Resolución del Defensor del Pueblo Andaluz formulada en la queja 24/1319 dirigida a Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional. Delegación Territorial en Sevilla
ANTECEDENTES
La presente queja se tramita por la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con el incremento de gastos de un viaje escolar tras cambiar las fechas concertadas.
I. En su día esta Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, y Defensor del Pueblo, se hizo eco del caso y, tras evaluar las reclamaciones recibidas, acordó iniciar la tramitación de la queja; y, así, con fecha 26 de febrero de 2024 nos dirigimos ante la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla para conocer la situación expresada en la queja; y así solicitamos ante dicho organismo la necesaria información sobre el caso.
II.- Los servicios de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional han enviado informe con fecha 26 de marzo. El informe señala lo siguiente:
INFORME SOLICITADO POR SECRETARÍA GENERAL PROVINCIAL SOBRE EL ESCRITO PRESENTADO POR DÑA. RELACIONADO CON LA ALTERACIÓN DEL PRECIO DEL VUELO DE UN VIAJE DE INTERCAMBIO A ALEMANIA ORGANIZADO EN EL CEIP.
INFORME
En relación al informe solicitado por la Secretaría General Provincial, sobre el escrito presentado por Dña, relacionado con la alteración de precios en el vuelo de un viaje de intercambio a Alemania, organizado en el Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP), la Inspectora de referencia que suscribe informa:
1. El escrito del Defensor del Pueblo, refiere que ha recibido queja de Doña “Quería comentarles que teníamos montado un intercambio en nuestro colegio con Alemania el colegio es un colegio público y lo que ha sucedido es que se han equivocado en las fechas y ahora supone un sobrecoste para todas las familias por el cambio de vuelos de nuestros niños. Creo que alguien debe responsabilizarse en este asunto y no debemos pagar las familias ese sobrecoste […]”.
Asimismo en el mismo se demanda: “[…] solicitamos formalmente la colaboración de esa entidad mediante la remisión del informe junto a la documentación oportuna que permitan el esclarecimiento de los motivos de la queja tramitada […]”.
2. Con fecha 8/03/2024 la Inspectora que suscribe recibe correo electrónico de Dña. demandando una investigación de qué o quién ha fallado en este proceso.
“[…] No creo que sea nuestra responsabilidad ese sobrecoste […] Las familias hemos padecido que nuestros niños y niñas no tuvieran emparejamiento de familias o vuelos confirmados, aún después de haber pagado, hemos sufrido que familias no puedan disfrutar del viaje al no poder afrontar el sobrecoste , […]”.”[…] Rogaría que se estableciera una investigación para aclarar la responsabilidad y, personalmente solicito mi devolución del sobrecoste […]”.
3. Mantenida conversación con la Directora del CEIP comunica que este viaje de intercambio se hacía con el anterior Equipo Directivo, suspendiéndose con motivo de la COVID. Este curso escolar vuelve a proponerse, siendo la primera vez que su Equipo Directivo organiza dicho viaje de intercambio a Alemania. La Directora reconoce que el centro ha cometido un error en las fechas de realización del viaje, acordadas con el colegio alemán para el mes de mayo de 2024, pero no se da cuenta que este mes tiene cinco semanas y que en las últimas semanas el colegio alemán tiene organizadas actividades que impiden acoger al alumnado que participa en el intercambio. Este error se percibe cuando la Directora recibe las fechas de los vuelos contratados por las familias con la agencia de viajes, a través de la cual gestionan el viaje, y las comunica al colegio alemán. Se detecta entonces que las fechas de los vuelos se concentran en la 3ª y 4ª semana de mayo, no pudiendo realizar la acogida del alumnado en la 4º semana de mayo por las actividades que el colegio alemán tiene organizadas, negándose éste a trasladar las fechas del intercambio. Toda esta situación es informada por la Directora a las familias afectadas, reconociendo ante ellas el error cometido por el centro, según manifiesta en la conversación mantenida, lo cual queda probado por el correo enviado por la reclamante (18/03/2024).
“[…] Me pongo en contacto con ustedes para informarles de la mala gestión o descontrol, no sé cómo llamarlo, sobre un viaje de intercambio que ha dirigido la dirección del centro […]”.
La Directora consigue que el colegio alemán traslade a otras fechas el viaje de intercambio y habla con la agencia de viajes, a la que hay que pagar un incremento por los nuevos vuelos en estas fechas. A fin de ayudar en el sobrecoste que tenían que hacer las familias, el centro se compromete a pagar los gastos del profesorado que acompaña al alumnado en el viaje de intercambio, lo cual asumían las familias tradicionalmente en este viaje. Además, se invita a las familias a que realicen actividades en el centro para conseguir dinero que rebaje este sobrecoste a cada familia. En este sentido, las familias han organizado fiestas y meriendas, entre otras actividades.
Por otro lado, indicar que en la gestión del viaje de intercambio realizada por las familias participantes con la agencia de viajes no se contrata seguro de cancelación del viaje. De las 40 familias que deciden ir al viaje de intercambio, solo dos se dan de baja por motivos laborales y personales. El viaje de intercambio a Alemania ya se ha realizado (del 10 al 16 de abril de 2024) y en él ha participado el hijo de la reclamante.
Por todo lo expuesto, la Inspectora que suscribe informa favorable la solicitud de la interesada de que se investigue esta actividad, habiendo admitido error en su organización la Directora del CEIP, como trasladó a todas las familias implicadas.
Asimismo, la Inspectora que suscribe informa desfavorable la solicitud de la interesad de que se le devuelva el sobrecoste originado por el nuevo vuelo del viaje de intercambio, pues el CEIP no ha gestionado dicho viaje, correspondiendo dirigir su solicitud a la agencia de viajes y/o a la Organización de Consumidores y Usuarios.”
Teniendo en cuenta todos los antecedentes descritos en la tramitación de la queja, se estima oportuno realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
Primera.- La queja presentada se ciñe a la reclamación de unas cantidades que implican el sobrecoste del viaje escolar concertado ya que se debieron alterar las fechas programadas desde la organización de la dirección del centro. Sin perjuicio de que el asunto en cuestión y la pretensión de la interesada pudiera encauzarse a través del ámbito de la legislación de consumo —tal y como se alude por la Inspección educativa— tras el análisis del caso estimamos que debe ser abordado bajo el concepto de la responsabilidad patrimonial de la administración pública.
Segunda.- Creemos que la situación analizada cumple con los requisitos y condiciones de admisibilidad, conforme a lo establecido por los artículos 66 y 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por lo que consideramos acertado canalizar la situación a través de dcho procedimiento.
Y es que la responsabilidad patrimonial de la Administración tiene rango constitucional según lo establecido en los artículos 9.3 y 106.2 de nuestra vigente Constitución, artículos que, a la vez que garantizan dicha responsabilidad patrimonial, sientan sus principios básicos. Así, el artículo 9.3 dispone que la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos y el artículo 106.2 establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. La institución de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se plasma en el Capítulo IV del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. Los aspectos procedimentales figuran a lo largo del articulado de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, estableciéndose en sus artículos 65, 67, 81, 86, 91 y 92 todo el ínterin procedimental desde el inicio hasta la resolución.
Por otra parte, analizando la normativa citada y la doctrina legal en esta materia, para la existencia de responsabilidad patrimonial, como señala nuestro máximo órgano consultivo, se requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1º. Existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. 2º. El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley. 3º. La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa, es decir, la integración del agente en el marco de la organización administrativa a la que pertenece o la titularidad pública del servicio o actividad en cuyo ámbito se produce el daño. 4º. La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia exclusiva del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata. 5º. Ausencia de fuerza mayor. 6º. Que la reclamación se efectúe en el plazo de un año.
Y, como línea jurisprudencial, apuntamos en relación con el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, que se debe atender a la tesis de la que es exponente la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998.
Tercera.- La persona que formula la reclamación está legitimada para ello, en tanto que es la perjudicada por haber abonado el importe añadido de un viaje que no se llegó a realizar en la programación inicial, tras una alteración de fechas. Debemos también incidir en que la responsabilidad patrimonial y la relación de causalidad que se exige entre la actuación de los servicios educativos y el daño --injusto y evaluable— producido tiene que ser específicamente observada.
Y, ante este condicionante, podemos destacar que la definición y programación del viaje incumbe a la dirección del centro que señala unas determinadas fechas que resultaron incompatibles con la capacidad de acogida del centro educativo de destino en Alemania; y que el señalamiento de estas fechas se debe a un error evidente y reconocido. El informe de la Inspección señala: “La Directora reconoce que el centro ha cometido un error en las fechas de realización del viaje, acordadas con el colegio alemán para el mes de mayo de 2024, pero no se da cuenta que este mes tiene cinco semanas y que en las últimas semanas el colegio alemán tiene organizadas actividades que impiden acoger al alumnado que participa en el intercambio”.
De otra parte, recogemos la diligente respuesta de la dirección del centro y de su comunidad educativa para disponer de la adaptación a las nuevas fechas y de procurar una serie de proyectos que ayudaran a cubrir los sobrecostes generados por la nueva programación del viaje. Afortunadamente este intercambio pudo realizarse en las fechas posibles y contando con la amplia mayoría de los iniciales participantes. Pero ello no enerva las consecuencias generadas de aumentar los gastos de una nueva programación del viaje que debe ser asumida por las respectivas familias participantes y ajenas al cambio de unas fechas que resultaban erróneamente indicadas.
Por lo tanto, no compartimos el criterio de la Inspección a la hora de declinar la responsabilidad generada y residenciando en la agencia de viajes la responsabilidad para compensar el sobrecoste de una alteración de fechas perfectamente ajena a su cometido. A título de argumento, señalado como precedente administrativo, nos permitimos señalar el expediente de responsabilidad patrimonial 495/2017 que fue motivo de análisis en la queja 22/5112 y que versaba sobre un caso similar relacionado con el fracaso de un viaje de estudios atribuido a la inadecuada actuación del personal y servicios docentes. Dicho expediente concluyó resolviendo la efectiva responsabilidad patrimonial cometida.
En conclusión, se aprecia la relación de causalidad entre el resultado lesivo y el funcionamiento del servicio público educativo representado por la actuación de los responsables del centro los cuales no observaron la “diligencia de un buen padre de familia” que les era exigible como elemental e imprescindible gestión para programar acertadamente las fechas del viaje y asegurar su viabilidad acorde con las capacidades del centro en Alemania que debía acoger a la expedición.
Por todo lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29, apartado 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con el artículo 24 de la Ley 4/2021, reguladora de la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia de Andalucía, se formula a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla la siguiente
RESOLUCIÓN
RECOMENDACIÓN, a fin de que la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional en Sevilla considere la petición expresada por la interesada como supuesto de responsabilidad patrimonial y, tras su tramitación, resuelva la estimación de la dicha reclamación.
Jesús Maeztu Gregorio de Tejada Defensor del Pueblo Andaluz
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