y toda la normativa urbanística desde 1956 ha contemplado la construcción destinada a un uso residencial en suelo no urbanizable como un hecho excepcional y sujeta a limitaciones.

Así las cosas, habría que señalar que ese Ayuntamiento, dada su manifiesta dejación de competencias en materia de disciplina urbanística, ha incurrido en vulneración de los artículos de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía 168, 179, así como 181 y ss. que comprende el capítulo V, donde se establecen los preceptos aplicables para la protección de la legalidad urbanística y el restablecimiento del orden jurídico perturbado.

Tercera.- En cuanto al hecho de que, con fecha 20 de Mayo de 2003, se solicitara acometida para suministro de agua potable suscrita por el actual propietario y que ese Ayuntamiento, conocedor de la irregular situación urbanística de la edificación, dictara resolución favorable haciendo constar que lo era para apero de labranza, a pesar de que era pleno conocedor de que se trataba de una edificación de uso residencial ajena a la actividad agrícola, entendemos que el entonces máximo regidor municipal habría podido incurrir en la responsabilidad prevista en el artículo 193.2 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía como consecuencia del otorgamiento de una licencia notoriamente irregular, sin perjuicio de que, también pudiera entonces haber incurrido presuntamente en responsabilidad penal al dictar una resolución ilegal a sabiendas de su injusticia.

Cuarta.- El artículo 16 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario establece las reglas comunes a las declaraciones y comunicaciones, disponiendo que serán objeto de declaración o comunicación, según proceda, entre otros, la realización de nuevas construcciones y la ampliación, rehabilitación, reforma, demolición o derribo de las ya existentes, ya sea parcial o total, así como la modificación de uso o destino y los cambios de clase de cultivo o aprovechamiento.

Dado que no coincide la inscripción catastral de la parcela con la realidad actual de la misma en cuanto a superficie construida y uso, entendemos que ese Ayuntamiento debería efectuar la pertinente comunicación al Catastro de esta situación a los efectos procedentes.

 

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECORDATORIO del deber legal de observar los artículos 92, apartado 2, del Estatuto de Autonomía para Andalucía; 25.2.a) de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local; 168, 179, así como 181 y ss. que comprenden el capítulo V de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, donde se establecen los preceptos aplicables para la protección de la legalidad urbanística y el restablecimiento del orden jurídico perturbado y también del artículo 193.2 del mismo texto legal; 16 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de Marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

RECOMENDACIÓN 1: de que, aunque, al menos aparentemente parece que las infracciones y presuntos delitos cometidos con la ejecución de estas obras de gran entidad (se habla de unos 140 m² construidos según la inspección municipal), podrían encontrarse prescritos, no obstante ello se abra una investigación sobre los hechos acontecidos con objeto de determinar si alguna de las actuaciones infractoras o presuntamente delictivas no han prescrito y, en tal caso, previo trámites legales oportunos, se proceda a exigir las responsabilidades que procedan.

RECOMENDACIÓN 2: de que, ante la notoria y manifiesta dejación de sus competencias en materia de inspección y disciplina urbanística en la que incurrieron los anteriores responsables municipales, actuaciones que, en principio, parece que podrían estar prescritas, en lo sucesivo, esa Alcaldía adopte las medidas pertinentes para exigir las responsabilidades que, en su caso, procedan, cuando se generen acciones como las que motivan esta queja y dé las instrucciones oportunas para que sean objeto de los pertinentes expedientes de protección de la legalidad urbanística y sancionador cuantas infracciones urbanísticas se detecten en el término municipal, dando cuenta, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a la Autoridad Judicial o al Ministerio Fiscal de aquellas infracciones urbanísticas que pudieran constituir alguno de los delitos contra la ordenación del territorio regulados en los artículos 319 y 320 del Código Penal.

Es inaceptable que un Ayuntamiento se pueda amparar en la falta de medios para reaccionar ante hechos de esta naturaleza, cuando en realidad existe una vía penal contemplada por el legislador para responder ante los actos presuntamente delictivos que se cometan por actuaciones ilegales en el suelo no urbanizable.

RECOMENDACIÓN 3: de que, ante la inquietud que ha generado en esta Institución, la impunidad con la que han acontecido estas acciones ante la pasividad municipal, esa Alcaldía dé las instrucciones oportunas para que si existe actualmente alguna edificación en suelo no urbanizable de ese término municipal que pudiera suponer la comisión de alguno de los delitos contemplados en el art. 319 y ss del Código Penal y las acciones no hubiesen prescrito, se exijan las responsabilidades de todo orden a que haya lugar a los infractores directamente responsables.

RECOMENDACIÓN 4: de que ese Ayuntamiento comunique al Catastro, a los efectos que procedan, el hecho constatado de que no coincide la inscripción catastral de la parcela y edificación en cuestión con la realidad actual de la misma en cuanto a superficie construida y uso.

Ver Cierre de Actuación de oficio

Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz

La Junta provee de 'tablets' a las ambulancias para mejorar la asistencia extrahospitalaria

Medio: 
Diario de Sevilla
Fecha: 
Jue, 11/12/2014
Provincia: 
ANDALUCÍA
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