Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 16/6374 dirigida a Consejería de Igualdad y Políticas Sociales. Delegación Territorial en Cádiz
ANTECEDENTES
La interesada expresaba su disconformidad con la tramitación efectuada de su solicitud de renovación del título de familia numerosa. Exponía que no había podido beneficiarse de determinadas ayudas y ventajas fiscales al no disponer del títulos acreditativo de dicha condición, siendo ese el motivo por el que solicitaba la intervención del Defensor del Pueblo Andaluz.
Por ello solicitamos a esa Delegación Territorial la emisión de un informe sobre lo acontecido en el procedimiento administrativo señalado por la interesada. En dicho informe se nos indica que el título que se pretendía renovar tenía vigencia desde el 28 de octubre de 2015 al 1 de mayo de 2016, y toda vez que la solicitud de renovación se presentó el 11 de agosto de 2016, la Delegación Territorial estimó que esta solicitud de renovación lo era en realidad de reconocimiento ex novo del título de familia numerosa ya que el anterior debía considerarse caducado. En consecuencia, el nuevo título de familia numerosa se expidió con efectos desde el 11 de agosto de 2016 -fecha de la solicitud- hasta el 23 de noviembre de 2020.
Es por ello que la Administración considera que en el período comprendido entre el 1 de mayo de 2016 y el 11 de agosto de 2016 la interesada carecía de título de familia numerosa y por dicho motivo durante el mencionado período no podría disfrutar de ninguno de los beneficios y derechos que le son inherentes.
Sobre este particular la interesada replica que la demora en la presentación de la solicitud de renovación del título de familia numerosa obedeció a las indicaciones que le dieron en la propia oficina administrativa en que se realizan los trámites de renovación de los títulos de familia numerosa en Cádiz. Refiere que allí le indicaron que no se podría dar trámite a su solicitud de renovación en tanto no quedase resuelto el procedimiento de revisión de oficio del grado de minusvalía adjudicado a su hijo.
La interesada nos aporta una copia de resolución dictada en el expediente de revisión de oficio del grado de minusvalía, la cual tiene fecha de 26 de julio de 2016, y registro de salida del 28 de ese mismo mes. Mediante dicha resolución se ratifica que el menor sigue teniendo un grado de minusvalía de 46%, manteniendo por tanto los requisitos necesarios para su inclusión en el título de familia numerosa.
Tras serle notificada esta resolución, de forma inmediata presentó el 11 de agosto de 2016 la solicitud de renovación que antes no le fue admitida por encontrarse en tramite la revisión del grado de minusvalía, dando curso a esta solicitud la Delegación Territorial como si se tratase de una nueva petición de título de familia numerosa sin continuidad con el anterior.
CONSIDERACIONES
I. En primer lugar hemos de señalar que desde el punto de vista formal, y con referencia exclusiva al cumplimiento de los trámites y plazos previstos para la renovación del título de familia numerosa, resultaría correcta la respuesta ofrecida por esa Delegación Territorial, esto es, que una vez concluida la vigencia del título de familia numerosa sin haber solicitado la familia su renovación en el plazo establecido para ello, dicho título habría caducado, por lo cual no procedería su renovación sino la solicitud de un nuevo título de familia numerosa.
II. Pero esta conclusión, a la que se llega sin tener en consideración otros elementos concurrentes en la tramitación de ese expediente, no puede ser admitida como válida ya que dicho trámite de renovación pendía del resultado de otro expediente administrativo, en este caso tramitado de oficio por esa misma Administración Pública, orientado a comprobar que el hijo seguía siendo merecedor del reconocimiento del grado de minusvalía necesario para ostentar la condición legal de minusválido y, por tanto, susceptible de ser computado por dicha condición como miembro integrante de la familia numerosa.
Esta circunstancia no puede ser desdeñada por esa Delegación Territorial máxime cuando, tal como afirma la interesada, tras acudir a las dependencias administrativas en que se gestionan los títulos de familia numerosa en esa provincia, allí le informan que en tanto no dispusiera del resultado del expediente de revisión de oficio del grado de minusvalía no podrían tramitar su solicitud de renovación. Se ha de recordar que tal como establece el Real Decreto de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, el grado de minusvalía reconocido ha de ser objeto de revisión siempre que se prevea una mejoría razonable de las circunstancias que dieron lugar a su reconocimiento, debiendo fijarse el plazo en que debe efectuarse dicha revisión. Y así aconteció en el caso que afecta al hijo de la interesada, cuyo grado de minusvalía reconocido tenía prevista una fecha de revisión cuyo trámite coincidió con la fecha en que también tenía que efectuarse la renovación del título de familia numerosa.
III. A lo expuesto hemos de añadir que en todo este tiempo la familia de la interesada ha seguido reuniendo los requisitos establecidos en la normativa para continuar siendo beneficiaria del título de familia numerosa, especialmente en lo referente a la minusvalía del hijo, siendo así que por cuestiones meramente formales, no achacables a la interesada, su familia perdió la condición de familia numerosa en el período de tiempo en que se demoró la tramitación de la revisión del grado de minusvalía del hijo, y dicha pérdida ocasionó a su vez perjuicios por la consecuente merma en los derechos, beneficios y exenciones de los que podría resultar beneficiaria.
IV. Sobre esta cuestión hemos de traer a colación lo establecido en el artículo 3 del Código Civil que impone un necesario criterio de equidad en la aplicación de las normas jurídicas. Y desde la perspectiva de esta Defensoría no consideramos justo ni equitativo que se haga cargar a la familia con los efectos de la demora que pudieran haber acumulado los trámites de revisión de oficio del grado de minusvalía del hijo, debiendo considerar muy rigurosos los efectos que se derivan de la consideración de la solicitud de renovación del título de familia numerosa como si se tratase de una solicitud de nuevo título sin continuidad con el anterior.
Es por ello que, tomando de nuevo como referente nuestro Código Civil, hemos de recordar lo que dispone su artículo 1116 al señalar que aquellas condiciones cuyo cumplimiento fuese imposible anularán la obligación que de ellas dependiese. Y si trasladásemos dicho precepto a la exigencia de aportar un certificado acreditativo de la condición de minusválido del hijo, cuando precisamente en esos momentos se encontraba en trámite la revisión de la resolución que asignaba el grado de minusvalía, esta exigencia resultaba de imposible cumplimiento ya que dependía precisamente de la decisión que al respecto pudiera adoptar la Administración Pública que también era competente para dictaminar la renovación del título de familia numerosa.
Y a los argumentos expuestos hemos de añadir que la Ley de familias numerosas, establece que el título de familia numerosa mantendrá sus efectos durante todo el tiempo a que se refiere su concesión o renovación, o (...) se dejen de reunir las condiciones exigidas para tener la consideración de familia numerosa . Dicho precepto es reproducido con idéntico tenor en el artículo 4, apartado 2, del Real Decreto 1621/2005, por el que se aprueba el reglamento de la Ley de Familias Numerosas, añadiendo que dicha vigencia lo es con independencia del cumplimiento de la obligación impuesta a la familia de notificar a la Administración cualquier variación con incidencia en la posible modificación o extinción del título.
En consecuencia, apreciamos que el título de familia numerosa que afecta a la interesada debió ser renovado y desplegar sus efectos a continuación del anterior, todo ello porque su familia nunca dejó de reunir las condiciones exigidas para tener la consideración de familia numerosa, siendo así que los trámites de renovación se vieron condicionados por el trámite paralelo de otro procedimiento administrativo cuya gestión era competencia de la misma Administración.
Por todo lo expuesto, al amparo de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, formulamos la siguiente
RESOLUCIÓN
RECOMENDACIÓN Que se atienda la reclamación presentada por la familia y, en consecuencia, se revise la resolución por la que se reconoce el título de familia numerosa retrotrayendo su fecha de efectos a la que correspondería como renovación del título de familia que hasta esos momentos se encontraba en vigor.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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