Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 11/3783 dirigida a Consejería de Salud y Bienestar Social, Delegación Territorial de Huelva
ANTECEDENTES
I. Se trata de un expediente de queja tramitado a instancias de un conjunto de profesionales de la docencia que vienen prestando sus servicios en un Centro de Educación Infantil y Primaria, quienes ponían al corriente de la situación de un alumno del centro, tutelado por la Administración, ya que consideraban que pudiera no estar siendo correctamente atendido, sobre todo desde el prisma de sus carencias afectivas y de arraigo familiar.
El menor es cuestión, de 5 años de edad, es el más pequeño de 4 hermanos, que viven en un piso de acogida situado en el entorno del centro. En diciembre de 2010 dejaron de acudir al centro los 2 hermanos mayores. Posteriormente la siguiente hermana dejó el piso de acogida para ir con una familia, con la que permanece desde entonces. Por su parte el pequeño fue entregado a una familia pero después regresó a un centro, en este caso ubicado en otro municipio.
Se indicaba en la queja que el menor había perdido todos sus referentes: Separado de sus padres y resto de familiares, posteriormente separado de sus hermanos, después separado de los compañeros del piso de acogida, maestros y educadores, quedando completamente desarraigado desde el punto de vista afectivo.
II. Tras incoar la queja nos interesamos por la situación del menor y sus hermanos ante la Administración que ejerce su tutela, siéndonos remitido un informe del que destaca que la resolución de desamparo de los hermanos se produjo en marzo de 2007, quedando todos ellos en acogimiento residencial hasta que en el segundo trimestre de 2010 empiezan a salir algunos en acogimiento familiar. Para el menor citado en la queja no fue hasta noviembre de 2010 cuando se inició el procedimiento para su acogimiento familiar, en la modalidad de permanente, siendo constituido en abril de 2011 y con resultado negativo. Se inicia un nuevo procedimiento de acogimiento familiar permanente en junio de 2011, el cual se constituye en noviembre de ese mismo año, siendo ésta la familia con la que actualmente convive el menor.
En un informe posterior se indica que los motivos por los que no se pudo constituir el acogimiento familiar de los menores con la misma familia obedece a la inexistencia de familias declaradas idóneas para el acogimiento del grupo de hermanos de las características de los señalados.
Por último, se señala que 3 de los hermanos mantienen periódicos contactos con su progenitora en un punto de encuentro familiar (espacio facilitador de las relaciones familiares), y que las familias acogedoras de 2 de ellos procuran que los hermanos mantengan frecuente contacto, sin necesidad de acudir a dicho recurso institucional.
CONSIDERACIONES
I. La Ley 1/1998, de 20 de Abril, de los Derechos y la Atención al Menor de Andalucía establece en su artículo 19 determinados criterios de actuación que habrán de ser tenidos en cuenta por las Administraciones Públicas de Andalucía en el momento de acordar y aplicar medidas de protección que afecten a personas menores de edad. En tal sentido, la Ley parte de la preferencia de medidas preventivas sobre medidas reparadoras y se marca el objetivo de permanencia del menor en su propio entorno familiar.
Llegado el caso, en el supuesto de que las circunstancias del menor aconsejasen su salida del grupo familiar, el artículo 19 prevé que se apliquen prioritariamente medidas de acogimiento familiar respecto del residencial.
Y aún en este supuesto, esto es, cuando no fuera viable la permanencia del menor con su propia familia o en otra familia alternativa, y procediese su estancia en un centro de protección, la Ley determina que esta haya de efectuarse por el período más breve posible (artículo 19, apartado d).
Así pues, la Ley de los Derechos y la Atención al Menor es meridianamente clara a la hora de definir los criterios de actuación de las Administraciones de Andalucía en la obra de protección de menores: El acogimiento residencial se concibe como una medida de protección residual, sólo aplicable cuando no fuera posible el acogimiento familiar en la propia familia, o subsidiariamente en familia ajena, y prevé la Ley además que el acogimiento residencial como medida residual se mantenga durante el menor tiempo posible, siendo consciente el legislador de los perjuicios que conlleva la vida de los menores en instituciones residenciales de protección, con desventajas evidentes respecto de la convivencia normalizada en un hogar familiar.
II. Siendo éstas las previsiones legales, hemos de señalar que las actuaciones desarrolladas en el expediente de protección de estos hermanos, y especialmente en lo referido al menor de ellos, han resultado desafortunadas y erróneas, por la tardanza en la efectividad de las medidas y por la falta de acierto en la selección de la familia elegida para su primer acogimiento, finalmente fallido.
En este punto hemos de recordar las obligaciones que incumben a la Administración desde el mismo momento en que, por ministerio de la Ley, ha de asumir la tutela de una persona menor de edad, declarada en situación de desamparo. Nuestro Código Civil es pródigo en señalar obligaciones para el tutor respecto del menor sometido a su tutela, orientadas todas ellas a garantizar la integridad de sus derechos, intereses y bienestar. Y no puede resultar más contradictorio con el ejercicio de la tutela que quien ejerza esta función –en este caso la Administración- mantenga a un menor internado en un centro durante 3 años sin ninguna actuación orientada a su convivencia en el seno de una familia, tal como previene la legislación.
Es por ello que en nuestra segunda petición de informe solicitamos a la Delegación Provincial de Igualdad y Bienestar Social de Huelva que nos precisase los motivos por los cuales transcurrieron 3 años hasta que se inició un expediente para el acogimiento familiar del menor, también los motivos por los que no fue posible constituir un acogimiento de los hermanos con la misma familia, así como el cauce establecido para garantizar los contactos entre los hermanos tutelados por esa Administración, así como también con sus familiares.
La respuesta recibida ha de calificarse como decepcionante pues no se aporta ninguna justificación a dicha demora, especialmente tratándose de un niño que en el momento de ingresar en el centro contaba apenas 2 años de edad, y que, tal como señalan sus profesores, ha tenido que sufrir sucesivos desarraigos de sus familiares y amistades, estando por ello especialmente necesitado de un entorno de convivencia familiar estable donde poder crecer y desarrollarse a satisfacción
En cuanto a la justificación esgrimida para separar a los hermanos en diferentes núcleos familiares, se indica que dicha decisión obedece a la falta de familias dispuestas para el acogimiento de grupos de hermanos con sus especiales características. A este respecto debemos señalar que dicho condicionante queda a expensas del resultado de trabajo previo de captación de familias que pudieran ofrecerse para colaborar con la Administración en esta modalidad de acogimiento familiar.
Ya en el Informe Especial que hace una década (2001) presentamos ante el Parlamento de Andalucía sobre la medida de acogimiento familiar señalamos la necesidad de que la Administración realizara un trabajo de captación de familias acogedoras, plenamente conscientes del significado y alcance del compromiso que adquirirían, por ser una tarea preeminente respecto de actuaciones posteriores, ya que de su correcta ejecución dependerá la propia existencia del listado de aspirantes, así como la elusión de fricciones y problemas derivados de una incorrecta información sobre esta medida de protección al menor.
Pues bien, nos consta que en las diferentes Delegaciones Provinciales de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social se vienen realizando diferentes tareas de promoción y que además existe una red de asociaciones que vienen colaborando con la Administración en dicha función. Por tal motivo, lejos del desánimo estimamos que la Administración no debe contentarse con los resultados obtenidos y debe redoblar los esfuerzos para reducir el número de menores que aún permanece en centros por período muy prolongado.
En materia de protección de menores sobran las dificultades desde el mismo momento en que la Administración ha de incidir en la vida privada de las familias inmiscuyéndose en derechos y obligaciones derivados de la relación paterno filial, todo ello en cumplimiento de la misión de protección de la persona menor, defendiendo sus derechos e intereses. Y en esta clave, aún contando con estas dificultades, no falta la gratificación y ejemplo que día a día proporcionan muchas personas con el ofrecimiento altruista que hacen para atender, cuidar y educar a la persona menor, tutelada por la Administración.
En unos casos se trata de los propios familiares de la persona menor que aceptan asumir las cargas que supone el cuidado de su familiar, niño o niña que precisa de ello, con un compromiso de duración a veces corta o en otros casos más prolongada, pero con la nota común de solidaridad, compromiso y dedicación a dicha tarea.
En otras ocasiones se trata de personas que trasladan a la Administración su ofrecimiento para participar en programas de acogimiento familiar, con conocimiento pleno del compromiso que adquieren y que han superado la evaluación de la Administración para valorar su idoneidad, descartando circunstancias o motivaciones no compatibles con la misión del acogimiento familiar, y de quienes también se ha resaltar los valores humanos de solidaridad y servicios hacia los demás.
Y día a día, a pesar de encontrarnos en una coyuntura histórica de crisis de valores, en donde prima la satisfacción individual sobre el compromiso social, no deja de ser gratificante la existencia de listas de espera de familias dispuestas al acogimiento de menores tutelados por la Administración, en sus diferentes modalidades y con sus diferentes peculiaridades y connotaciones.
A la vista de todo ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de Diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, se formula la siguiente:
RESOLUCIÓN
RECOMENDACIONES:
Primera.- Que para evitar situaciones como la descrita en la queja se proceda a un examen detallado de cada uno de los casos de menores tutelados por esa Administración con medida de acogimiento residencial de larga duración, a fin de procurar, si ello fuera viable, una medida de acogimiento familiar.
Segunda.- Que se evalúe la lista de familias de que dispone la Administración con ofrecimiento para las distintas modalidades de acogimiento, y en consecuencia se programe una campaña para la captación en aquellos supuestos especialmente deficitarios.
José Chamizo de la Rubia<br/> Defensor del Pueblo Andaluz
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