Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 07/3907 dirigida a Ayuntamiento de Utrera (Sevilla)
ANTECEDENTES
El reclamante nos muestra su disconformidad con un Estudio de Detalle aprobado inicialmente por parte del Ayuntamiento de Utrera y que afecta a una zona situada delante del inmueble donde tiene su domicilio. Ello por cuanto que dicha zona se destina actualmente a aparcamiento de vehículos y camiones y que, de acuerdo con el citado Estudio de Detalle, pasaría a constituir una zona verde.
CONSIDERACIONES
Como respuesta a nuestra última petición de informe, se nos vuelve a remitir el emitido en su día por los Técnicos municipales y ya enviado a esta Institución y se añade que el nuevo carácter de zona verde, -otorgado tras la Revisión del PGOU de ese municipio, a la zona de viario actualmente existente por la que el reclamante pretende mantener el acceso al garaje del inmueble donde reside- impide acceder a sus pretensiones.
Pues bien, al respecto cabe manifestar que, dentro de las competencias que, en materia de planeamiento urbanístico, se atribuyen al Ayuntamiento, cabe el ejercicio del «ius variandi» revisando o modificando el planeamiento que, anteriormente, se encontrara en vigor por razones de utilidad pública o interés general. En el presente caso y, en el ejercicio de dichas competencias, decidió ese Ayuntamiento una nueva ordenación del viario donde se encuentra la vivienda del reclamante estableciendo una zona verde que, con anterioridad, formaba parte del viario y se destinaba a aparcamiento de vehículos. Nada cabe objetar al respecto, una vez cumplidos los trámites correspondientes.
Sin embargo, lo que evidentemente esta nueva ordenación supone es que el acceso al garaje del reclamante por la denominada C/ ..., núm. ..., y por el que esta unidad familiar ha venido satisfaciendo en años sucesivos la tasa municipal por entrada de vehículos ha quedado anulada, al no ser dicho acceso posible a través de una zona verde. Cabría argumentar que el acceso al garaje es posible por otra entrada del inmueble que da a la C/ Torre del Alba, pero el interesado señala que ello le supone graves dificultades y la práctica imposibilidad de seguir estacionando en el mismo los tres vehículos que, en la actualidad, lo vienen haciendo. Y, por otra parte, parece incuestionable que una entrada de vehículos de la que se venía disfrutando, ha quedado invalidada.
En relación con todo ello, cabe señalar que el artículo 106 de la Constitución Española establece el derecho de los particulares a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En este orden de cosas, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, obliga a las Entidades Locales a responder de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos en los términos establecidos en la legislación general de responsabilidad administrativa. En similares términos y concretando que, en todo caso, el daño habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, se pronuncia el artículo 139 y ss. de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Ya en el ámbito urbanístico, el artículo 30 de la Ley 8/2007, de 28 de Mayo, de Suelo, regula los posibles supuestos indemnizatorios derivados de cambios en la ordenación territorial o urbanística, entre los que cabe incluir la situación que afecta al interesado puesto que, como consecuencia de un cambio del planeamiento urbanístico, se ha visto privado de un derecho de acceso a través de una entrada del garaje y ello, además de importantes molestias, le impide hacer uso del mismo con la intensidad que lo venía haciendo, por la imposibilidad de maniobrar a los vehículos.
Por tanto, cabe estimar que, en relación con este asunto, debe tomarse en consideración el contenido de los siguientes preceptos legales:
- Artículo 106 de la Constitución Española.
- Artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
- Artículo 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
- Artículo 30 de la Ley 8/2007, de 28 de Mayo, de Suelo.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente
RESOLUCIÓN
RECOMENDACIÓN: de que -siempre que se constate que las determinaciones del planeamiento urbanístico para esta zona han provocado al interesado un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, según dispone el artículo 139 y ss. de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común- se proceda a su evaluación por parte de los Técnicos Municipales a efectos de su debida indemnización o de llegar a cualquier otro acuerdo compensatorio.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz
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