La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía

La Defensoría de la Infancia y Adolescencia de Andalucía es una institución creada por el Parlamento de Andalucía y tiene como misión la defensa y promoción de los derechos y libertades de las personas menores de edad. Sus actuaciones son totalmente gratuitas y no requieren de ningún formalismo especial.

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Necesidad de mayor diligencia en las actuaciones del Ente de Protección de Menores en aquellos casos en que las personas afectadas por la declaración de desamparo se encuentren en prisión

Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/5053 dirigida a Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social, Delegación Provincial de Huelva

ANTECEDENTES

I. Se dirige al Defensor del Pueblo Andaluz una persona, interna en prisión, disconforme con las actuaciones de la Administración de la Junta de Andalucía en el ejercicio de la tutela de sus hijos, tras su declaración de desamparo.

El interesado se mostraba disconforme con que sus hijos permanecieran internos en un centro de protección y que no se hubiera resuelto el ofrecimiento realizado por sus padres –abuelos por línea paterna- para que les fuera confiado el acogimiento familiar de sus nietos. También se lamentaba que tras más de un año de estancia en prisión siguiera sin poder tener contacto con sus hijos, al no ejecutarse un mínimo régimen de visitas.

II. Tras admitir la queja a trámite solicitamos informe del Ente Público de Protección de Menores en la provincia de Huelva, respondiéndonos que se tenían antecedentes de esta familia desde 3 años atrás, momento en que se acordó iniciar un procedimiento para la declaración de desamparo de los niños.

Dicho expediente culminó con una resolución que declaraba la inexistencia de motivos para dicha actuación, y derivaba el caso a los servicios sociales comunitarios para un seguimiento de la situación familiar.

Transcurridos 2 años desde esa fecha se recibe un informe procedente de los servicios sociales comunitarios que alertaba de la situación de grave riesgo en que los menores pudieran encontrarse por las propias carencias de la unidad familiar unidas a la contingencia del reciente ingreso del padre en prisión. En consecuencia, se dictó de forma inmediata una resolución provisional de desamparo y se procedió al ingreso de los menores en un centro de protección.

Dicha resolución provisional fue ratificada en septiembre de ese mismo año por la Comisión Provincial de Medidas de Protección, formalizando la declaración de desamparo, la asunción de tutela por parte de la Administración y la estancia de los mismos en un centro de protección.

III. En cuanto al ofrecimiento efectuado por los abuelos paternos para tener en acogimiento familiar a sus nietos, la Delegación Provincial de Igualdad y Bienestar Social señala que el expediente para su valoración de idoneidad se encuentra todavía en trámite, estando en una fase avanzada y refiriendo que la demora acumulada (la petición se efectuó en julio de 2010) obedece a que dichos estudios de idoneidad se efectúan siguiendo criterios de antigüedad, y teniendo en cuenta la situación en que se encuentran los menores así como el plan de intervención diseñado para ellos.

IV. Por otro lado, en lo que respecta a los contactos entre los menores y su padre, interno en prisión, la Delegación Provincial argumentaba que no se había aprobado ningún régimen de visitas puesto que no constaba ningún escrito de solicitud del padre en tal sentido, a pesar de haber sido informado sobre ello, y teniendo en cuenta además el criterio de la Delegación que favorece el que los contactos se produzcan durante los permisos carcelarios evitando el traslado de los niños al centro penitenciario. En cuanto a los abuelos, en el informe se indica que éstos tienen aprobado un régimen de visitas, pudiendo visitar a sus nietos en el centro residencial con la periodicidad establecida.

CONSIDERACIONES

I. En cuanto a las medidas de protección acordadas en favor de los menores

La intervención del Ente Público de Protección de Menores viene motivada por una coyuntura excepcional cual es el ingreso del padre en prisión, que agrava la ya precaria situación familiar de la que había antecedentes por los informes recibidos de los servicios sociales comunitarios que venían haciendo un seguimiento de su evolución.

Ante el deterioro de su situación, y al estar comprometido el bienestar e interés superior de los menores, la actuación congruente de la Administración fue la que efectivamente se realizó, esto es, se procedió al ingreso de los menores en un centro donde quedaran garantizadas de manera inmediata sus necesidades básicas, así como su bienestar e interés superior.

Dicha actuación se enmarca en las competencias propias de Ente Público de Protección de Menores, conforme a la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y perfiladas en el artículo 18.2 de la Ley 1/1998, de 20 de abril, de los Derechos y la Atención al Menor, que configura a la Administración de la Junta de Andalucía como la entidad pública competente para el ejercicio de las funciones de protección de menores que implican separación del menor de su medio familiar, reguladas en los Capítulos III y IV del Título II de la Ley.

Precisa el artículo 18.1 del Decreto 42/2002, de12 de febrero, regulador del Régimen de Desamparo, Tutela y Guarda de Menores, que la situación de desprotección en que se encuentren los menores habrá de dar lugar a la inmediata intervención de la Administración de la Junta de Andalucía, a fin de prestar la atención que requieran.

Es por ello que en aplicación de los artículos 32 y 33 del Decreto 42/2002, antes citado, se procedió a la declaración provisional de desamparo de los menores, siendo este el soporte jurídico que habilitó a la Administración para asumir su tutela, limitando los derechos de sus progenitores, los cuales fueron inmediatamente informados de tal actuación.

Una vez asumida la tutela, la Administración de la Junta de Andalucía prosiguió la instrucción del procedimiento de desamparo, culminando el mismo con el dictado de una resolución que ratificaba todas las decisiones adoptadas hasta entonces.

II. En lo que respecta a la valoración de idoneidad de los abuelos paternos.

Ahora bien, se ha de recalcar que a los pocos días de la resolución provisional de desamparo se produce el ofrecimiento de los abuelos paternos para tener a sus nietos en acogimiento familiar, situación que debió propiciar una intervención diligente para valorar el ofrecimiento efectuado por la familia extensa y decidir en consecuencia la aceptación o rechazo de este ofrecimiento en función de las conclusiones obtenidas del estudio de idoneidad.

El criterio de que debió presidir la actuación de la Delegación Provincial a partir de ese momento es el recogido en los artículos 19 y 27 de la Ley 1/1998, de 20 de abril, de los Derechos y la Atención al Menor, según los cuales la Administración habría de otorgar prioridad al acogimiento familiar sobre la medida de alojamiento en centro residencial, favoreciendo al mismo tiempo la permanencia de los menores –a ser posible sin que los hermanos hubieran de separarse- en su propio ambiente, procurando que el acogimiento se produjese en su familia extensa, salvo que no resultase aconsejable en orden a su supremo interés.

Es por ello la perentoriedad del necesario estudio de idoneidad del ofrecimiento para el acogimiento efectuado por los abuelos paternos, cuya tramitación preeminente respecto de otras valoraciones de idoneidad se encuentra previsto en los artículos 34 (preferencia de acogimientos en familia extensa) y 18 ( trato preferente a solicitudes referidas a grupos de 3 o más hermanos) del Decreto 282/2002, antes citado.

Según el artículo 17 de este Decreto, el procedimiento de declaración de idoneidad para el acogimiento, en sus diversas modalidades, se inicia a instancia de persona residente en algún municipio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y culmina con una resolución (artículo 20) que habrá de dictar la Comisión Provincial de Medidas de Protección acerca de la idoneidad de las personas interesadas, que les será notificada, ordenando en su caso la inscripción en el Registro de Solicitantes de Acogimiento y Adopción de Andalucía. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de que puedan entender desestimada su solicitud si transcurridos seis meses desde la iniciación del procedimiento no hubieran recibido una notificación expresa de la resolución.

En el presente caso, a pesar de tratarse de una solicitud presentada por familia extensa y de venir referida a un grupo de 3 hermanos, se ha sobrepasado con creces el límite de 6 meses previsto para su resolución, debiendo por tanto censurar la actuación desarrollada por la Administración así como la explicación ofrecida relativa a los criterios de ordenación de los estudios de idoneidad, que como señalamos, en sentido contrario a lo actuado, debieron propiciar una tramitación diligente de la solicitud presentada por esta familia.

III. En lo que respecta al establecimiento de un régimen de visitas a favor del padre, interno en prisión.

En este punto debemos referirnos a las obligaciones que incumben a la Administración desde el momento que ejerce la tutela de personas menores de edad, declaradas en situación de desamparo.

La tutela de una persona menor de edad exige una actitud diligente para impulsar todas aquellas medidas y actuaciones que pudieran repercutir en su bienestar. Nos referimos no solo al impulso de las resoluciones administrativas congruentes con la propia declaración de desamparo y posterior acogimiento residencial o familiar, sino también otras medidas concomitantes que aseguren el mantenimiento de la relación con sus familiares, evitando daños a la relación de afecto y vínculos con su familia, ello en el supuesto de que no existiera ningún impedimento a dicha relación.

En este contexto se ha de censurar la pasividad de la Delegación Provincial ante la aparente inactividad del padre respecto de la efectividad del derecho de visitas a sus hijos, pues para valorar las actuaciones del padre –en el informe que nos ha sido remitido se indica que no presentó solicitamos alguna a pesar de ser informado del derecho a relacionarse con sus hijos- no se puede soslayar el hecho de que su estancia en prisión conlleva una evidente restricción de derechos y que en dicho entorno se encuentran limitadas sus posibles actuaciones.

Y contrasta su aparente inactividad con el hecho de que nos hiciera llegar su queja expresando su malestar con las actuaciones desarrolladas por la Administración y su deseo de tener relaciones con sus hijos ya que llevaba cerca de un año sin ningún contacto con ellos. Por este motivo sorprende que la Administración se acoja al rigor formal de la no constancia de una solicitud en tal sentido para justificar los motivos por los que aún no se había producido ninguna visita.

No consideramos dicha actitud como favorable para los menores ya que no advertimos en el informe que nos ha sido remitido ninguna indicación que desaconsejara los contactos entre el padre y sus hijos. Más al contrario, al no existir inconvenientes que desaconsejaran las visitas, la Administración debió ser pródiga en facilitar dichos contactos y tener una actitud diligente para contactar con la Institución Penitenciaria, y dentro de los medios disponibles por ambas Administraciones poder ofrecer al padre soluciones para disfrutar de contactos con sus hijos por la vía que estuviese habilitada

A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente:

RESOLUCIÓN


RECOMENDACIONES:

“Primera.- Que se resuelva con diligencia la valoración de idoneidad presentada por la familia extensa de los 3 hermanos señalados en la queja.

Segunda.- Que en supuestos como el presente en que algún progenitor de menores tutelados por la Administración se encuentre en prisión y no existe inconveniente a la relación con sus hijos, se faciliten los contactos familiares entre progenitor y menores, realizando de oficio las actuaciones que fueran pertinentes con la Institución Penitenciaria y con la propia persona interesada”.

José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz

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