Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 10/2325 dirigida a Diputación Provincial de Jaén, Área de Bienestar Social
ANTECEDENTES
Se dirige a la Institución una persona, residente en un pequeño municipio de la provincia de Jaén, quejándose de las actuaciones desarrolladas por los servicios sociales comunitarios para solventar la situación de riesgo referida a sus hijos.
Nos decía que los servicios sociales habían tomado decisiones de forma sesgada en su contra, y sin tener presente la finalidad primordial de proteger los derechos e integridad de los menores, tal como previene la Ley.
Tras admitir la queja a trámite solicitamos informe de la Diputación Provincial de Jaén, de cuya Área de Bienestar Social depende el Equipo de Tratamiento Familiar interviniente en el caso. En dicho informe se relatan los antecedentes de la intervención con la familia, los diferentes incidentes procesales y extraprocesales ocurridos durante el procedimiento judicial de divorcio, así como lo relativo al ingreso de los niños en una residencia escolar.
El informe concluye con las siguientes referencias relativas a las quejas manifestadas por el interesado:
<<(...) Respecto de las consideraciones que realiza el padre en su escrito dirigido al Defensor del Pueblo Andaluz, respecto de la falta de objetividad de la intervención realizada por el Equipo de Tratamiento Familiar, le informo que en todo el proceso fue el objetivo del equipo el lograr la alianza de ambos progenitores y de los menores, intentando que los progenitores se centraran en las conductas tendentes al bienestar de sus hijos, de forma independiente de los procesos judiciales en marcha.
Respecto a la actitud amenazante del equipo de tratamiento familiar hacia el padre que éste también manifiesta, le informo que en todo proceso de intervención de los Equipos de Tratamiento Familiar se informa a los padres o tutores que la intervención se inicia una vez que desde los servicios sociales comunitarios no han resultado efectivas las medidas que se han adoptado o porque desde éstos se considera que el ámbito más apropiado de trabajo desde el inicio son estos Equipos.
También se les informa que, una vez iniciada la intervención, el Servicio de Prevención de la Junta de Andalucía realizará un seguimiento del proceso y si no resulta con los progresos previstos se podría iniciar un procedimiento de protección de menores si existieran indicadores de riesgo para ello. Esta información pretende ofrecer todos los elementos que intervienen en un proceso de tratamiento con el fin de que los padres los valoren y tomen las decisiones adecuadas en cada momento, en ningún caso esta información es una amenaza.
Con relación a la información sobre el estado de la vivienda, al inicio de la intervención, cuando los menores convivían con la madre, no se observan las condiciones de habitabilidad a que hace referencia en su escrito. Dado que a la madre se le concedió una nueva vivienda pública, es posible que las fotos se hicieran tras abandonar la vivienda la madre.
Respecto al absentismo escolar de los menores, el Centro Escolar nunca informó al Equipo de Tratamiento Familiar de que éstos fueran absentistas (más de 5 faltas no justificadas al mes). Y sobre el rendimiento escolar de la menor, el Equipo de Tratamiento Familiar nunca negó que ésta no hiciera los deberes, pero los objetivos prioritarios del tratamiento familiar eran otros (...)>>
CONSIDERACIONES
En este contexto, la actuación administrativa que se somete a la supervisión de esta Institución viene referida a la intervención de un Equipo de Tratamiento Familiar dependiente de la Diputación Provincial de Jaén. En el curso de la instrucción del expediente de queja hemos acumulado diversa información que documenta las actuaciones desarrolladas con esta familia, siendo evidente la discrepancia entre la percepción de los hechos que relata el titular de la queja y la versión de los mismos ofrecida en el informe técnico remitido a esta Institución por el Servicio de Servicios Sociales Comunitarios de la Diputación Provincial.
Centrada así la cuestión, resulta complejo analizar aquellos apartados de la queja en que se alude a cuestiones que participan de un componente de subjetividad tales como la desconfianza sobre el necesario trato neutro y equidistante del Equipo a ambos miembros de la pareja en trance de divorcio, o la alegación relativa a presiones improcedentes para que se asumieran determinadas propuestas, o la parcialidad del Equipo al emitir determinados informes con trascendencia jurídica. Y decimos que resulta complejo en tanto que para emitir cualquier pronunciamiento habríamos de adentrarnos en un análisis de intenciones, sin disponer además de todos los elementos de juicio, esto es, habríamos de contar con la versión de cada uno de los actores intervinientes (padre, madre, hijos, profesionales implicados en el caso y resto de personas afectadas), además de todos los antecedentes tanto administrativos como judiciales, y creemos que aún así sería difícil alcanzar un pronunciamiento certero en tanto que en última instancia habría que sopesar si alguna actuación pudo estar condicionada por alguna percepción personal no completamente objetiva.
Pero es que, además, dichas cuestiones fueron analizadas por los Juzgados tanto en el procedimiento de divorcio, como en las Diligencias incoadas tras las denuncias de malos tratos a los hijos. Es así que ante la divergencia de versiones entre las partes y los informes remitidos desde los servicios sociales, en el Juzgado de Instrucción se solicita un informe pericial al Instituto de Medicina legal que habría de dilucidar la veracidad del ejercicio de violencia física sobre los hijos por la madre y la posible manipulación de éstos por alguno de los progenitores.
Dicho informe fue elaborado por profesionales adscritos a dicho Instituto, sin ninguna relación con el padre ni la madre, y sin vinculación con los servicios sociales comunitarios que hasta entonces habían venido interviniendo con la familia. En la elaboración de dicho informe se mantuvieron entrevistas tanto con el padre como con la madre, también con los menores, y se analizó toda la documentación obrante hasta entonces en el expediente.
El informe pericial concluye que la relación de los progenitores es tensa y conflictiva, generando desequilibrio en todos los miembros de la familia. Precisa dicho informe que la lucha de ambos cónyuges por la custodia, la implicación de los menores en el conflicto marital y los desacuerdos de la pareja en asuntos básicos para la educación y crianza de los hijos, había dificultado las medidas tomadas para paliar la situación de riesgo en que se veían inmersos los menores y que afectaba a su bienestar presente y futuro.
El informe señalaba que no se detectaban indicadores suficientes de maltrato, aunque si se habían detectado pautas educativas por parte de ambos progenitores que interferían en el desarrollo y bienestar psicológico, social y educativo de los menores. Se decía expresamente que las manifestaciones de los menores sugerían una manipulación por parte de los progenitores, relativa a la confrontación que mantenían por la guarda y custodia.
Por su parte, en la Sentencia de Divorcio el Juzgado manifiesta que no existen motivos para otorgar la custodia a un progenitor respecto de otro, y ello pese a las alegaciones del padre referidas a que la madre no ejerce correctamente la custodia. Indica el Juzgado que no se llega a dicha conclusión con rotundidad en los informes recibidos, que insisten en señalar como la culpa de la situación de los menores a los procesos judiciales y a las batallas legales de los progenitores.
Así pues, nada se puede reprochar a la dificultosa intervención que le ha correspondido realizar al Equipo de Tratamiento Familiar y a los servicios sociales comunitarios que han procurado mediar ante la conflictiva relación familiar, y al mismo tiempo han procurado evitar situaciones de riesgo en los menores. Es así que en la información recabada por los servicios sociales abundan referencias a la conflictiva relación entre los excónyuges, que se extiende incluso a las familias extensas, la cual a su vez se ve complicada por la residencia de ambas en inmuebles muy cercanos unos de otros. Toda esta situación ha repercutido en los niños, y se ha intentado paliar mediante su ingreso, alejados de la conflictividad familiar, en una residencia escolar, decisión que finalmente correspondió al Juzgado en la Sentencia de divorcio.
Ahora bien, dejando por sentado que la intervención de los servicios sociales comunitarios con la familia se ha ajustado a lo establecido en el artículo 18.1 de la Ley 1/1998, de 20 de abril, de los Derechos y la Atención al Menor, en lo referente al ejercicio de las competencias de la Corporación Local parar prevenir y detectar situaciones de desprotección, así como para apreciar, intervenir y aplicar las medidas oportunas en situaciones de riesgo, también hemos de señalar que en el fase de instrucción del presente expediente de queja el interesado nos ha aportado sendos documentos que vienen a contradecir aspectos concretos de dicha intervención, que inducen cuando menos a la duda acerca de determinados criterios relatados por los servicios sociales municipales y el consecuente acierto de determinadas actuaciones en ellos fundamentadas.
En primer lugar, nos llama la atención que en el informe que nos ha sido remitido se señale taxativamente que el inicio de la relación de los servicios sociales comunitarios con el interesado arranca en febrero de 2008, tras enviar la guardería temporera a la que asistían los niños un informe a los servicios sociales del municipio alertando de la posible presencia de indicadores de riesgo en sus hijos, iniciándose entonces el estudio de la situación familiar.
Sobre esta cuestión el interesado replica que la intervención de los servicios sociales municipales vino motivada por una petición suya, una vez que se vio obligado a abandonar el domicilio familiar, y lo hizo en solicitud de ayuda para sus hijos, relatando la situación de riesgo en que se encontraban con la madre, que descuidaba sus atenciones básicas. A tales efectos el interesado nos aporta un documento, suscrito por la Dirección de la Guardería Municipal, en el que taxativamente se señala lo siguiente:
“(...) Que los hermanos ... han asistido a la Guardería Municipal, campaña de aceituna 2007/08, desde el 4 de diciembre de 2007 hasta el 30 de enero de 2008, asistiendo con regularidad.
Durante el período de campaña ningún educador de la Guardería emitió ningún informe a los Servicios Sociales de la localidad sobre los hermanos ...
Igualmente, tampoco ningún responsable de los Servicios Sociales visitó a los niños en plena campaña y en las dependencias de la Guardería Municipal (...)”
Por otro lado, resalta la discrepancia existente sobre el estado de la vivienda en que habitaban madre e hijos. El interesado relata como denunció ante los servicios sociales lo que le contaban sus hijos, esto es, las calamitosas condiciones higiénicas del inmueble, con suciedad acumulada, malos olores, insectos y roedores en dormitorios y cocina. Dicha situación es documentada por el interesado con un acta notarial, acompañada de fotografías que ilustran esta lamentable situación del inmueble que hasta hace poco había sido el hogar de residencia de los menores.
A este respecto, en el informe que nos ha sido remitido los servicios sociales municipales argumentan que dichas fotografías fueron efectuadas una vez que la madre abandonó la vivienda, y que cuando los menores convivían con la madre no se observaban esas condiciones de habitabilidad.
El interesado replica que las fotografías no se pudieron hacer antes pues la madre negaba a cualquier persona la entrada en la vivienda. Es por ello que, tras abandonar la vivienda (para ello fue necesario celebrar un acto de conciliación en el Juzgado), transcurrieron 13 días hasta que pudo acudir el notario y levantó acta de su comparecencia acompañada del reportaje fotográfico. En las imágenes se muestra una acumulación de suciedad y desperfectos que evidencian una situación de la vivienda bastante deteriorada, con elementos que sugieren que se trate de una situación no puntual sino fruto de una conducta prolongada, lo cual contrastaría con los informes emitidos en el sentido de que las condiciones del lugar de residencia de los menores eran favorables
Por todo lo anterior y de conformidad a la posibilidad contemplada en el artículo 29 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulamos la siguiente:
RESOLUCIÓN
RECOMENDACIÓN:
Que se contraste la información remitida por el interesado con la obrante en el expediente tramitado en los servicios sociales comunitarios relativo al núcleo familiar, rectificando aquellos datos que pudieran resultar erróneos y teniendo en consideración esta información para posibles informes que sobre los antecedentes del caso pudieran ser remitidos ante cualquier instancia administrativa o judicial.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz
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