La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

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No le bonifican cuota de guardería por requerirle fuera de plazo declaración de renta de su esposa

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 12/2871 dirigida a Consejería de Educación. Dirección General de Planificación y Centros

ANTECEDENTES

En el presente expediente de queja la persona interesada nos exponía que, con ocasión de haber concurrido al  proceso ordinario de admisión en las Escuelas y Centros de Educación Infantil de convenido para el curso 2012-2013, con fecha 14 de Mayo de 2012, fue requerido por escrito de la Escuela Infantil en la que pretendía matricular a su hijo para que aportara la declaración de la renta de su esposa. Cumplimentado dicho trámite dos días más tarde, posteriormente fue informado por parte del mismo centro educativo que, no obstante ello, no le correspondía bonificación alguna del precio de la plaza de su hijo por no haberla aportado con anterioridad al 30 de Abril, último día de plazo para la presentación de solicitudes.

Consideraba el interesado, y así nos lo comunicaba, que no podía hacérsele responsable ni tenía que sufrir las consecuencias del error cometido por parte de la Escuela Infantil de no haberle requerido la subsanación del defecto en el plazo en el que estaba obligado a hacerlo, refiriéndose con ello a que, teniendo en cuenta la respuesta recibida, se le tenía que haber requerido, entonces, con la antelación suficiente para haberlo  podido cumplimentar antes de ese plazo.

Así mismo, la persona interesada en la queja 12/4969, nos trasladaba encontrarse en esa misma situación, si bien, en su caso, lo que él había solicitado era la reserva de la plaza que su hijo ya ocupaba desde el año anterior en un centro de educación infantil de Málaga. En esta ocasión, fue el día 26 de Mayo cuando fue requerido para que aportara documentación acreditativa de los ingresos obtenidos durante 2010, entre ellos la declaración de renta. No sin dificultades, junto al resto de documentación, entregó la declaración de renta, siendo informado, ya en el mes de Septiembre, que no le correspondía bonificación alguna, de modo que si querían mantener a su hijo escolarizado tendrían que abonar 227€ del precio íntegro de la plaza. Según el interesado, en el año anterior, siendo idéntica su situación, no había tenido problema alguno a la hora de habérsele aplicado la bonificación correspondiente.

Admitidas ambas quejas a trámite y solicitado los preceptivos informes a las Delegaciones Territoriales de Educación, Cultura y Deporte de Sevilla y Málaga, respectivamente, nos contestaron con sendos informes, en los cuales se hacían constar prácticamente los mismos argumentos justificativos de las denegaciones de las bonificaciones en los precios de las plazas solicitadas por los interesados.

Por ser más amplia la respuesta, analizamos el contenido del informe emitido por la Delegación Territorial de Sevilla, si bien todo ello es igualmente aplicable al supuesto planteado a la Delegación Territorial de Málaga.

Así pues, en el informe administrativo que señalamos se hacían constar como antecedentes, lógicamente, los mismos hechos y con las mismas consecuencia que nos había expuesto el interesado, indicándonos la Delegación Territorial de Sevilla que, en su criterio, aquel incurría en el error de interpretación que nos exponían.

De este modo, nos indicaban que, atendiendo al contenido del artículo 45.2 del Decreto 149/2009, de 12 de Mayo, por el que se regulan los centros que imparten el primer ciclo de educación infantil, la información de carácter tributario que fuera precisa para la acreditación de la renta anual de la unidad familiar será suministrada directamente a la Consejería de Educación por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por medios informáticos o telemáticos, en el marco de colaboración entre ambas y, en su caso, por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco o de la Comunidad Foral de Navarra.

Por su parte, según ese mismo artículo y según, también, la Disposición Adicional Primera del Decreto 137/2002, de 30 de Abril, de apoyo a las familias andaluzas, los ingresos a computar y, por lo tanto, la declaración de la renta, son los referidos al periodo impositivo inmediatamente anterior con plazo de presentación vencido a la fecha de solicitud; es decir, que para las solicitudes presentadas hasta junio de 2012 serían tenidas en cuenta los ingresos obtenidos y la declaración de renta del ejercicio 2010.

Según se hacía constar en el informe administrativo, los datos aportados por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria referidos a la esposa del interesado fueron: “Titular obligado y no ha presentado la declaración. No se facilita información”.

A su vez, añadía el Informe de la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte de Sevilla, las “Aclaraciones sobre el tratamiento de la información de carácter tributario de las solicitudes de admisión del Primer ciclo de la Educación Infantil”, de 25 de Abril de 2012, de la Dirección General de Planificación y Centros de la Consejería de Educación, especificaban en la aclaración 2: “Titular obligado a declarar y no ha presentado declaración: El sistema de información Séneca propondrá 0 puntos por la renta a la solicitud y la bonificación a aplicar, en caso de ser admitida, será de 0%”.

Continuaba señalando el informe que habría que tenerse en cuenta que en el artículo 46.8 del Decreto 149/2009, de 12 de Mayo, en su redacción dada por la Disposición Final Primera del Decreto 40/2011, de 22 de Febrero, se determina que “la documentación que se aporte para la acreditación de los criterios de admisión deberá mantener su validez y eficacia a la finalización del plazo de presentación de las solicitudes y responder a las circunstancias reales del niño o niña en dicha fecha”, lo que se ha de conjugar con el art. 10.1 de la Orden de 8 de Marzo de 2011, según el cual “el plazo de presentación de solicitudes para participar en el procedimiento ordinario de admisión en los centros educativos será del 1 al 30 de Abril de cada año”.

De igual forma, se indicaba que el interesado, en su solicitud, declaró cumplir con sus obligaciones tributarias, así como que todos los datos que figuraban eran ciertos, a la vez que, marcando la casilla correspondiente, autorizaba a que se solicitara la información de carácter tributario que fuera necesaria.

Concluía el informe administrativo manifestando que, a tenor de los preceptos legales señalados, el centro educativo había requerido a la esposa del interesado para que presentara su declaración de renta del 2010 no porque fuera necesaria su presentación con la solicitud (en virtud del artículo 45.2 del Decreto 149/2009, de 12 de Mayo, antes comentado) ni, por lo tanto, para subsanarla, sino porque cumplimentado dicho trámite se corroboraría que dicha declaración de renta se había presentado con posterioridad al 30 de Abril de 2012 .

Por lo tanto, y aunque no se hacía constar expresamente en el informe administrativo pero es lo que se deduce de su contenido, el error del interesado en cuanto a considerar que él no podía sufrir las consecuencias del retraso con el que el centro docente le había requerido para que aportara la declaración de renta correspondiente, radicaba en que también erróneamente estaba convencido de que era obligación del centro docente haberle requerido con anterioridad al 30 de Abril de 2012 o, como hemos dicho antes, con la antelación suficiente como para poder cumplimentar el trámite antes de esa fecha

 

CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta, pues, lo manifestado por el interesado y el informe administrativo, lo que se ponía de manifiesto era la necesidad de analizar las dos cuestiones que incidían directamente en los supuestos que se nos habían planteado: por un lado, qué documentos pueden acreditar la renta anual de la unidad familiar a efectos del cálculo de las bonificaciones que pudieran corresponder y, por otro, el momento en el que tienen que ser aportados por los solicitantes para que puedan ser tenidos en cuenta a efectos de dicho cálculo.

1-      En relación con los documentos acreditativos de la renta anual familiar.

En el informe administrativo, al respecto de la información con la que ha de contar la escuela o centro de educación infantil para calcular la renta de la unidad familiar del solicitante, tan solo se hacía referencia al contenido del artículo 45.2 del Decreto 149/2008, de 12 de Mayo, puesto éste en relación con sólo parte del contenido de la Disposición Adicional Primera del Decreto 137/2002, de 30 de Abril, de apoyo a las familias andaluzas. Así, y de este modo, según la Delegación Territorial informante, la información sobre los ingresos o la renta de la unidad familiar a computar para dicho cálculo -tanto a efectos de su valoración como criterio de admisión, como para el cálculo de las bonificaciones que pudieran corresponder-, será en exclusiva la suministrada directamente a la Consejería de Educación por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria u organismo correspondientes de la Comunidad Autónoma del País Vasco y Comunidad Foral de Navarra, refiriéndose dicha información a la que corresponde al último ejercicio fiscal respecto del que se haya presentado la correspondiente declaración.

Sin embargo, según se puede comprobar, la Delegación Territorial informante olvidaba mencionar el contenido del apartado 5 del mismo artículo 45 arriba señalado en cuento éste, expresamente, admite la posibilidad de que “en caso de que la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en su caso, los órganos competentes de la Comunidad Autónoma del País vasco o de la Comunidad Foral de Navarra no dispongan de la información de carácter tributario que se precise para la acreditación de la renta anual, el solicitante deberá aportar, previo requerimiento de la dirección o del titular del centro educativo, certificación de haberes, declaración jurada o cualquier otro documento de cada unos de los sujetos que integran la unidad familiar, correspondiente al ejercicio fiscal a que se refiere el apartado 2, que permita aplicar el baremo que se establece en los apartados siguientes”.

Por su parte, también se omitía en el informe parte del contenido de la Disposición Adicional Primera del Decreto 137/2002 de 30 de Abril, en cuanto que en el apartado 2 se establece que los solicitantes deberán acreditar los rendimientos obtenidos a través de la autoliquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (los que estén obligados a ello), el certificado de retenciones expedido por el pagador (cuando no exista la obligación de declarar) y, “en defecto de los anteriores, cualquier otro medio que acredite la realidad de la percepción”.

Por lo tanto, de lo anteriormente señalado se desprendía una clara conclusión, y es la de que sí existe obligación por parte de la Administración – en estos casos a través de las escuelas o centros de educación infantil de convenio- de requerir a los solicitantes para que, en caso de no obtener información sobre los datos fiscales necesarios, puedan aportar cualquier otra documentación que acredite los ingresos obtenidos en el ejercicio correspondiente conforme a lo previsto en las normas traídas a colación.

Por ello, concluimos que, en el caso concreto que nos ocupaba, la Dirección de la escuela infantil, ante la ausencia de información tributaria de la esposa del interesado, cumplió con su obligación de requerir a éste para que aportara documentación acreditativa los ingresos de aquella. De igual  modo, el hecho de insistir en que se aportara la declaración de renta aun cuando se le podía haber solicitado cualquier otra documentación, nos indujo a pensar que lo se pretendía por parte de la escuela infantil, y con muy buen criterio, era inducir a la esposa del interesado a que presentara la declaración de renta requerida para que pudiera acreditar con mayor facilidad ante la administración educativa los ingresos obtenidos durante 2010, independientemente de la fecha en la que la hubiera presentado ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Por lo tanto, no podíamos en modo alguno compartir lo manifestado por parte de la Delegación Territorial en cuanto a que la intención u objeto del requerimiento fue, simplemente, la de confirmar que la declaración se había presentado después del 30 de Abril, puesto que, en aplicación de sus criterios, ello habría supuesto exigir al interesado la realización de un acto a sabiendas de que no iba a producir ningún efecto jurídico.

2.- En relación con la fecha o momento de presentación de la documentación acreditativa de la renta de la unidad familiar.

Y al hilo de lo que venimos diciendo, según lo que se nos indicaba en el informe administrativo analizado, ninguna eficacia pueden tener, a efectos del cálculo de las bonificaciones que pudieran corresponder, las declaraciones de rentas presentadas con posterioridad al último día de plazo para la presentación de solicitudes dentro del procedimiento ordinario de admisión del primer ciclo de educación infantil,  es decir, con posterioridad al día 30 de Abril de cada año (artículo 10.1 de la Orden de 8 de Marzo de 2011).

Dicha ineficacia, argumentaba la Administración informante, deriva de la previsión contenida en el artículo 46.8 del Decreto 149/2009, de 12 de Mayo, en su redacción dada por la Disposición Final Primera del Decreto 40/2011, de 22 de Febrero, en cuanto determina que “la documentación que se aporte para la acreditación de los criterios de admisión deberá mantener su validez y eficacia a la finalización del plazo de presentación de las solicitudes y responder a las circunstancias reales del niño o niña en dicha fecha”.

Sin embargo, una vez más no se estaba teniendo en cuenta por parte de la Administración educativa que, como hemos argumentado con anterioridad (art.45.5 del Decreto 149/2008, de 12 de Mayo), así como en virtud del contenido del artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, “si la solicitud de iniciación (del procedimiento correspondiente) no reúne los requisitos.... exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos”.

Por lo tanto, si en el cumplimiento de sus obligaciones legales, la Administración requiriere expresamente al interesado –como ocurrió en los casos que nos ocupan- para que aporte la declaración de renta correspondiente a efecto de que justifique las circunstancias económicas familiares que pueden ser valoradas tanto a efectos de los criterios de admisión, como a efectos del cálculo de bonificaciones, dicha declaración ha de ser tenida en cuenta a dichos efectos con independencia de la fecha en la que haya sido presentada ante el organismo tributario competente. Igualmente deberá ocurrir, como no  podría ser de otro modo, en el caso de que requerida la persona solicitante de manera genérica en cuanto a que aporte cualquier documento justificativo de los ingresos de la unidad familiar, o de “motu propio”, se aportara la declaración de renta correspondiente.

Teniendo en cuenta lo anterior, así mismo, hemos de señalar que entendemos que al documento acreditativo de la declaración de renta efectuada (Modelo D-100), no puede serle de aplicación el artículo 46.8 del Decreto 149/2009, de 12 de Mayo, en su redacción dada por la Disposición Final Primera del Decreto 40/2011, de 22 de Febrero, en el que se determina que “la documentación que se aporte para la acreditación de los criterios de admisión deberá mantener su validez y eficacia a la finalización del plazo de presentación de las solicitudes y responder a las circunstancias reales del niño o niña en dicha fecha”. Justifica dicha no aplicación sobre la vigencia y validez más allá del día 30 de Abril de cada año, el hecho de que, en nuestro criterio, si bien existen documentos que reflejan una realidad susceptible de cambios (lugar de residencia, domicilio habitual o laboral, alta en la seguridad social, vida laboral, etc.), en el caso de la declaración de renta “certifica” unos ingresos obtenidos durante un periodo pasado concreto que ya no pueden ser susceptibles de variación porque acontecieron en el año 2010, con independencia de la fecha en la que el obligado tributario presente su correspondiente declaración.

Así mismo, no resultaría admisible el que, permitiéndose por parte de la Administración Tributaria la presentación de la declaración de renta de manera extemporánea (en concreto, presentación de la declaración de renta de 2010, que tenía que haberse realizado en Junio de 2011 y se ha hecho en Mayo de 2012), por parte de la Administración educativa se limiten los efectos que pudieran derivarse de la misma “penalizando” dicha extemporaneidad, lo que, en cualquier caso, corresponderá, si es que es lo procedente, en el correspondiente orden tributario.

Por su parte, de limitarse de esta manera la eficacia de las declaraciones de renta presentadas con posterioridad al último día de plazo de presentación de solicitudes en el año en el que se concurre al procedimiento ordinario de admisión, se podría estar vulnerando el principio de igualdad en cuanto se podría estar dándoles un distinto tratamiento en función de la fecha concreta en la que hubieran sido presentadas, aunque todas ellas lo hubieran sido dentro del periodo comprendido entre el 1 y el 30 de Abril correspondiente.

Para ejemplificar lo que decimos, nada más que hemos de pensar en las solicitudes que hubieran sido presentadas en el último día del mes de Abril correspondiente. Sin tener en cuenta que la información que se solicita a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria no es de respuesta automática, sino que tarde unos días en ser suministrada a la Administración educativa, todos aquellos solicitantes o miembros de la unidad familiar de los que, inevitablemente ya en el mes de Mayo, no se facilitaran datos tributarios se verían perjudicados con respecto a aquellos otros cuyas solicitudes fueron presentadas con la antelación suficiente como para que, ante la falta de dicha información, hubieran podido presentar su declaración de renta, aunque extemporáneamente desde el punto de vista fiscal, sí dentro del mes de Abril.

Por su parte, pensemos también en las solicitudes presentadas dentro del procedimiento extraordinario de admisión establecido en el artículo 15 de la Orden de 8 de Marzo de 2011, por la que se regula el procedimiento de admisión para el primer ciclo de la educación infantil.

A mayor abundamiento, éstas, que precisamente son las que pueden presentarse entre el 1 y el 31 de Mayo (periodo comprendido entre el último día de plazo del procedimiento ordinario y el primero en el que se han de formalizar las matriculas), pueden ir acompañadas de las correspondientes declaraciones de rentas del ejercicio fiscal que correspondiera, si bien presentadas ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en ese mismo mes de Mayo. Como no podría ser de otra manera, dichas declaraciones extemporáneamente presentadas desde el punto de vista fiscal, tendrían que ser tenidas en cuenta a efectos de calcular las posibles bonificaciones. Por lo tanto, también en este caso nos encontraríamos con que a estas solicitudes “extraordinarias”, se les estaría dando un trato más favorable que a aquellas que se presentaron durante el periodo ordinario, si bien cumplimentaron su solicitud con declaraciones de renta también presentadas durante ese mismo mes de Mayo.

En definitiva, que lo que pretendemos poner de manifiesto con los supuestos que estamos ejemplificando es nuestra consideración de que la obligación de la Administración educativa es la de comprobar los ingresos de la unidad familiar computables a efectos de aplicar las correspondientes bonificaciones y la de permitir que los interesados puedan acreditarlos con todos los medios admitidos en derecho.

Por lo tanto, en cuanto a las declaraciones de rentas, siempre que las mismas sean presentadas o bien en el plazo que se haya dado al interesado para subsanar su solicitud (como en los casos concretos que analizamos), o bien en los trámites de audiencia y alegaciones establecidos en el artículo 12.5 de la Orden de 8 de Marzo de 2011, antes citada, y en el artículo 84.1 de la Ley procedimental administrativa también antes citada, habrán de ser tenidas en cuenta como documento acreditativo de los ingresos familiares independientemente de la fecha en la que se haya producido la extemporaneidad de su presentación ante el orden correspondiente.

Por último, añadir que consideramos de especial importancia y trascendencia el que los supuestos y preceptos aplicables que hemos analizado sean interpretados bajo los principios de equidad e igualdad y, sobre todo, teniendo en cuenta el interés superior del menor. Es a este, en definitiva, a quién se destinan o no los recursos susceptibles de permitirles recibir una atención socioeducativa que les facilite un desarrollo adecuado e integral como persona, además de constituir, en muchísimos casos, la única posibilidad para sus progenitores de compatibilizar sus vidas laborales y familiares, lo que, de igual manera, permitirá su integración social y económica.

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente

RESOLUCIÓN

RECOMENDACIÓN 1: Que se dicten las instrucciones oportunas para que en el marco de los correspondientes procedimientos de admisión en las Escuelas y Centros de educación infantil, a efectos de valoración como criterio de admisión y a efectos del cálculo de las bonificaciones que pudieran corresponder, se admitan como documentos acreditativos de los ingresos de la unidad familiar del ejercicio fiscal correspondiente, las declaraciones de rentas presentadas fuera de plazo siempre y cuando esta documentación se aportara, en el seno del procedimiento mencionado, dentro del plazo de subsanación de las solicitudes, así como en los correspondientes trámites de audiencia y alegaciones.

RECOMENDACIÓN 2: Que en aplicación de dicho criterio, se proceda a revisar los expedientes de los interesados, D.... y  D,..., para que, teniendo en cuentas las declaraciones de rentas aportadas se revisen, así mismo, los ingresos de la unidad familiar y en función de su resultado se apliquen las bonificaciones que pudieran corresponderles

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz en funciones

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